REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012)
202º-153º
ASUNTO: LP21-N-2011-000047
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM)”, organismo oficial autónomo, domiciliado en Caracas, el cual rige actualmente por el Decreto Nº 5.645 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, reimpresa por error material del ente emisor y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796 de fecha 25 de octubre de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCA ANTONIA URRIBARI ESCOBAR, CANDIDA ROSA JIMENEZ ESPINOZA, FLOIRAN DE JESUS TORRES, LOURDES BERMUDEZ SPARICE, INGRID KATERINE CHACON GARZON, YRADIS ALEJANDRA CASTELLANOS ANGULO, ELIO ANTONIO ARZOLAY PITRE, MARCOS EDUARDO FRANCO UZCATEGUI, MARTHA ELENA MONTIEL FERNNADEZ, CRALA CAROLINA LUGO GAMEZ y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.019.564, V-15.636.208, V-5.131.946, V-10.825.731, V-11.509.477, V-16.824.233, V-8.929.940, V-10.321.556, V-15.587.215, V-12.180.929 y V-9.375.544 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 35.818, 116.416, 83.672, 64.014, 66.899, 134.653, 88.024, 117.709, 130.421, 70.619 y 65.646 (folios 13 al 18).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00171-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00400.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 04 de agosto de 2011 (folio 67), RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00171-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00400, el cual fue interpuesto por la abogada FRANCISCA ANTONIA URRIBARI ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-4.019.564, obrando en nombre y representación de la “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM)”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 2011 (folio 69).
Posteriormente, a través de sentencia interlocutoria, de fecha 12 de agosto de 2011 (folios 70 al 78), ADMITIDA la demanda, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de La República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00400 y de los ciudadanos JORGE EFRAIN GARCIA LEON, MARIA FIDELIA TORRES DE ALVAREZ, BERTHA MARBELLA DUGARTE y ELIZABETH DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.986.886, V-8.032.287, V-12.779.700 y V-15.754.346, en virtud que la decisión en la presente acción de nulidad, podría afectar sus intereses; advirtiendo a las partes que se seguiría el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido al constar en autos, la certificación por secretaría de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 25 de noviembre de 2011 (folio 124) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2009-01-00400 solicitados, los cuales se agregaron al expediente en los folios 125 al 240.
En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00171-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, por auto de fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 81), se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, el cual quedó identificado LH22-X-2011-000028, pronunciándose este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2011, en la que se declaró IMPROCEDENTE la medida solicitada, ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República, practicada la misma, se suspendió la causa por 08 días continuos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido dicho lapso de suspensión, se reanudó la causa, comenzando a discurrir el lapso para ejercer los recursos en contra de la mencionada decisión. En fecha 26 de enero de 2012, vencido el lapso para ejercer los recursos pertinentes, sin que se haya ejercido tal derecho, este Tribunal, en acatamiento a lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó remitir el expediente (cuaderno de medida) al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su consulta legal, quien a través de Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2012, revocó el auto de fecha 26 de enero de 2012, proferido por este Tribunal, con fundamento en que la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, no es susceptible de consulta, ordenando la notificación de la Procuradora General de la Republica.
Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 264), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folio 265), fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día viernes 23 de marzo de 2012. En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 266 al 268), compareciendo a la misma, solo la parte recurrente, a través de su apoderada judicial, promoviendo sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2012 (folios 269 y 270); aperturandose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 17 de abril de 2012 (folio 272), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, vencidos los cuales, por auto de fecha 26 de abril de 2012 (folio 274) el Tribunal advirtió a las partes, que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes.
Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
ESCRITO LIBELAR
La recurrente en el escrito libelar, formaliza la denuncia del vicio que afecta la providencia administrativa Nº 00171-2010, de fecha 09 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00400, cuya nulidad pretende, de la siguiente manera:
Alega la recurrente, que el acto administrativo, cuya nulidad se solicita, esta infectado del vicio de falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, parte de considerar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, puso fin a la relación de trabajo que la unía a los extrabajadores JORGE EFRAIN GARCIA LEON, MARIA FIDELIA TORRES DE ALVAREZ, BERTHA MARBELLA DUGARTE y ELIZABETH DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ, sin tomar en cuenta que estaban amparados por el Decreto de Inamovilidad, hecho este totalmente falso, que no se ajusta a la realidad, ya que dicho organismo no efectúo el despido de los mencionados ciudadanos, ya que el Instituto Nacional del Menor, se encuentra en la culminación del proceso de supresión y liquidación, lo cual implica la extinción del ente y, en consecuencia, la extinción de la relación de trabajo con todos sus trabajadores y trabajadoras, solo otorgándole el beneficio de jubilación a quien corresponda y cancelándole el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Expone la accionante, que la terminación de la relación de trabajo, viene dada debido a una causa extraña no imputable al patrono (INAM), contenida en el mandato expreso consagrado en el Decreto Nº 5.6456 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, reimpresa por error material del ente emisor y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796 de fecha 25 de octubre de 2007, de manera que deviene de un acto propio y legal del Poder Público que ordena la supresión del Instituto, por lo que mal podría conferir inamovilidad laboral a los extrabajadores.
De igual forma, manifiesta la recurrente, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, incurrió en infracción legal al negar la aplicación de la norma establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al exponer que los extrabajadores reclamantes fueron despedidos injustificadamente por el Instituto Nacional del Menor y no acoger el criterio señalado en la sentencia Nº 960 de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de haberlo hecho, la decisión sería diferente.
Aduce la recurrente, que la Providencia Administrativa Nº 00171-2010, quebrantó y lesionó el principio constitucional contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender imponer bajo amenaza de desacato a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, la obligación de reenganchar y pagarle los salarios caídos, infringiendo el principio de legalidad al que está obligada la institución como ente de la administración pública.
Indica, que la actuación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, esta ajustada a derecho, por cuanto la terminación de la relación de trabajo de los reclamantes, se deriva del cumplimiento de la Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor y es antijurídico que por ese acto la Inspectoría del Trabajo ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a los extrabajadores, sin analizar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, es un ente de la Administración Pública descentralizada, por lo que los actos administrativos de efectos particulares que violen una ley son nulos, como lo establece el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; incurriendo en una violación legal, al desconocer la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida el contenido de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, que ordena la supresión del ente; además la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, como ente de la Administración Pública, no es libre de ejecutar un acto administrativo de imposible o ilegal ejecución, como lo es la orden de reenganche a sus puestos habituales de trabajo, pues si se materializa dicho acto, se estaría violando la ley, colocando a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en una situación irregular y en estado de indefensión total, ya que al no dar cumplimiento al acto administrativo, se consideraría un desacato a lo ordenado y susceptible de ser victima de un procedimiento de multa.
De la misma manera, alega la recurrente, que se incurrió en una violación, al negar la aplicación de una norma legal, como lo es las señaladas en los artículos 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la terminación de la relación de trabajo, no es producto de la voluntad del empleador o de los trabajadores, sino de la actividad de un tercero, siendo el proceso de supresión y liquidación, consecuencia de la vigencia y aplicación de la Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, a través de la cual se ordena la extinción del Instituto Nacional del Menor.
Expone la accionante, que la Inspectoría del Trabajo a través del acto administrativo impugnado, interpretó erróneamente la apreciación de los hechos y su calificación, pues los hechos existen, son producto del cumplimiento de la Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, pero la Inspectoría incurre en una irrita apreciación de los mismos, ya que no aceptó de inicio las razones que en su oportunidad se alegaron, para la prescindencia de los extrabajadores al servicio de la institución, en atención al proceso de supresión que se esta materializando en el ente, por lo cual ya existen direcciones liquidadas y a su personal canceladas sus prestaciones sociales.
Finalmente, solicita la recurrente, la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 00171-2010, de fecha 09 de septiembre de 2010, contenida en el expediente administrativo laboral Nº 046-2009-01-00400, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos, de los ciudadanos JORGE EFRAIN GARCIA LEON, MARIA FIDELIA TORRES DE ALVAREZ, BERTHA MARBELLA DUGARTE y ELIZABETH DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, entre otras, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM)”, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho FRANCISCA ANTONIA URRIBARRI ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-4.019.564, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.818, promovió en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de marzo de 2012, de forma oral, como elementos probatorios, las documentales que se acompañaron con el libelo de la demanda, consistentes en copias que se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios 19 al 66, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, a través del auto de providenciación de las pruebas, de fecha 28 de marzo de 2012 (folio 269 y 270).
Al respecto, observa este Tribunal, que las documentales promovidas corresponden al expediente administrativo identificado con el Nº 046-2009-01-00400, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 125 al 240, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa que los ciudadanos JORGE EFRAIN GARCIA LEON, MARIA FIDELIA TORRES DE ALVAREZ, BERTHA MARBELLA DUGARTE y ELIZABETH DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, en contra de “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM)”, alegando que laboraban bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado y recibieron oficio a través del cual le notifican la terminación de la relación laboral que mantenían con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), sin ningún motivo y estando amparados por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; que los tres primeros fueron removidos y recibieron su liquidaciones, pero continuaron prestando sus servicios, por lo que consideran que fueron objeto de un despido injustificado, por parte de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM). Dicha solicitud fue admitida por la Inspectoría del Trabajo, iniciándose el procedimiento administrativo, efectuadas las notificaciones se realizó el acto de contestación a la reclamación administrativa, se apertura el lapso probatorio, se evacuaron las pruebas y se procedió a dictar en fecha 09 de septiembre de 2010, la Providencia Administrativa Nº 00171-2010 mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por los ciudadanos JORGE EFRAIN GARCIA LEON, MARIA FIDELIA TORRES DE ALVAREZ, BERTHA MARBELLA DUGARTE y ELIZABETH DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ, indicando el Inspector del Trabajo, en las Consideraciones Previas a la Decisión, lo siguiente:
“… SEGUNDO: Vistos como fueron los autos y actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que l aparte laboral, en cuanto a sus pruebas promovidas aportó al proceso suficientes convicciones para ratificar lo indicado en las solicitudes cabeza de autos, por el contrario .la parte patronal no dio ni promovió medios para desvirtuar tales hechos. Igualmente se desprende que los trabajadores accionantes sostuvieron una relación laboral con el Instituto Nacional del Menor, de manera continua e interrumpida, constituyéndose su relación laboral como trabajador contratado a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba a lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que contengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas. Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos en los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento de rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
TERCERO: Asimismo, se evidencia de autos, que el patrono en ningún momento probó faltas por parte de los trabajadores, que por el contrario el despido se realiza violentando normas de orden público como lo es el de Inamovilidad Laboral. Por lo tanto, el patrono no cumplió con el Procedimiento de Calificación de Falta que establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, al encontrarse investido el Trabajador de Inamovilidad Laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.334. Por tanto al no cumplir con el mencionado procedimiento de calificación de falta, violó lo estipulado en los Artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…omissis…”
“… Teniendo como norte de este analisis el principio protector In Dubio Pro Operario, de la norma mas favorable contenida en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículo 2,5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia de trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador…”
Así las cosas, la parte recurrente, “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM)”, interpone el presente recurso de nulidad contra la referida Providencia Administrativa, por estar viciada de nulidad, alegando el VICIO DE FALSO SUPUESTO, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, consideró que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, puso fin a la relación de trabajo que la unía a los extrabajadores JORGE EFRAIN GARCIA LEON, MARIA FIDELIA TORRES DE ALVAREZ, BERTHA MARBELLA DUGARTE y ELIZABETH DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ, sin tomar en cuenta que estaban amparados por el Decreto de Inamovilidad; hecho que no se ajusta a la realidad, ya que dicho organismo no efectúo el despido de los mencionados ciudadanos, por cuanto el Instituto Nacional del Menor, se encuentra en la culminación del proceso de supresión y liquidación, lo cual implica la extinción del ente y, en consecuencia, la extinción de la relación de trabajo con todos sus trabajadores y trabajadoras.
En el presente caso, al denunciarse que el acto administrativo está incurso en un falso supuesto, conviene resaltar lo que al particular ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en distintas sentencias, entre ellas la N° 00201 de fecha 14 de marzo de 2012, la Nº 00504 del 30 de abril de 2008 y entre otras, la Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, que señala:
“…con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
Siguiendo este orden, en relación al elemento controvertido en este caso en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 960, de fecha 09 de mayo de 2006, ha señalado lo siguiente:
“… Ahora bien, no tiene sentido insistir en que un despido a causa de la desaparición del empleador es injustificado, salvo que los trabajadores logren demostrar que se trata de un ardid, constitutivo de fraude al Derecho. En circunstancias normales, en cambio, el cierre de la empresa (en este caso del ente público empleador) no puede tener otro resultado que el ir prescindiendo, en la medida de las necesidades operativas, de los trabajadores. Por supuesto, tampoco tendría sentido enganchar nuevos trabajadores y así lo dispuso el artículo 16 del Decreto Nº 419:
“La Comisión Liquidadora no podrá designar nuevos empleados o trabajadores. Para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan su mandato”.
Se trata, sin duda, de una situación de liquidación o extinción del ente empleador donde es imposible jurídicamente obligar al patrono a mantenerse en operación, salvo permitir al patrono desentenderse de la actividad, sin afectar los derechos adquiridos de los trabajadores exigibles a la terminación de la relación de trabajo.
De esta manera, cuando el Decreto Nº 419 califica como justificado el despido de los trabajadores en el ente en proceso de liquidación, no está haciendo más que reconocer una realidad cual es la extinción del empleador y que es distinta a la sustitución de patronos regulada expresamente en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Por supuesto, corresponde pagar a los trabajadores sus prestaciones sociales, al ser un derecho calificado legalmente como derechos adquiridos que no puede negarse bajo ninguna circunstancia, pago que además deberá hacerse de la manera más pronta posible, para lo cual también el Decreto Nº 419 tuvo su previsión:
“Artículo 14º: En el supuesto de que los recursos que conforman el patrimonio del Instituto objeto de liquidación no fueren suficientes, el Ejecutivo Nacional aportará los recursos para llevar a efecto el proceso, y especialmente para el pago de los pasivos laborales”.
No podría pretenderse conforme a la legislación del trabajo, que los trabajadores de un ente deban permanecer en puestos de trabajo que dejan de existir. Así lo dijo esta misma Sala en el fallo Nº 269 del 25 de abril de 2000, que negó la medida cautelar en el caso de autos, de la siguiente manera:
“(…) debe esta Sala pronunciarse respecto de las presuntas violaciones a derechos constitucionales con motivo de la supresión del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), y al efecto considera que no existe presunción de violación de los derechos invocados, por cuanto dicha estabilidad está ligada a la función pública o “negocio” que lleva a cabo determinada persona jurídica, de donde siendo que la misma cesa en sus funciones resulta carente de sentido la ‘petrificación’ de funcionarios en cargos que han dejado de existir”.
En efecto, no se concibe en derecho denunciar la violación de derechos laborales cuando la situación es de extinción del empleador, como la existente en el caso de autos. Ello ocurre también para el caso de funcionarios, si bien se ha dejado sentado que no es el supuesto del parágrafo único del artículo 11 del Decreto Nº 419. Esta Sala lo ha declarado de ese modo en su fallo Nº 2685, del 8 de octubre de 2003, dictado con ocasión de la impugnación de las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativas a la supresión del Instituto Agrario Nacional. En él se lee:
“Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.
El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.
(…)
Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados”.
Como se observa, la Sala ha dejado establecido que la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación (funcionarial o laboral, según el caso) con el trabajador, sin que, además; sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente (difícil en el ámbito privado, pero normalmente alegable en el ámbito público, debido a la ingente cantidad de organismos estatales existentes)…”.
Siguiendo este orden, señalan los artículos 98 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el presente caso), 35 y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 98.- La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas”.
“Articulo 35.- La relación de trabajo se extinguirá por:
a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
d) Causa ajena a la voluntad de las partes.”
“Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (subrayado y negrita de este Tribunal)
Por otro lado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007, reimpresa por error material del ente emisor y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.796 de fecha 25 de octubre de 2007, señala expresamente que la Junta Directiva de la Junta Liquidadora, será la encargada de dar cumplimiento a lo previsto en la ley y dentro de estas atribuciones se encuentran las estipuladas en el artículo 4, como son, entre otras:
“…Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la liquidación de los derechos laborales de los trabajadores del Instituto Nacional del Menor, previa evaluación del personal a los fines de no interrumpir la continuidad de las políticas de protección para niños, niñas y adolescentes. La Junta Liquidadora deberá mantener informados a los trabajadores y a las trabajadoras del mencionado Instituto Nacional del Menor acerca de los procedimientos a seguir con relación al proceso de liquidación…”.
“… La Junta Liquidadora no podrá designar nuevos trabajadores o funcionarios. Se exceptúan aquellos contratos de trabajo por tiempo determinado cuando lo exija la naturaleza del servicio para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso de liquidación, sin que excedan el periodo de la misma y que medie la previa autorización del ministerio con competencia en materia de desarrollo social…”.
Así pues, para el caso de autos, no es controvertida la relación de trabajo existente entre los accionantes y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual a su vez, se encuentra tal como lo señala la ley, en proceso de liquidación, quien prescinde de los servicios de los accionantes en vía administrativa, según consta en los oficios enviados a cada uno de los trabajadores, que se encuentran agregados a las actas en los folios 139, 140, 141 y 142, promovidos por los accionantes en el proceso administrativo, los cuales no fueron atacados por la accionada; en los mismos se lee la disposición de notificarles la decisión de dar por terminada la relación laboral que tenían con la institución, en virtud del proceso de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional del Menor; de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 35, literal d) y 39 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; además del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor.
Ahora bien, se evidencia del contenido de dichos oficios, que por supresión y liquidación del Instituto para el cual prestaron sus servicios, se daba por terminado el vínculo laboral existente, obedeciendo su retiro, a una causa extraña a la voluntad de las partes, es decir, a un acto del Poder Público como es la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, por lo tanto, los trabajadores podían ser despedidos sin más formalidad que la debida notificación de su despido por causa de supresión del Instituto, en el entendido que la Junta Liquidadora está facultada para realizar todos los trámites correspondientes a su liquidación, tal como se indica en el criterio retro citado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en caso de disolución de un Instituto.
En consecuencia, el acto que emana del ente administrativo sobre el reenganche de los trabajadores, se basa en un falso supuesto de hecho, tomando en consideración solo los dichos de los accionantes, sin razonar y analizar la naturaleza jurídica del ente patronal y, las pruebas cursantes en el expediente administrativo (oficios de notificación de dar por terminada la relación de trabajo y el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor), elementos suficientes para provocar la nulidad del mismo. Así se decide.
De lo antes expuesto y de la revisión del acto administrativo, queda comprobado que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, si incurrió en falso supuesto de hecho, en la decisión proferida a través de la Providencia Administrativa Nº 00171-2010, no guardó la debida correspondencia en su motivación, debiéndola adecuar a las circunstancias de hecho y de derechos probados en el expediente, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, declarar nulo el acto administrativo en referencia. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00171-2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00400, el cual fue interpuesto por la abogada FRANCISCA ANTONIA URRIBARI ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-4.019.564, obrando en nombre y representación de la “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM)”, mediante la cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos, de los ciudadanos JORGE EFRAIN GARCIA LEON, MARIA FIDELIA TORRES DE ALVAREZ, BERTHA MARBELLA DUGARTE y ELIZABETH DEL CARMEN MARQUEZ PEREZ.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, de la presente decisión.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)
Sria
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