REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2.012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2011-000550
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
NELSON GERARDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.977, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA DELINDA SOSA Y ELIZABETH PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 65.350 y 36.790, en su orden.
PARTE DEMANDADA: MARINA DAVILA DE ARMAS, solidariamente TIGASCO GAS LICUADO, C.A
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN PEDRO QUINTERO, DANIEL QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.345 y 92.895, en su orden.
MOTIVO:
Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de junio de 2012, siendo las once y treinta de la mañana, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma las apoderadas de la parte actora Abg. ANA DELINDA SOSA y ELIZABETH PEÑA, asimismo, se encuentra presente la parte demandada MARINA DAVILA DE ARMAS, solidariamente TIGASCO GAS LICUADO, C.A, a través de su coapoderado DANIEL QUINTERO, cuyo poder corre agregados a los folios 13 y 56 del expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00) en virtud de que el horario indicado no es como indica, por tanto no procede el bono nocturno por tanto tampoco corresponde las horas extras reclamadas. El pago aquí ofrecido se hará el día 09 de julio de 2012, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente las apoderadas de la trabajadora exponen: Aceptamos en nombre nuestro representado su conformidad con la propuesta realizada, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago total de la obligación.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 202º y 153º. Es todo terminó se leyó y conformes firman. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA,
ABOGADO COAPODERADO DE LAS DEMANDADAS,
LA SECRETARIA,
ABG.EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.
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