REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2012-000158

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
FREDDY ANTONIO PADILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.255.968, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELLY RAMIREZ, LUIS ALBERTO CAMINOS, RUTHVERICA GUERRERO, JHOR ANGEL FAJARDO, ANA CIRIMELE, MARÍA PERNIA, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, MARIA BATISTA, MARIA RAMIREZ Y WILLIAN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.249, 115.306, 116.491, 103.174, 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, y 136.611, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 150403, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda bajo el Nº 19, Tomo 920, en la persona de DINORA ORSINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.541.502, en su carácter de presidente.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 29 de marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por la profesional del derecho NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA MARQUEZ, tal y como consta en instrumento poder otorgado por la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2.011, bajo el Nº 44, tomo 59 de los libros de autenticaciones, siendo admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de abril de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 150403, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 21 de mayo de 2012, mediante la Certificación efectuada por la Secretaria de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, en estricto apego al acta levantada en fecha 14 de junio de 2012 a las 9:00 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 150403, C.A”, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 14 de junio de 2012 a las 9:00 a.m., por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que la relación de trabajo se inicio el día 22 de agosto de 2.005.
• Que las funciones desempeñadas eran la de elaborar obrero ordenador de ganado vacuno, que las funciones desempeñadas eran las de recoger ganado, arreglar equipos y sala de ordeño para comenzar a ordeñar el ganado vacuno.
• Que recibió adelantos de prestación de antigüedad.
• Que la relación culmino el 28 de febrero de 2.011 por despido injustificado.
• Que los salarios devengados durante la relación laboral alegada son los que se indicaran en el cuadro denominado determinación salario integral.
• Que durante el tiempo que duro la relación laboral alegada no le fue otorgado ni pagado el disfrute de las vacaciones, ni el bono vacacional.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2005
Agosto 445,47 14,85 0,01944 0,29 0,04167 0,62 15,76
Septiembre 445,47 14,85 0,01944 0,29 0,04167 0,62 15,76
Octubre 445,47 14,85 0,01944 0,29 0,04167 0,62 15,76
Noviembre 445,47 14,85 0,01944 0,29 0,04167 0,62 15,76
Diciembre 445,47 14,85 0,01944 0,29 0,04167 0,62 15,76
2006
Enero 445,47 14,85 0,01944 0,29 0,04167 0,62 15,76
Febrero 512,30 17,08 0,01944 0,33 0,04167 0,71 18,12
Marzo 512,30 17,08 0,01944 0,33 0,04167 0,71 18,12
Abril 512,30 17,08 0,01944 0,33 0,04167 0,71 18,12
Mayo 558,90 18,63 0,01944 0,36 0,04167 0,78 19,77
Junio 558,90 18,63 0,01944 0,36 0,04167 0,78 19,77
Julio 558,90 18,63 0,02222 0,41 0,04167 0,78 19,82
Agosto 558,90 18,63 0,02222 0,41 0,04167 0,78 19,82
Septiembre 614,79 20,49 0,02222 0,46 0,04167 0,85 21,80
Octubre 614,79 20,49 0,02222 0,46 0,04167 0,85 21,80
Noviembre 614,79 20,49 0,02222 0,46 0,04167 0,85 21,80
Diciembre 614,79 20,49 0,02222 0,46 0,04167 0,85 21,80
2007
Enero 614,79 20,49 0,02222 0,46 0,04167 0,85 21,80
Febrero 614,79 20,49 0,02222 0,46 0,04167 0,85 21,80
Marzo 614,79 20,49 0,02222 0,46 0,04167 0,85 21,80
Abril 614,79 20,49 0,02222 0,46 0,04167 0,85 21,80
Mayo 737,74 24,59 0,02222 0,55 0,04167 1,02 26,16
Junio 737,74 24,59 0,02222 0,55 0,04167 1,02 26,16
Julio 737,74 24,59 0,02500 0,61 0,04167 1,02 26,23
Agosto 737,74 24,59 0,02500 0,61 0,04167 1,02 26,23
Septiembre 737,74 24,59 0,02500 0,61 0,04167 1,02 26,23
Octubre 737,74 24,59 0,02500 0,61 0,04167 1,02 26,23
Noviembre 737,74 24,59 0,02500 0,61 0,04167 1,02 26,23
Diciembre 737,74 24,59 0,02500 0,61 0,04167 1,02 26,23
2008
Enero 737,74 24,59 0,02500 0,61 0,04167 1,02 26,23
Febrero 737,74 24,59 0,02500 0,61 0,04167 1,02 26,23
Marzo 737,74 24,59 0,02500 0,61 0,04167 1,02 26,23
Abril 737,74 24,59 0,02500 0,61 0,04167 1,02 26,23
Mayo 737,74 24,59 0,02500 0,61 0,04167 1,02 26,23
Junio 737,74 24,59 0,02500 0,61 0,04167 1,02 26,23
Julio 737,74 24,59 0,02778 0,68 0,04167 1,02 26,30
Agosto 737,74 24,59 0,02778 0,68 0,04167 1,02 26,30
Septiembre 959,07 31,97 0,02778 0,89 0,04167 1,33 34,19
Octubre 959,07 31,97 0,02778 0,89 0,04167 1,33 34,19
Noviembre 959,07 31,97 0,02778 0,89 0,04167 1,33 34,19
Diciembre 959,07 31,97 0,02778 0,89 0,04167 1,33 34,19
2009
Enero 959,07 31,97 0,02778 0,89 0,04167 1,33 34,19
Febrero 959,07 31,97 0,02778 0,89 0,04167 1,33 34,19
Marzo 959,07 31,97 0,02778 0,89 0,04167 1,33 34,19
Abril 959,07 31,97 0,02778 0,89 0,04167 1,33 34,19
Mayo 1.054,98 35,17 0,02778 0,98 0,04167 1,47 37,61
Junio 1.054,98 35,17 0,02778 0,98 0,04167 1,47 37,61
Julio 1.054,98 35,17 0,03056 1,07 0,04167 1,47 37,71
Agosto 1.054,98 35,17 0,03056 1,07 0,04167 1,47 37,71
Septiembre 1.161,00 38,70 0,03056 1,18 0,04167 1,61 41,50
Octubre 1.161,00 38,70 0,03056 1,18 0,04167 1,61 41,50
Noviembre 1.161,00 38,70 0,03056 1,18 0,04167 1,61 41,50
Diciembre 1.161,00 38,70 0,03056 1,18 0,04167 1,61 41,50
2010
Enero 1.161,00 38,70 0,03056 1,18 0,04167 1,61 41,50
Febrero 1.161,00 38,70 0,03056 1,18 0,04167 1,61 41,50
Marzo 1.127,10 37,57 0,03056 1,15 0,04167 1,57 40,28
Abril 1.127,10 37,57 0,03056 1,15 0,04167 1,57 40,28
Mayo 1.468,66 48,96 0,03056 1,50 0,04167 2,04 52,49
Junio 1.468,66 48,96 0,03056 1,50 0,04167 2,04 52,49
Julio 1.468,66 48,96 0,03333 1,63 0,04167 2,04 52,63
Agosto 1.468,66 48,96 0,03333 1,63 0,04167 2,04 52,63
Septiembre 1.468,66 48,96 0,03333 1,63 0,04167 2,04 52,63
Octubre 1.468,66 48,96 0,03333 1,63 0,04167 2,04 52,63
Noviembre 1.468,66 48,96 0,03333 1,63 0,04167 2,04 52,63
Diciembre 1.468,66 48,96 0,03333 1,63 0,04167 2,04 52,63
2011
Enero 1.468,66 48,96 0,03333 1,63 0,04167 2,04 52,63
Febrero 1.468,66 48,96 0,04722 2,31 0,04167 2,04 53,31




Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada

2005
Agosto 15,76 0,00
Sept. 15,76 0,00 0,00
Octubre 15,76 0,00 0,00
Noviembre 15,76 5 78,78 78,78
Diciembre 15,76 5 78,78 139,21 18,35
2006 18,35
Enero 15,76 5 78,78 97,14
Febrero 18,12 5 90,60 187,74
Marzo 18,12 5 90,60 278,34
Abril 18,12 5 90,60 368,94
Mayo 19,77 5 98,84 467,78
Junio 19,77 5 98,84 566,63
Julio 19,82 5 99,10 665,73
Agosto 19,82 5 99,10 764,83
Septiembre 21,80 5 109,01 873,84
Octubre 21,80 5 109,01 982,85
Noviembre 21,80 5 109,01 1.091,86
Diciembre 21,80 5 109,01 1.200,87
2007 1.200,87
Enero 21,80 5 109,01 1.309,88
Febrero 21,80 5 109,01 1.418,90
Marzo 21,80 5 109,01 1.527,91
Abril 21,80 5 109,01 1.636,92
Mayo 26,16 5 130,81 1.767,73
Junio 26,16 5 130,81 1.898,54
Julio 26,23 5 131,15 2.029,70
Agosto 26,23 7 183,62 2.213,31
Septiembre 26,23 5 131,15 2.344,47
Octubre 26,23 5 131,15 2.475,62
Noviembre 26,23 5 131,15 2.606,77
Diciembre 26,23 5 131,15 2.737,93
2008 2.737,93
Enero 26,23 5 131,15 2.869,08
Febrero 26,23 5 131,15 3.000,23
Marzo 26,23 5 131,15 3.131,39
Abril 26,23 5 131,15 3.262,54
Mayo 26,23 5 131,15 3.393,70
Junio 26,23 5 131,15 3.524,85
Julio 26,30 5 131,50 3.656,35
Agosto 26,30 9 236,69 3.893,04
Septiembre 34,19 5 170,95 4.063,98
Octubre 34,19 5 170,95 4.234,93
Noviembre 34,19 5 170,95 4.405,87
Diciembre 34,19 5 170,95 4.576,82
2009 4.576,82
Enero 34,19 5 170,95 4.747,76
Febrero 34,19 5 170,95 4.918,71
Marzo 34,19 5 170,95 5.089,65
Abril 34,19 5 170,95 5.260,60
Mayo 37,61 5 188,04 5.448,64
Junio 37,61 5 188,04 5.636,68
Julio 37,71 5 188,53 5.825,21
Agosto 37,71 11 414,76 6.239,97
Septiembre 41,50 5 207,48 6.447,45
Octubre 41,50 5 207,48 6.654,92
Noviembre 41,50 5 207,48 6.862,40
Diciembre 41,50 5 207,48 7.069,87
2010 7.069,87
Enero 41,50 5 207,48 7.277,35
Febrero 41,50 5 207,48 7.484,82
Marzo 40,28 5 201,42 7.686,24
Abril 40,28 5 201,42 7.887,66
Mayo 52,49 5 262,45 8.150,11
Junio 52,49 5 262,45 8.412,57
Julio 52,63 5 263,13 8.675,70
Agosto 52,63 13 684,15 9.359,85
Septiembre 52,63 5 263,13 9.622,99
Octubre 52,63 5 263,13 9.886,12
Noviembre 52,63 5 263,13 10.149,26
Diciembre 52,63 5 263,13 3.271,55 7.140,84
2011 7.140,84
Enero 52,63 5 263,13 7.403,98
Febrero 53,31 5 266,53 7.670,51

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones y bono vacacional que reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de los años 2007-2008-2009-2010- lo que genera como días a reclamar 15+16+17+18 = 66 días: a razón de Bs. 48,96 para un total de Bs. 3.231,31
TERCERO: Por concepto de bono vacacional que reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de los años 2007-2008-2009-2010- lo que genera como días a reclamar 7+8+9+10 = 34 días: a razón de Bs. 48,96 para un total de Bs. 1.664,64
CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 2,5 días a razón de Bs. 48,96 para un total de Bs. 122,40
QUINTO: Por concepto de indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva de preaviso en virtud del despido injustificado alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por cuanto se observa de los hechos alegados que la relación laboral alegada tuvo una duración de 5 años 6 meses y 6 días le corresponde:
Por la indemnización de antigüedad 150 días a razón de 53,31 para un total de Bs. 7.996,50
Por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días a razón de 53,31 para un total de Bs. 3.198,60
SEXTO:
Con respecto al reclamo de horas extras, quien aquí sentencia observa que las mismas no fueron discriminadas por la parte actora en el libelo de la demanda, ni señalo cuales son las reclama, vale decir, si diurnas o nocturnas, por lo que mal podría quien aquí sentencia otorgar las mismas, por tal razón, se niega dicho pedimento. Y así se decide.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 23.883,99)
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: FREDDY ANTONIO PADILLA MARQUEZ.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA 150403, C.A” a cancelar la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 23.883,99) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme, y los otros conceptos laborales serán calculados desde la notificación de la demandada hasta la ejecución definitiva del fallo en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Igualmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País se calculara la misma desde la notificación de la demanda hasta el cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN