REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : LP21-L-2012-000287
PARTE ACTORA: TRINY JAHNYBETH JAHN ROJAS y otros
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la procuradora de trabajadores MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En a presente demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada por la ciudadana TRINY JAHNYBETH JAHN ROJAS y otros, debidamente asistida por la Abg. MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, en su condición de procuradora de trabajadores, en el presente asunto; ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 7 de junio de 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la actora: 1.- Precisar la persona que contrato el servicio de cada uno de los demandantes. 2.- Indicar el horario y lugar en que prestaba el servicio cada uno de los demandantes, así mismo, deberá indicar el salario devengado al momento de la finalización de la relación laboral alegada. 3.- Aclarar, atendiendo a los hechos señalados, cual es la “modalidad” en virtud de la cual interponen sus demandas, debiendo especificar los hechos en cada caso. 4.- Señalar las circunstancias de modo y lugar del despido alegado de cada uno de los demandantes. 5.- Precisar la fecha de inicio de la relación laboral alegada de cada uno de los demandantes y el cargo para el cual fueron contratados con especial indicación de la dependencia en la cual prestaron sus servicios. En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la demanda; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 38, obra agregada declaración del alguacil SERGIO AGUILAR, de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual señala que en la misma fecha, entregó boleta de notificación a la parte actora, en el domicilio procesal por ella indicado en su escrito libelar de conformidad con lo estatuido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue recibido por el Abg. Luis Caminos Angulo.
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal verifique el cumplimiento de lo ordenado en fecha 07 de junio de 2012, y de la revisión del expediente, esta sentenciadora advierte que la parte actora no dio cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno por tanto debe tenerse por no subsanado el escrito libelar y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA
LA SECRETARIA,
ABG. Egli Dugarte
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Egli Dugarte
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