REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000059
AUTO


Visto lo peticionado en el acta de la prolongación de la audiencia celebrada el día 11 de junio de 2.012, por el profesional del derecho Francisco Guerrero Morales, con el carácter de autos, este tribunal para decidir observa:
Indico el referido profesional del derecho lo siguiente:

“…Por cuanto consta en autos que en las audiencias celebradas 09 de abril de 2012 y 9 de mayo de 2012 , respectivamente, los representantes legales de la codemandada Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana, C.A identificada plenamente en autos no comparecieron a las mencionadas audiencia ni por ni por intermedio de representante legal alguno, por lo que en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados en su contra en el presente asunto y por cuanto la mencionada demanda no es contraria a derecho, con el debido respeto pido a este tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencie con sus efectos consiguientes la no comparecencia de los mencionados representantes legales del Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana, C.A, es todo…”.

Ahora bien, analizado el pedimento, este Tribunal observa que el solicitante fundamenta su petición en la norma adjetiva laboral relativa a la presunción de admisión de los hechos, alegando que no comparecieron los representante legales a las mencionadas audiencia ni por ni por intermedio de representante legal alguno.
Al respecto cabe destacar, el contenido del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.


Con respecto al litis consorcio sea activo o pasivo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció como de seguidas se transcribe:

“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

En el presente caso, la solicitud de litis consorcio pasivo se realizo al momento de interponer la demanda, por tal razón fueron llamados todos a formar parte del presente procedimiento, no obstante, al inicio de la audiencia preliminar, no compareció el demandado solidario “Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana, C.A”, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alaguno.

Ahora bien, la integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Por otra parte el artículo 148 ejusdem, preve la extensión de efectos a litisconsortes contumaces y al respecto, establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Del contenido de la anterior disposición se evidencia con suma claridad la intención del legislador patrio de extender los efectos de los actos realizados por uno de los litisconsortes comparecientes a los litisconsortes que no realizaron algún acto procesal o que hayan dejado transcurrir algún plazo; todo ello en virtud de la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes; en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007 (caso Marcial Antonio Pineda Fernández contra Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A.), y en decisión del 03 de agosto de 2009 (caso Carlos Alberto Solórzano Vs. Servicios Quijada, C.A. Y Pdvsa Petróleo, S.A.), al expresar textualmente lo siguiente:

“En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Servicios Quijada, C.A., solidariamente responsable, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción. No obstante, la otra codemandada Petróleos de Venezuela S.A. no dio contestación a la demanda. Ahora bien, independientemente del privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, referente a que cuando ésta no contesta la demanda, se debe tener la misma por contradicha en todas y cada una de sus partes, en el presente caso se demandó contra ésta y otra empresa y sobre ambas se declaró la solidaridad. Siendo así, es decir, al accionarse contra dos empresas y al declararse la solidaridad entre ambas, tal y como se indicó precedentemente de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Por lo tanto, al resolverse la prescripción de la acción con respecto a una de lo codemandadas solidariamente responsable, sus efectos alcanzan a la otra codemandada.
En consecuencia, declarada previamente la prescripción de la acción y tratándose en el caso bajo estudio de un litisconsorcio pasivo necesario, la Sala determina, como antes se indicó, que los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, la demanda incoada en el presente asunto contra las empresas SERVICIOS QUIJADA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., resulta sin lugar por estar prescrita la acción. Así se resuelve.”
De tal manera, que de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra indicado aplicable a tenor de lo tipificado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la comparecencia a la audiencia preliminar del demandado solidario Luis Ernesto Acosta Duray, a través de su apoderado judicial Abg. José ascensión Andrade Avila, se extiende al contumaz “Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana, C.A”, por ende, no puede aplicarse el efecto previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la demandada solidaria ya indicada, toda vez que en el presente asunto, se han realizado prolongaciones de audiencias, lo cual no significa que el demandado solidario pueda comparecer a las prolongaciones de audiencia previstas en el presente juicio.
Cabe advertir, que en el acta de inicio de audiencia preliminar celebrada el día 9 de abril de 2012, se dejo expresa constancia de la no comparecencia de la demandada “Bar Restaurant Club Nocturno Doña Juana, C.A”.
Por las consideraciones expuestas es por lo que se declara IMPROCEDENTE el pedimento realizado. Y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ




LA SECRETARIA,



Abg. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN