REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, primero (01) de junio de dos mil doce (2012)
202º-153º
ASUNTO: LP21-N-2011-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de Real Universidad de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según decreto presidencial 2.543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, editada por orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332, V-11.133.461 y V-11.467.463 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 63.905, 65.870 y 129.009 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida (folios 69 al 75)
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00245-2010 de fecha 07 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00449.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 21 de febrero de 2011 (folio 18), demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00245-2010 de fecha 07 de diciembre de 2010, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00449, el cual fue interpuesto por el abogado GUSTAVO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.478.455, obrando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2011 (folio 20).
Posteriormente, por auto de fecha 24 de febrero de 2011 (folios 21 y 22), ADMITIDA la demanda, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de La República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00449 y de la ciudadana ANA YDELGARDIS ARANGUREN DE TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.097.347, en virtud que la decisión en la presente acción de nulidad, podría afectar sus intereses; advirtiendo a las partes que se seguiría el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido al constar en autos, la certificación por secretaría de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Ahora bien, a partir del día 23 de marzo del presente año (inclusive), en este Tribunal se suspendió el despacho, por permiso justificado a quien suscribe la presente decisión, hasta el 30 de mayo de 2011, cuando asume el conocimiento de la presente causa la Abogada María Inés Mendoza Dugarte, como Jueza Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de cubrir la vacante temporal justificada de la Jueza Titular de este despacho, quien se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 53) ordenando notificar a las partes del abocamiento.
Así las cosas, por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 98), quien suscribe la presente decisión, Juez Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, reasumió el conocimiento de la presente causa, abocándose de oficio a la misma, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndoles que al constar en actas la última de las notificaciones, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 10 de agosto de 2011 (folio 104) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2009-01-00449 solicitado, los cuales se agregaron al expediente en los folios 105 al 241.
Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento y certificadas por Secretaría (folio 291), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 21 de diciembre de 2011 (folio 292). En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 293 al 295), compareciendo a la misma, solo la parte recurrente, promoviendo sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2012 (folios 299 y 300); aperturandose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 26 de enero de 2012 (folio 302), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, vencidos los cuales, por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 320) el Tribunal advirtió a las partes, que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes; posteriormente por auto de fecha 10 de abril de 2012, (folio 321) de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal informó a las partes el diferimiento para la publicación de la sentencia.
Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
ESCRITO LIBELAR
Alega el recurrente en el escrito libelar, que el 19 de enero de 2011, la Universidad de Los Andes, fue notificada de la Providencia Administrativa N° 00245-2010 de fecha 07 de diciembre de 2010, llevada en el expediente administrativo N° 046-2009-01-00449 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; procedimiento que se inició mediante solicitud de Reenganche por Desmejora, incoado por la ciudadana ANA YDELGARDIS ARANGUREN DE TORRES, titular de la cédula de identidad No. 13.097.347.
Expone el recurrente, que dicha Providencia se encuentra afectada del vicio de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, por cuanto se evidencia en el expediente administrativo, que la Universidad promovió escrito de Impugnación de las documentales presentadas por la parte laboral, identificadas “A”, “B”, “C” y “D”, sin embargo, el Inspector del Trabajo, en la Providencia Administrativa, no se pronunció sobre la impugnación y el desconocimiento hecho sobre las mencionadas pruebas y sin que la parte promovente insistiera sobre las mismas.
Indica el accionante, que la Providencia Administrativa N° 00245-2010, esta afectada del vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, ya que el Inspector del Trabajo, otorgó pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por la Universidad de Los Andes, significando con ello, que se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de desmejora; sin embargo, señala posteriormente, que si hay suficientes elementos para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de impugnación y desconocimiento, las cuales no fueron ratificadas por la parte laboral promovente, por lo que debieron ser desechadas y no valoradas.
Finalmente, solicita el recurrente, la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00245-2010, de fecha 07 de diciembre de 2010, contenida en el expediente administrativo laboral Nº 046-2009-01-00449, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche por Desmejora, incoado por la ciudadana ANA YDELGARDIS ARANGUREN DE TORRES, titular de la cédula de identidad No. 13.097.347 en tal sentido, solicita se deje sin efecto el recurrido acto administrativo, se sancione el funcionario de trabajo que emitió la Providencia Administrativa y se ordene a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, dicte una nueva providencia administrativa.
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE, CONTENIDOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA
A) VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS, por cuanto se evidencia en el expediente administrativo, que la Universidad promovió escrito de Impugnación de las documentales presentadas por la parte laboral, identificadas “A”, “B”, “C” y “D”, sin embargo, el Inspector del Trabajo, en la Providencia Administrativa, no se pronunció sobre la impugnación y el desconocimiento hecho sobre las mencionadas pruebas y sin que la parte promovente insistiera sobre las mismas.
B) VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, ya que el Inspector del Trabajo, otorgó pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por la Universidad de Los Andes, significando con ello, que se demostró en el procedimiento admnistrativo, que el reclamante no fue objeto de desmejora; sin embargo, señala posteriormente, que si hay suficientes elementos para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de impugnación y desconocimiento, las cuales no fueron ratificadas por la parte laboral promovente, por lo que debieron ser desechadas y no valoradas..
IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, entre otras, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332 y V-11.467.463 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, consignaron en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de diciembre de 2011, escrito de promoción de pruebas (folios 293 al 295), en el que se produjo lo siguiente:
PRUEBAS
DOCUMENTALES
A) Valor y mérito de la documental pública administrativa, consistente en copia de la Providencia Administrativa Nº 00245-2010, de fecha 07 de diciembre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe; agregada al expediente en los folios 9 al 17 y, copia certificada de los antecedentes administrativos del expediente signado con el Nº 046-2010-01-00449 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en los folios 222 al 231; a los fines de demostrar que la Providencia Administrativa Nº 00245-2010, se encuentra afectada de nulidad absoluta, debido a los vicios en que incurre el Inspector del Trabajo, al momento de pronunciarse y emitir su decisión ratificando que dicha providencia se encuentra afectada, por los vicios de incongruencia negativa, silencio de prueba y omisión de tramites esenciales del procedimiento administrativo que vulnera el debido proceso.
B) Copia certificada del expediente administrativo Nº 046-2010-01-00449, inserto en este expediente en los folios 105 al 241, específicamente el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, agregado en los folios 145 al 247; a los fines de demostrar que en el mencionado expediente administrativo, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, no ordenó en el auto de admisión, la notificación del Procurador General de la República, lo cual configura el vicio denunciado como omisión de tramites esenciales del procedimiento administrativo y que vulnera de manera flagrante el debido proceso.
Al respecto, este Tribunal hace la salvedad que las documentales promovidas son parte del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2009-01-00449, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 105 al 241; en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa, que la parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, interpone el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00245-2010, de fecha 07 de diciembre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche por desmejora, interpuesto por la ciudadana ANA YDELGARDIS ARANGUREN DE TORRES, titular de la cédula de identidad No. 13.097.347, alegando para ello los VICIOS INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS e INCONGRUENCIA NEGATIVA.
Así las cosas, este Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia o no de los vicios alegados, destaca lo señalado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, “Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”, es decir, que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente.
Ahora bien, la parte recurrente denuncia, como primer vicio el de INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0567, de fecha 23 de mayo de 2012, reitera el criterio en relación al vicio de silencio de pruebas, en el que se ha señalado lo siguiente:
“…Con respecto al vicio denunciado resulta necesario traer a colación la sentencia N° 01614 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011, publicada el 29 de ese mismo mes y año, caso: Gladys Méndez Querecuto Vs. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que se señaló, lo siguiente:
“En cuanto al vicio de silencio de pruebas esta Sala ha precisado lo siguiente:
'(...) con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente: ‘(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…). (Destacado de la Sala) (Sentencia Nº 00002 de fecha 12 de enero de 2011, ratificada mediante fallo Nº 01162 del 21 de septiembre de 2011).
Conforme al referido fallo sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle valor de ningún tipo y quede demostrado que ello podría afectar el resultado del juicio”.
Como puede apreciarse, de la sentencia antes transcrita se desprende que estamos en presencia del vicio de silencio de pruebas cuando el Juez, en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (subrayado y negrita de este Tribunal)
Siguiendo este orden, advierte este Tribunal, que para fundamentar el vicio en referencia, el recurrente alega que en el expediente administrativo, la Universidad de Los Andes, promovió escrito de Impugnación de las documentales presentadas por la parte laboral, identificadas “A”, “B”, “C” y “D”, sin embargo, el Inspector del Trabajo, en la Providencia Administrativa, no se pronunció sobre la impugnación y el desconocimiento hecho sobre las mencionadas pruebas y sin que la parte promovente insistiera sobre las mismas. Al respecto, se observa que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en la Providencia Administrativa N° 00245-2010, de fecha 07 de diciembre de 2010, en el Capitulo VII, al realizar la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, como documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, tomando en consideración el escrito de impugnación y desconocimiento presentado por la parte patronal, hace el siguiente análisis:
“… 2) En relación a la ratificación de las documentales denominadas CREDENCIAL DE VIGILANCIA, OFICIO de fecha 21 de Abril de 2009 y CIRCULAR de fecha 21 de Abril de 2009, marcadas con las letras “A, B y C”, que rielan del folio cinco (05) al folio siete (07), folio trece (13) y al folio dieciséis (16), del presente expediente, este Despacho pasa a tomar las siguientes consideraciones: desestima la solicitud de impugnación, presentada por la parte patronal, según se evidencia del Escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2009, que riela del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y cuatro (94), del presente expediente, por cuanto los mismos fueron emanados por la accionada, es decir, de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
“…omissis…”
“… En consecuencia, dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario…”.
“…omissis…”
“…En tal sentido, este Despacho le otorga pleno VALOR PROBATORIO. Y ASI SE DECIDE.
2) En relación a la promoción del valor y merito de las documentales denominadas LISTADO DE FIRMA TURNO C ZONA 10 FACULTAD DE ECONOMIA, de fecha 01, 02, 03, 04, 11 y 18 de Septiembre de 2009, marcadas con la letra “D”, que corren insertas del folio setenta y tres (73) al folio ochenta y cinco (85), del presente expediente, este Despacho observa, que las mismas fueron impugnadas, desconocidas por la parte patronal, dentro del lapso legal probatorio, según se evidencia del Acta de Contestación de la presente solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de fecha quince (15) de diciembre de 2009 y del Escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, que riela del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y uno (71) del presente expediente. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio, ya que se tarta de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente procedimiento, ni causantes del mismo que no fueron ratificados por sus suscribientes mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE…”.
De lo retro trascrito, se evidencia claramente que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, hizo una relación de las pruebas documentales promovidas por la parte laboral, impugnadas y desconocidas por la parte patronal, realizando el análisis respectivo, con su correspondiente valoración, por lo tanto, al haberse analizado y valorado las pruebas promovidas, concluye este Tribunal, que es IMPROCEDENTE el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS alegado por el recurrente. Así se decide.
Por otra parte, alega el Recurrente, en su petitorio el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, arguyendo que el Inspector del Trabajo, otorgó pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por la Universidad de Los Andes (demostrativas que la reclamante no fue objeto de desmejora); sin embargo, decide que si hay suficientes elementos para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de impugnación y desconocimiento, las cuales no fueron ratificadas por la parte laboral promovente, por lo que debieron ser desechadas y no valoradas.
Al respecto, en el presente caso, de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en las Consideraciones Previas a la Decisión, hace su pronunciamiento, basado en los siguientes aspectos:
”… TERCERO: Vistos como fueron los autos y actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes aspectos:
De las pruebas promovidas por la parte laboral, se desprende que hay una prestación personal de servicio por parte de la ciudadana Ana Ydelgardis Aranguren de Torres, plenamente identificada en autos, como Supervisor de Vigilancia en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.), específicamente en C.A.M.I.U.L.A. TURNO C, según se evidencia de la prueba promovida por la parte laboral, denominada CIRCULAR, de fecha 21 de abril de 2009, suscritas por la Licenciada Elsy Marina Ponce, en su carácter de Director de Vigilancia, marcada con la letra “C” , que riela al folio setenta y seis (76) del presente expediente, en la cual se le otorgó pleno valor probatorio, por cuanto que la misma es un documento administrativo emanado de la accionada, en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Despacho considera que según lo alegado en este procedimiento, si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una Desmejora, en lo referente a su cargo o puesto de Trabajo como lo alega la parte laboral, en su escrito cabeza de autos, toda vez que la trabajadora gozaba de Inamovilidad Laboral, conforme al Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 02 de Enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.090, vigente para la fecha, debiendo la parte patronal solicitar previamente la Calificación de Desmejora ante el Despacho competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el patrono en ningún momento probo faltas por parte del trabajador, que por el contrario lo desmejora se realiza violentando normas de orden público como lo estipulado en los Artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
(…omissis…)
“… En tal sentido, al no haber demostrado la parte patronal la existencia de una Providencia que lo autorice para poner fin a la relación laboral, se hace procedente la solicitud del trabajador para ser reenganchado y el pago de salarios dejados de percibir, todo en concordancia con lo dispuesto en el dispositivo del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”(negritas, cursivas propias del Despacho). De la norma adjetiva transcrita, se tiene la presunción de la laboralidad a favor del trabajador y la carga de probar su no existencia por parte del que se indica como patrono.
Teniendo como norte de este análisis el principio protector In Dubio Pro Operario, de la norma más favorable contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. De allí que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral…”.
Concluyendo el Inspector del Trabajo, en el Capitulo X, Decisión de la Causa Administrativa, Único que, en base a las razones de hecho y de derecho explanadas, así como en base a lo alegado y probado en autos, en base a la sana critica: “DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche por Desmejora, interpuesto por la ciudadana ANA YDELGARDIS ARANGUREN DE TORRES…”
Siguiendo este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01746, de fecha 08 de diciembre de 2012, reitera el criterio sostenido, en relación al vicio de incongruencia negativa, señalando que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
En tal sentido, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; por ello la congruencia no es sino la relación acertada entre la litis y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.
Así las cosas, en virtud de los razonamientos expuestos, de las consideraciones previas a la decisión, realizadas por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, retro trascrito, tomando en cuenta que los actos administrativos de efectos particulares, como requisito de fondo, deben contener en su mismo texto, la base legal aplicable y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos, en que se apoyó el órgano administrativo para el razonamiento de la decisión, este Tribunal considera que en el caso de marras, el Funcionario Administrativo realizó el examen lógico-jurídico de la situación planteada, examinando los alegatos y defensas presentadas por las partes, haciendo el respectivo análisis de las pruebas aportadas por las partes; por lo tanto, concluye este Tribunal, que en el presente caso no se configura el denunciado vicio de incongruencia negativa, declarando IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.
Como consecuencia de todo lo indicado, es palmario que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no incurrió en las irregularidades que se indicaron en el escrito libelar, en consecuencia, se declara Improcedente, la sanción solicitada por el recurrente al funcionario de trabajo que emitió la Providencia Administrativa, e igualmente Improcedente lo solicitado en relación a que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida dicte una nueva providencia administrativa; por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00245-2010 de fecha 07 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00449.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer (01) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Egli Maire Dugarte Duran
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Sria
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