REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000179

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
DERWIN ANTONIO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.181.433, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELLY RAMIREZ, LUIS ALBERTO CAMINOS, RUTHVERICA GUERRERO, JHOR ANGEL FAJARDO, ANA CIRIMELE, MARÍA PERNIA, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, , MARIA BATISTA, MARIA RAMIREZ Y WILLIAN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249, 115.306, 116.491, 103.174, 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, y 136.611, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
ROBERTO JOSE CASTRO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.849.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 16 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por la profesional del derecho NELLY RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DERWIN ANTONIO PALENCIA, tal y como consta en instrumento poder otorgado por la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 2.011, bajo el Nº 31, tomo 50 de los libros de autenticaciones, que corre agregado al folio 9, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadano ROBERTO JOSE CASTRO DUGARTE conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 18 de junio de 2012, mediante la Certificación efectuada por la Secretaria de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, en estricto apego al acta levantada en fecha 06 de junio de 2012 a las 9:00 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ROBERTO JOSE CASTRO DUGARTE, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 06 de junio de 2012 a las 9:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que la relación de trabajo se inicio el día 10 de enero de 1992.
• Que las funciones desempeñadas eran la de elaborar pasteles, freía los pasteles, hacia las compras para elaborar los pasteles, cobraba a las diferentes empresas donde se distribuía la mercancía, hacía la limpieza del local. Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 28 de marzo de 2.003.
• Que la relación culmino el 17 de enero de 2.011 por despido injustificado, realizado por el por ciudadano Oscar Molina, en condición de administrador.
• Que prestaba sus servicios de lunes a lunes de 6 am a 5 pm.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:


DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
1997
Junio 75,00 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65
Julio 75,00 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65
Agosto 75,00 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65
Septiembre 75,00 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65
Octubre 75,00 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65
Noviembre 75,00 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65
Diciembre 75,00 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65
1998
Enero 75,00 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65
Febrero 75,00 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65
Marzo 75,00 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65
Abril 75,00 2,50 0,01944 0,05 0,04167 0,10 2,65
Mayo 100,00 3,33 0,01944 0,06 0,04167 0,14 3,54
Junio 100,00 3,33 0,01944 0,06 0,04167 0,14 3,54
Julio 100,00 3,33 0,02222 0,07 0,04167 0,14 3,55
Agosto 100,00 3,33 0,02222 0,07 0,04167 0,14 3,55
Septiembre 100,00 3,33 0,02222 0,07 0,04167 0,14 3,55
Octubre 100,00 3,33 0,02222 0,07 0,04167 0,14 3,55
Noviembre 100,00 3,33 0,02222 0,07 0,04167 0,14 3,55
Diciembre 100,00 3,33 0,02222 0,07 0,04167 0,14 3,55

1999
Enero 100,00 3,33 0,02222 0,07 0,04167 0,14 3,55
Febrero 100,00 3,33 0,02222 0,07 0,04167 0,14 3,55
Marzo 100,00 3,33 0,02222 0,07 0,04167 0,14 3,55
Abril 100,00 3,33 0,02222 0,07 0,04167 0,14 3,55
Mayo 120,00 4,00 0,02222 0,09 0,04167 0,17 4,26
Junio 120,00 4,00 0,02222 0,09 0,04167 0,17 4,26
Julio 120,00 4,00 0,02500 0,10 0,04167 0,17 4,27
Agosto 120,00 4,00 0,02500 0,10 0,04167 0,17 4,27
Septiembre 120,00 4,00 0,02500 0,10 0,04167 0,17 4,27
Octubre 120,00 4,00 0,02500 0,10 0,04167 0,17 4,27
Noviembre 120,00 4,00 0,02500 0,10 0,04167 0,17 4,27
Diciembre 120,00 4,00 0,02500 0,10 0,04167 0,17 4,27
2000
Enero 120,00 4,00 0,02500 0,10 0,04167 0,17 4,27
Febrero 120,00 4,00 0,02500 0,10 0,04167 0,17 4,27
Marzo 120,00 4,00 0,02500 0,10 0,04167 0,17 4,27
Abril 120,00 4,00 0,02500 0,10 0,04167 0,17 4,27
Mayo 132,00 4,40 0,02500 0,11 0,04167 0,18 4,69
Junio 132,00 4,40 0,02500 0,11 0,04167 0,18 4,69
Julio 132,00 4,40 0,02778 0,12 0,04167 0,18 4,71
Agosto 132,00 4,40 0,02778 0,12 0,04167 0,18 4,71
Septiembre 132,00 4,40 0,02778 0,12 0,04167 0,18 4,71
Octubre 132,00 4,40 0,02778 0,12 0,04167 0,18 4,71
Noviembre 132,00 4,40 0,02778 0,12 0,04167 0,18 4,71
Diciembre 132,00 4,40 0,02778 0,12 0,04167 0,18 4,71
2001
Enero 132,00 4,40 0,02778 0,12 0,04167 0,18 4,71
Febrero 132,00 4,40 0,02778 0,12 0,04167 0,18 4,71
Marzo 132,00 4,40 0,02778 0,12 0,04167 0,18 4,71
Abril 132,00 4,40 0,02778 0,12 0,04167 0,18 4,71
Mayo 145,20 4,84 0,02778 0,13 0,04167 0,20 5,18
Junio 145,20 4,84 0,02778 0,13 0,04167 0,20 5,18
Julio 145,20 4,84 0,03056 0,15 0,04167 0,20 5,19
Agosto 145,20 4,84 0,03056 0,15 0,04167 0,20 5,19
Septiembre 145,20 4,84 0,03056 0,15 0,04167 0,20 5,19
Octubre 145,20 4,84 0,03056 0,15 0,04167 0,20 5,19
Noviembre 145,20 4,84 0,03056 0,15 0,04167 0,20 5,19
Diciembre 145,20 4,84 0,03056 0,15 0,04167 0,20 5,19
2002
Enero 145,20 4,84 0,03056 0,15 0,04167 0,20 5,19
Febrero 145,20 4,84 0,03056 0,15 0,04167 0,20 5,19
Marzo 145,20 4,84 0,03056 0,15 0,04167 0,20 5,19
Abril 145,20 4,84 0,03056 0,15 0,04167 0,20 5,19
Mayo 159,72 5,32 0,03056 0,16 0,04167 0,22 5,71
Junio 159,72 5,32 0,03056 0,16 0,04167 0,22 5,71
Julio 159,72 5,32 0,03333 0,18 0,04167 0,22 5,72
Agosto 159,72 5,32 0,03333 0,18 0,04167 0,22 5,72
Septiembre 159,72 5,32 0,03333 0,18 0,04167 0,22 5,72
Octubre 174,24 5,81 0,03333 0,19 0,04167 0,24 6,24
Noviembre 174,24 5,81 0,03333 0,19 0,04167 0,24 6,24
Diciembre 174,24 5,81 0,03333 0,19 0,04167 0,24 6,24
2003
Enero 174,24 5,81 0,03333 0,19 0,04167 0,24 6,24
Febrero 174,24 5,81 0,03333 0,19 0,04167 0,24 6,24
Marzo 174,24 5,81 0,03333 0,19 0,04167 0,24 6,24
Abril 174,24 5,81 0,03333 0,19 0,04167 0,24 6,24
Mayo 174,24 5,81 0,03333 0,19 0,04167 0,24 6,24
Junio 174,24 5,81 0,03333 0,19 0,04167 0,24 6,24
Julio 191,66 6,39 0,03611 0,23 0,04167 0,27 6,89
Agosto 191,66 6,39 0,03611 0,23 0,04167 0,27 6,89
Septiembre 191,66 6,39 0,03611 0,23 0,04167 0,27 6,89
Octubre 226,51 7,55 0,03611 0,27 0,04167 0,31 8,14
Noviembre 226,51 7,55 0,03611 0,27 0,04167 0,31 8,14
Diciembre 226,51 7,55 0,03611 0,27 0,04167 0,31 8,14
2004
Enero 226,51 7,55 0,03611 0,27 0,04167 0,31 8,14
Febrero 226,51 7,55 0,03611 0,27 0,04167 0,31 8,14
Marzo 226,51 7,55 0,03611 0,27 0,04167 0,31 8,14
Abril 226,51 7,55 0,03611 0,27 0,04167 0,31 8,14
Mayo 271,81 9,06 0,03611 0,33 0,04167 0,38 9,77
Junio 271,81 9,06 0,03611 0,33 0,04167 0,38 9,77
Julio 271,81 9,06 0,03889 0,35 0,04167 0,38 9,79
Agosto 294,47 9,82 0,03889 0,38 0,04167 0,41 10,61
Septiembre 294,47 9,82 0,03889 0,38 0,04167 0,41 10,61
Octubre 294,47 9,82 0,03889 0,38 0,04167 0,41 10,61
Noviembre 294,47 9,82 0,03889 0,38 0,04167 0,41 10,61
Diciembre 294,47 9,82 0,03889 0,38 0,04167 0,41 10,61
2005
Enero 294,47 9,82 0,03889 0,38 0,04167 0,41 10,61
Febrero 294,47 9,82 0,03889 0,38 0,04167 0,41 10,61
Marzo 294,47 9,82 0,03889 0,38 0,04167 0,41 10,61
Abril 294,47 9,82 0,03889 0,38 0,04167 0,41 10,61
Mayo 371,23 12,37 0,03889 0,48 0,04167 0,52 13,37
Junio 371,23 12,37 0,03889 0,48 0,04167 0,52 13,37
Julio 371,23 12,37 0,04167 0,52 0,04167 0,52 13,41
Agosto 371,23 12,37 0,04167 0,52 0,04167 0,52 13,41
Septiembre 371,23 12,37 0,04167 0,52 0,04167 0,52 13,41
Octubre 371,23 12,37 0,04167 0,52 0,04167 0,52 13,41
Noviembre 371,23 12,37 0,04167 0,52 0,04167 0,52 13,41
Diciembre 371,23 12,37 0,04167 0,52 0,04167 0,52 13,41
2006
Enero 371,23 12,37 0,04167 0,52 0,04167 0,52 13,41
Febrero 426,92 14,23 0,04167 0,59 0,04167 0,59 15,42
Marzo 426,92 14,23 0,04167 0,59 0,04167 0,59 15,42
Abril 426,92 14,23 0,04167 0,59 0,04167 0,59 15,42
Mayo 465,75 15,53 0,04167 0,65 0,04167 0,65 16,82
Junio 465,75 15,53 0,04167 0,65 0,04167 0,65 16,82
Julio 465,75 15,53 0,04444 0,69 0,04167 0,65 16,86
Agosto 465,75 15,53 0,04444 0,69 0,04167 0,65 16,86
Septiembre 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55
Octubre 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55
Noviembre 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55
Diciembre 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55
2007
Enero 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55
Febrero 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55
Marzo 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55
Abril 512,33 17,08 0,04444 0,76 0,04167 0,71 18,55
Mayo 614,79 20,49 0,04444 0,91 0,04167 0,85 22,26
Junio 614,79 20,49 0,04444 0,91 0,04167 0,85 22,26
Julio 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31
Agosto 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31
Septiembre 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31
Octubre 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31
Noviembre 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31
Diciembre 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31
2008
Enero 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31
Febrero 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31
Marzo 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31
Abril 614,79 20,49 0,04722 0,97 0,04167 0,85 22,31
Mayo 799,23 26,64 0,04722 1,26 0,04167 1,11 29,01
Junio 799,23 26,64 0,04722 1,26 0,04167 1,11 29,01
Julio 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08
Agosto 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08
Septiembre 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08
Octubre 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08
Noviembre 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08
Diciembre 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08
2009
Enero 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08
Febrero 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08
Marzo 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08
Abril 799,23 26,64 0,05000 1,33 0,04167 1,11 29,08
Mayo 879,15 29,31 0,05000 1,47 0,04167 1,22 31,99
Junio 879,15 29,31 0,05000 1,47 0,04167 1,22 31,99
Julio 879,15 29,31 0,05278 1,55 0,04167 1,22 32,07
Agosto 879,15 29,31 0,05278 1,55 0,04167 1,22 32,07
Septiembre 967,50 32,25 0,05278 1,70 0,04167 1,34 35,30
Octubre 967,50 32,25 0,05278 1,70 0,04167 1,34 35,30
Noviembre 967,50 32,25 0,05278 1,70 0,04167 1,34 35,30
Diciembre 967,50 32,25 0,05278 1,70 0,04167 1,34 35,30
2010
Enero 967,50 32,25 0,05278 1,70 0,04167 1,34 35,30
Febrero 967,50 32,25 0,05278 1,70 0,04167 1,34 35,30
Marzo 1.064,25 35,48 0,05278 1,87 0,04167 1,48 38,83
Abril 1.064,25 35,48 0,05278 1,87 0,04167 1,48 38,83
Mayo 1.224,00 40,80 0,05278 2,15 0,04167 1,70 44,65
Junio 1.224,00 40,80 0,05278 2,15 0,04167 1,70 44,65
Julio 1.224,00 40,80 0,05556 2,27 0,04167 1,70 44,77
Agosto 1.224,00 40,80 0,05556 2,27 0,04167 1,70 44,77
Septiembre 1.224,00 40,80 0,05556 2,27 0,04167 1,70 44,77
Octubre 1.224,00 40,80 0,05556 2,27 0,04167 1,70 44,77
Noviembre 1.224,00 40,80 0,05556 2,27 0,04167 1,70 44,77
Diciembre 1.224,00 40,80 0,05556 2,27 0,04167 1,70 44,77
2011
Enero 1.224,00 40,80 0,05556 2,27 0,04167 1,70 44,77
Febrero 1.224,00 40,80 0,05556 2,27 0,04167 1,70 44,77
Marzo 1.224,00 40,80 0,05556 2,27 0,04167 1,70 44,77
Abril 1.224,00 40,80 0,05556 2,27 0,04167 1,70 44,77
Mayo 1.224,00 40,80 0,05556 2,27 0,04167 1,70 44,77

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada

1997
Junio 2,65 5 13,26 13,26
Julio 2,65 5 13,26 26,53
Agosto 2,65 5 13,26 39,79
Sept. 2,65 5 13,26 53,06
Octubre 2,65 5 13,26 66,32
Noviembre 2,65 5 13,26 79,58
Diciembre 2,65 5 13,26 92,85
1998
Enero 2,65 5 13,26 106,11
Febrero 2,65 5 13,26 119,38
Marzo 2,65 5 13,26 132,64
Abril 2,65 5 13,26 145,90
Mayo 3,54 5 17,69 163,59
Junio 3,54 5 17,69 181,27
Julio 3,55 5 17,73 199,00
Agosto 3,55 5 17,73 216,74
Septiembre 3,55 5 17,73 234,47
Octubre 3,55 5 17,73 252,20
Noviembre 3,55 5 17,73 269,93
Diciembre 3,55 5 17,73 287,66
1999
Enero 3,55 5 17,73 305,39
Febrero 3,55 5 17,73 323,13
Marzo 3,55 5 17,73 340,86
Abril 3,55 5 17,73 358,59
Mayo 4,26 5 21,28 379,87
Junio 4,26 7 29,79 409,65
Julio 4,27 5 21,33 430,99
Agosto 4,27 5 21,33 452,32
Septiembre 4,27 5 21,33 473,65
Octubre 4,27 5 21,33 494,99
Noviembre 4,27 5 21,33 516,32
Diciembre 4,27 5 21,33 537,65
2000
Enero 4,27 5 21,33 558,99
Febrero 4,27 5 21,33 580,32
Marzo 4,27 5 21,33 601,65
Abril 4,27 5 21,33 622,99
Mayo 4,69 5 23,47 646,45
Junio 4,69 9 42,24 688,69
Julio 4,71 5 23,53 712,22
Agosto 4,71 5 23,53 735,75
Septiembre 4,71 5 23,53 759,28
Octubre 4,71 5 23,53 782,81
Noviembre 4,71 5 23,53 806,33
Diciembre 4,71 5 23,53 829,86
2001
Enero 4,71 5 23,53 853,39
Febrero 4,71 5 23,53 876,92
Marzo 4,71 5 23,53 900,44
Abril 4,71 5 23,53 923,97
Mayo 5,18 5 25,88 949,85
Junio 5,18 11 56,94 1.006,79
Julio 5,19 5 25,95 1.032,74
Agosto 5,19 5 25,95 1.058,69
Septiembre 5,19 5 25,95 1.084,63
Octubre 5,19 5 25,95 1.110,58
Noviembre 5,19 5 25,95 1.136,53
Diciembre 5,19 5 25,95 1.162,48
2002
Enero 5,19 5 25,95 1.188,42
Febrero 5,19 5 25,95 1.214,37
Marzo 5,19 5 25,95 1.240,32
Abril 5,19 5 25,95 1.266,27
Mayo 5,71 5 28,54 1.294,81
Junio 5,71 13 74,21 1.369,02
Julio 5,72 5 28,62 1.397,64
Agosto 5,72 5 28,62 1.426,25
Septiembre 5,72 5 28,62 1.454,87
Octubre 6,24 5 31,22 1.486,09
Noviembre 6,24 5 31,22 1.517,31
Diciembre 6,24 5 31,22 1.548,52
2003
Enero 6,24 5 31,22 1.579,74
Febrero 6,24 5 31,22 1.610,96
Marzo 6,24 5 31,22 1.642,18
Abril 6,24 5 31,22 1.673,40
Mayo 6,24 5 31,22 1.704,61
Junio 6,24 15 93,65 1.798,27
Julio 6,89 5 34,43 1.832,70
Agosto 6,89 5 34,43 1.867,12
Septiembre 6,89 5 34,43 1.901,55
Octubre 8,14 5 40,69 1.942,24
Noviembre 8,14 5 40,69 1.982,93
Diciembre 8,14 5 40,69 2.023,62
2004
Enero 8,14 5 40,69 2.064,30
Febrero 8,14 5 40,69 2.104,99
Marzo 8,14 5 40,69 2.145,68
Abril 8,14 5 40,69 2.186,37
Mayo 9,77 5 48,83 2.235,19
Junio 9,77 17 166,01 2.401,20
Julio 9,79 5 48,95 2.450,15
Agosto 10,61 5 53,03 2.503,18
Septiembre 10,61 5 53,03 2.556,21
Octubre 10,61 5 53,03 2.609,24
Noviembre 10,61 5 53,03 2.662,28
Diciembre 10,61 5 53,03 2.715,31
2005
Enero 10,61 5 53,03 2.768,34
Febrero 10,61 5 53,03 2.821,37
Marzo 10,61 5 53,03 2.874,40
Abril 10,61 5 53,03 2.927,44
Mayo 13,37 5 66,86 2.994,29
Junio 13,37 19 254,05 3.248,34
Julio 13,41 5 67,03 3.315,37
Agosto 13,41 5 67,03 3.382,40
Septiembre 13,41 5 67,03 3.449,43
Octubre 13,41 5 67,03 3.516,45
Noviembre 13,41 5 67,03 3.583,48
Diciembre 13,41 5 67,03 3.650,51
2006
Enero 13,41 5 67,03 3.717,54
Febrero 15,42 5 77,08 3.794,62
Marzo 15,42 5 77,08 3.871,70
Abril 15,42 5 77,08 3.948,79
Mayo 16,82 5 84,09 4.032,88
Junio 16,82 21 353,19 4.386,07
Julio 16,86 5 84,31 4.470,38
Agosto 16,86 5 84,31 4.554,69
Septiembre 18,55 5 92,74 4.647,43
Octubre 18,55 5 92,74 4.740,17
Noviembre 18,55 5 92,74 4.832,92
Diciembre 18,55 5 92,74 4.925,66
2007
Enero 18,55 5 92,74 5.018,40
Febrero 18,55 5 92,74 5.111,14
Marzo 18,55 5 92,74 5.203,88
Abril 18,55 5 92,74 5.296,62
Mayo 22,26 5 111,29 5.407,91
Junio 22,26 23 511,93 5.919,84
Julio 22,31 5 111,57 6.031,41
Agosto 22,31 5 111,57 6.142,98
