REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2011-000569

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
MARISOL ROJAS RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.145.057, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELLY RAMIREZ, LUIS ALBERTO CAMINOS, JHOR ANGEL FAJARDO, ANA CIRIMELE, MARÍA PERNIA, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, MARIA BATISTA, MARIA RAMIREZ, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE ATENCIÓN TELEFONICA EJIDO, C.A (EPSD-ATE) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 2, Tomo 115-A, R-1 en fecha 06 de agosto de 2.009
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 02 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho HENRY RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL ROJAS RESTREPO, tal y como consta en instrumento poder otorgado por la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 2.011, bajo el Nº 49, tomo 98 de los libros de autenticaciones, que corre agregado al folio 18, siendo admitida en fecha 15 de diciembre de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE ATENCIÓN TELEFONICA EJIDO, C.A (EPSD-ATE) y a la Procuraduría General de la República en virtud de tener interés directo de la República, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 96 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; notificación esta que se consumo el día 10 de mayo de 2012, mediante la certificación efectuada por la secretaria de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el Artículo 126 y 127 ejusdem.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, en estricto apego al acta levantada en fecha 05 de junio de 2012 a las 9:00 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE ATENCIÓN TELEFONICA EJIDO, C.A (EPSD-ATE).
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 05 de junio de 2012 a las 9:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que la relación de trabajo se inicio el día 04 de junio de 2.010
• Que la relación laboral alegada se realizo bajo la figura de contratos escritos el primero con vigencia del 4 de junio de 2.010 hasta el 4 de diciembre de 2.010 y el segundo desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el 6 de junio de 2.011
• Que el cargo desempeñado fue de Ejecutiva de atención Telefónica cuyas funciones desempeñadas eran de atención al cliente de las llamadas al asterisco 611 de la empresa Movilnet a nivel nacional
• Que la relación culmino el 08 de mayo de 2.011, por despido injustificado, no obstante que le ofrecieron pagar lo concerniente a lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Beneficio de Alimentación.
• Que el salario devengado durante la relación laboral alegada fue de Bs. 2.400,00 mensual
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que el salario devengado durante la relación laboral alegada fue de Bs. 2.400,00 mensual.
El salario diario era de Bs. 80,00 + alícuota de utilidades 80/360x /90= 20,00 + alícuota de bono vacacional Bs. 80,00 días /360x 22 = 4,89 Total salario integral = Bs. 104,89
Le corresponden 35 + 10 como complementarios según artículo 108 literal B del Parágrafo Primero para un total de 45 días a razón de Bs. 104,89 de salario diario integral para un total de Bs. 4.720,00
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 12,50 días a razón de Bs. 80,00 para un total de Bs. 1.000,00
TERCERO: Por concepto de bono vacacional fraccionado:
Le corresponden 18,33 días a razón de Bs. 80,00 para un total de Bs. 1.466,67
CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por cuanto la empresa pagaba a los trabajadores 90 días la proporción es 22,50 días a razón de Bs. 80,00 para un total de Bs. 1.800,00
QUINTO: Por concepto de indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
56 días a razón de Bs. 80,00 para un total de Bs. 4.480,00
SEXTO: Por concepto del Beneficio de Cesta Ticket no percibido durante el periodo 08/04/2011 al 6/6/2011, le corresponde 56 jornadas a razón de Bs. 19,00 para un total de Bs. 1.064,00

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 14.779,63) de lo cual se deduce la cantidad de Bs. 10.486,32 por concepto de adelanto de prestaciones resultando una diferencia de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.293,31)
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana: MARISOL ROJAS RESTREPO
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DE ATENCIÓN TELEFONICA EJIDO, C.A (EPSD-ATE) a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.293,31) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, y los otros conceptos laborales serán calculados desde la notificación de la demandada hasta la ejecución definitiva del fallo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País se calculara la misma desde la notificación de la demanda hasta el cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN