REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000202


ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
EDGAR ALEXANDER SOSA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.321.108, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, ELIZABETH CAROLINA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.350 y 36.790, en su orden
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “URBASER MERIDA C.A”.
ABOGADO APODERADO: LEIRA MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.720
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de junio de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la apoderada de la parte actora Abg. ANA DELINDA SOSA, cuyo poder corre al folio 7 al 9, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su Apoderada LEYRA MATHEUS, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 21. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.510,06) en virtud de que se estaba cobrando el bono de producción el cual se pagaba semanal tal y como constan de los recibos que revisamos tanto la parte actora como nosotros en condición de demandados por lo tanto al realizar el recalculo arroja la cantidad aquí pagada mediante cheque Nº 37603223 de la Cuenta corriente Nº 01910093682193008191 contra la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, por lo tanto con el monto aquí ofrecido y pagado, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la apoderada de la trabajadora manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto en nombre de mi representado el monto ofrecido y el pago que se realiza en este acto, en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 202º y 153º. Es todo terminó se leyó y conformes firman. Es todo terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


APODERADA DE LA PARTE ACTORA,



ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA,


LA SECRETARIA,



ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.