Septiembre 22,31 5 111,57 6.254,56
Octubre 22,31 5 111,57 6.366,13
Noviembre 22,31 5 111,57 6.477,70
Diciembre 22,31 5 111,57 6.589,27
2008
Enero 22,31 5 111,57 6.700,85
Febrero 22,31 5 111,57 6.812,42
Marzo 22,31 5 111,57 6.923,99
Abril 22,31 5 111,57 7.035,57
Mayo 29,01 5 145,05 7.180,61
Junio 29,01 25 725,23 7.905,84
Julio 29,08 5 145,42 8.051,25
Agosto 29,08 5 145,42 8.196,67
Septiembre 29,08 5 145,42 8.342,09
Octubre 29,08 5 145,42 8.487,50
Noviembre 29,08 5 145,42 8.632,92
Diciembre 29,08 5 145,42 8.778,33
2009
Enero 29,08 5 145,42 8.923,75
Febrero 29,08 5 145,42 9.069,16
Marzo 29,08 5 145,42 9.214,58
Abril 29,08 5 145,42 9.359,99
Mayo 31,99 5 159,96 9.519,95
Junio 31,99 27 863,76 10.383,71
Julio 32,07 5 160,36 10.544,08
Agosto 32,07 5 160,36 10.704,44
Septiembre 35,30 5 176,48 10.880,92
Octubre 35,30 5 176,48 11.057,40
Noviembre 35,30 5 176,48 11.233,88
Diciembre 35,30 5 176,48 11.410,36
2010
Enero 35,30 5 176,48 11.586,84
Febrero 35,30 5 176,48 11.763,32
Marzo 38,83 5 194,13 11.957,44
Abril 38,83 5 194,13 12.151,57
Mayo 44,65 5 223,27 12.374,84
Junio 44,65 29 1.294,95 13.669,78
Julio 44,77 5 223,83 13.893,62
Agosto 44,77 5 223,83 14.117,45
Septiembre 44,77 5 223,83 14.341,28
Octubre 44,77 5 223,83 14.565,12
Noviembre 44,77 5 223,83 14.788,95
Diciembre 44,77 5 223,83 15.012,78
2011
Enero 44,77 5 223,83 15.236,62
Febrero 44,77 5 223,83 15.460,45
Marzo 44,77 5 223,83 15.684,28
Abril 44,77 5 223,83 15.908,12
Mayo 44,77 5 223,83 16.131,95


SEGUNDO: Por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años que reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Con relación a dicho pedimento el mismo es carga de la prueba del trabajador tal y como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 15 de diciembre de 2.003, ahora bien, de las pruebas aportadas no se evidencia que el trabajador haya disfrutado o no las mismas, por lo que se niegan dichos pedimentos. Y así se decide.
QUINTO:
Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días a razón de Bs. 44,77 de salario diario integral para un total de Bs. 6.715,50
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días a razón de Bs. 44,77 de salario diario integral para un total de Bs. 4.029,30

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 26.876,75)
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: DERWIN ANTONIO PALENCIA
SEGUNDO: Se condena a ROBERTO JOSE CASTRO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.849 a pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 26.876,75) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre la prestación de antiguedad, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, y los otros conceptos laborales serán calculados desde la notificación de la demandada hasta la ejecución definitiva del fallo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, se ordena la corrección monetaria considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País se calculara la misma desde la notificación de la demanda hasta el cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN