REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000208
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
ENDER ORANGEL MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.777.876, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RONALD CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.464
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “GRUPO CABRERA C.A”
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.079.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, ocho (08) de junio de 2012, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ENDER ORANGEL MOLINA MARQUEZ y su apoderado Abg. RONALD CALDERON, cuyo poder corre al folio 8, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderada Abg. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, quien consigna poder en copias y original para vista y devolución del original y agregada la copia al expediente. Dándose así inicio a la audiencia, y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderado, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CENTIMOS (Bs. 24.490,06). El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: en este mismo acto mediante cheque Nº 71000569 de la Cuenta corriente Nº 0116 OO45040012929514 por la cantidad de Bs. 8.163,35, contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, para el día 9 de julio de 2012 por la cantidad de Bs. 8.163,35 y para el día 8 de agosto de 2012 por la cantidad de Bs. 8.163,35; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo. Sin embargo, solicito al tribunal que de no dar estricto cumplimiento a alguno de los pagos aquí convenidos, se tenga la deuda como de exigibilidad inmediata, y que por ende se aplique lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora sobre la cantidad aquí convenida y para cuya determinación se ordene la designación de un experto quien calculara a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, así mismo procederá la indexación en los mismos términos indicado, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago total de la obligación. Se ordena agregar en un (01) folio útil copia del cheque con el cual se le paga al trabajador.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 202º y 153º. Es todo terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE DEMANDANTE y APODERADOS,
ABOGADA APODERADA DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN.
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