REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
202º-153º

ASUNTO: LP21-N-2011-000043

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), empresa del Estado Venezolano, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, divulgada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009; representada por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA y ANTONIO TADEO ABCHE MORON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963 y V-11.213.220 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 121.773 y 89.244 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (folios 9 y 10).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00443.


II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 29 de julio de 2011 (folio 60), RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00056-2011 de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00443, el cual fue interpuesto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2011 (folio 62).
Posteriormente, a través de sentencia interlocutoria, de fecha 08 de agosto de 2011 (folios 63 al 71), ADMITIDA la demanda, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de La República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00443 y de la ciudadana MARLENE MARQUINA ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.953.598, en virtud que la decisión en la presente acción de nulidad, podría afectar sus intereses; advirtiendo a las partes que se seguiría el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido al constar en autos, la certificación por secretaría de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 06 de octubre de 2011 (folio 95) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2010-01-00443 solicitado, los cuales se agregaron al expediente en los folios 96 al 136.

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2010; por auto de fecha 09 de agosto de 2011 (folio 72), se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, el cual quedó identificado LH22-X-2011-000026, pronunciándose este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2011, en la que se declaró IMPROCEDENTE la medida solicitada, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República, practicada la misma, se suspendió la causa por 08 días continuos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido dicho lapso de suspensión, se reanudó la causa, comenzando a discurrir el lapso para ejercer los recursos en contra de la mencionada decisión. En fecha 27 de enero de 2012, vencido el lapso para ejercer los recursos pertinentes, sin que se haya ejercido tal derecho, este Tribunal, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó remitir el expediente (cuaderno de medida) al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su consulta legal, quien a través de Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2012, revocó el auto de fecha 27 de enero de 2012, proferido por este Tribunal, en virtud que la decisión de fecha 10 de agosto de 2011, no es susceptible de consulta, ordenando la notificación de la Procuradora General de la Republica.

Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 155), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 23 de enero de 2012 (folio 156), fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 08 de febrero de 2012. Posteriormente por auto de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 157), por cuanto no hubo despacho ni audiencia en este Tribunal, desde el 07 de febrero de 2012 hasta el 17 de febrero de 2012, con motivo del reposo medico prescrito a la Jueza Titular, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 21 de marzo de 2012, a las 11:00 de la mañana. En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 158 y 159), compareciendo a la misma, solo la parte recurrente, a través de su apoderado judicial, promoviendo sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012 (folios 161 y 162); aperturandose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 13 de abril de 2012 (folio 167), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, vencidos los cuales, por auto de fecha 24 de abril de 2012 (folio 169) el Tribunal advirtió a las partes, que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes.

Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR
El recurrente en el escrito libelar, formaliza la denuncia del vicios que afecta la providencia administrativa Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00443, cuya nulidad pretende, de la siguiente manera:

UNICO: VICIO DE OMISION DE TRAMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCION EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTIAS: INDEFENSION; por cuanto la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), es una empresa del Estado, cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo dicha administración a través del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, según Decreto Nº 6.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009; adscrita al antiguo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), ahora denominado Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (MPPTC), creado mediante decreto Nº 7.512, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010.

Indica el recurrente, que en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00443, no consta la notificación a la Procuraduría General de la República, generando con ello un estado de indefensión a la empresa Trolebús Mérida, c.A. (TROMERCA), con vulneración del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; considerando preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades administrativas y judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes lo representan, acarreando así daños irreparables, que en definitiva perjudicarían a la comunidad.

De tal modo, arguye el recurrente, las empresas públicas gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la Republica y, estos son irrenunciables, debiendo ser aplicados por las autoridades administrativas y judiciales, en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sea parte la República, por tanto, al omitir el ente administrativo la notificación del Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo instaurado ante al Inspectoría del Trabajo por la solicitud de Reenganche y Pago dejado de percibir, en contra de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), se produce el efecto contenido en la norma prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; disposición que es aplicable a los procesos llevados por la Administración Pública, evidenciándose un quebrantamiento al debido proceso, por lo que solicita al Tribunal, establezca que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, sufridos por la empresa recurrente, el cual se configura cuando se niega a una de las partes, la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en la esfera de sus derechos

Finalmente, solicita el recurrente, la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, contenida en el expediente administrativo laboral Nº 046-2010-01-00443, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y todo el procedimiento desde el auto de apertura por estar viciado de nulidad, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana MARLENE MARQUINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.598.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, entre otras, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de marzo de 2012 (folio 160), escrito de promoción de pruebas, en el que se produjo lo siguiente:

INSTRUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS
Copia certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2011-01-00443, el cual contiene las actas, actuaciones y Providencia Administrativa, cuya nulidad se pretende, evidenciándose los vicios e irregularidades denunciadas.

Las documentales promovidas corresponden al expediente administrativo identificado con el Nº 046-2011-01-00443, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 96 al 136, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa que la parte recurrente, TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), interpone el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana MARLENE MARQUINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.598, así como de todo el procedimiento administrativo, desde el auto de apertura por estar viciado de nulidad, alegando como vicios la OMISION DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÖN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTIAS: INDEFENSION.

Al respecto, este Tribunal, pasa a revisar las actuaciones administrativas, efectuadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, llevadas en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00443, las cuales obran agregadas a este expediente, en copias certificadas en los folios 96 hasta el 136, evidenciando lo siguiente:

• Escrito presentado por la ciudadana Marlene Marquina Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.953.598, a través del cual solicita, por considerar que fue objeto de un despido injustificado, se ordene a la empresa Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), la reincorporación a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos (folios 98 y 99).

• Auto de fecha 03 de noviembre de 2010, proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a través del cual ADMITE la referida solicitud, cumplidos con los requisitos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación al Director de la empresa TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA) y al ciudadano Procurador General del Estado Mérida, a los fines de que comparezcan al segundo día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación, al acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 102).

• Boleta de notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL ROJAS URIBE, en su condición de Director de la empresa TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), con sello de recibido por la Presidencia de la empresa, de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 109).

• Boleta de notificación del ciudadano JUAN LUIS SUAREZ RINCON, en su condición de Procurador General del Estado Mérida, con sello de recibido de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 111).

• Auto, de fecha 14 de febrero de 2011, a través del cual se certificaron las notificaciones, advirtiendo a las partes de la comparecencia al segundo día hábil siguiente, a los fines de la contestación a la reclamación administrativa de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 112).

• Acta de fecha 16 de febrero de 2011, en el que se dejó constancia de la comparecencia de la trabajadora reclamante Marlene Marquina Rojas, a través de su apoderada judicial y de la incomparecencia de la empresa reclamada Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA) al acto de contestación, dejándose constancia que por tratarse de un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas, se aperturaza el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 113).

• Auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 22 de febrero de 2011, por medio del cual se da por recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte laboral (folio114).

• Escrito de promoción de pruebas de la parte laboral ciudadana Marlene Rojas Marquina y sus anexos (folios 115 al 119).

• Constancia de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por el Inspector del Trabajo, de la no presentación de pruebas de la parte patronal (folio 120).

• Auto de al Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 22 de febrero de 2011, a través del cual se admiten las pruebas promovidas por la parte laboral. (folio 121).

• Auto de fecha 01 de marzo de 2011, a través del cual se acuerda la culminación del lapso probatorio (folio 122)

• Providencia Administrativa Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Marlene Marquina Rojas en contra de la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA) (folios 123 al 129).

• Boleta de notificación de la referida providencia, a la ciudadana Marlene Marquina Rojas, recibida el 18 de mayo de 2011 (folio 132).

• Boleta de notificación de la providencia, al Presidente de la empresa TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), recibido el 20 de mayo de 2011 (folio 134).

Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte recurrente, indica que la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), es una empresa del Estado Venezolano, que goza de privilegios y prerrogativas, a los fines de fundamentar el vicio alegado, relacionado con la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, del inicio del procedimiento administrativo instaurado ante al Inspectoría del Trabajo por solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, evidenciándose un quebrantamiento al debido proceso y, solicitando al Tribunal, establezca que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso sufridos por la empresa recurrente, los cuales se configuran cuando se niega a una de las partes, la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en la esfera de sus derechos.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del procedimiento administrativo, instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se evidencia que la empresa aquí recurrente TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), fue debidamente notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por la ciudadana MARLENE MARQUINA ROJAS (folio 109) a los fines de que asistiera a la contestación de la reclamación administrativa, sin embargo, dada su incomparecencia a la misma, atendiendo a las prerrogativas y privilegios que goza, el funcionario administrativo ordenó aperturar el lapso probatorio; mas sin embargo, no consta que la empresa reclamada, haya mostrado interés alguno en participar en esa instancia administrativa, por lo que mal podría alegar indefensión, violación al derecho a la defensa y al debido proceso pues, voluntariamente no decidió acudir al proceso administrativo.

Por otro lado, en relación a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República del inicio del procedimiento administrativo instaurado ante al Inspectoría del Trabajo, es conveniente resaltar lo señalado en los artículos 2, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
“Artículo 2.- En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”

“Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”

De conformidad con las citadas disposiciones jurídicas, se destaca en las mismas se ordena a los funcionarios judiciales, notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, resultando concluyente que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, por ende, en los procedimientos administrativos no es obligatoria la aplicación del citado artículo, dado que tal orden se encuentra prevista en los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; siendo así, esa omisión del órgano administrativo, no puede considerarse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer a la sede administrativa y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente la empresa reclamada, máxime que fue debidamente notificada para comparecer al organismo administrativo.
En consecuencia, considera este Tribunal, que en el procedimiento, llevado en el expediente administrativo N° 046-2010-01-00443, no se violó el derecho a la defensa a la accionada, ni los tramites esenciales del procedimiento, que causaren indefensión a la accionada; por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE este vicio denunciado por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.
En base a los argumentos antes expuestos, concluye este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no incurrió en las irregularidades que se indicaron en el escrito libelar, siendo forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.


VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00056-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00443, interpuesto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA).

SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
Sria