REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
202º-153º

ASUNTO: LP21-N-2011-000054

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), empresa del Estado Venezolano, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, divulgada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009; representada por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA y ANTONIO TADEO ABCHE MORON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963 y V-11.213.220 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 121.773 y 89.244 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (folios 8 y 9).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00124-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-06-00361.

II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 21), RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº Nº 00124-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-06-00361, el cual fue interpuesto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 2011 (folio 23).
Posteriormente, a través de sentencia interlocutoria, de fecha 04 de octubre de 2011 (folios 24 al 30), ADMITIDA la demanda, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de La República y, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2010-06-00361; advirtiendo a las partes que se seguiría el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido al constar en autos, la certificación por secretaría de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 29 de marzo de 2012 (folio 127) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2009-06-00361 solicitado, los cuales se agregaron al expediente en los folios 128 al 191.

En relación con la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 00124-2011, de fecha 26 de mayo de 2011; por auto de fecha 04 de octubre de 2011 (folio 33), se ordenó abrir cuaderno separado de medidas, el cual quedó identificado LH22-X-2011-000032, pronunciándose este Tribunal, a través de sentencia interlocutoria de fecha 06 de octubre de 2011, en la que se declaró PROCEDENTE la medida solicitada, suspendiéndose los efectos de la referida Providencia Administrativa, hasta tanto se dictara sentencia definitiva, ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida; practicadas las mismas, se suspendió la causa por 08 días continuos, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido dicho lapso de suspensión, se reanudó la causa, comenzando a discurrir el lapso para ejercer los recursos en contra de la mencionada decisión. En fecha 02 de marzo de 2012, vencido el lapso para ejercer los recursos pertinentes, sin que se haya ejercido tal derecho, este Tribunal, declaró firme la decisión.

De igual forma, en la causa principal, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 63), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 01 de marzo de 2012 (folio 64), fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 28 de marzo de 2012. En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 65 y 66), compareciendo a la misma, solo la parte recurrente, a través de su apoderado judicial, promoviendo sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2012 (folios 193 y 194); aperturandose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 23 de abril de 2012 (folio 196), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, vencidos los cuales, por auto de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 198) el Tribunal advirtió a las partes, que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes.

Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR
El recurrente en el escrito libelar, formaliza la denuncia de los vicios que afecta la providencia administrativa Nº 00124-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-06-00361, cuya nulidad pretende, de la siguiente manera:

Expone el recurrente, que en fecha 12 de noviembre de 2009, se notifica a la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), del inicio del procedimiento sancionatorio por el presunto incumplimiento de los requerimientos laborales que hiciere la Sala de Fueros Laboral. Que, en fecha 25 de noviembre de 2009, se formaliza escrito de alegatos por parte de la empresa, en el cual se solicita la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador General de la República. Que, en fecha 06 de junio de 2011, se notifica a la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), de la Providencia Administrativa Nº 00124-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, de fecha 26 de mayo de 2011, contenida en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2009-06-00361.

Alega el recurrente el VICIO DE OMISION DE TRAMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCION EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTIAS: INDEFENSION; por cuanto la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), es una empresa del Estado, cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo dicha administración a través del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, según Decreto Nº 6.848, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009; adscrita al antiguo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI), ahora denominado Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones (MPPTC), creado mediante decreto Nº 7.512, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010.

Indica el recurrente, que en el expediente administrativo Nº 046-2009-06-00361, no consta la notificación a la Procuraduría General de la República, generando con ello un estado de indefensión a la empresa Trolebús Mérida, c.A. (TROMERCA), con vulneración del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; indicando que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades administrativas y judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes lo representan, acarreando así daños irreparables, que en definitiva perjudicarían a la comunidad.

Arguye el recurrente, que las empresas públicas gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la Republica y, estos son irrenunciables, debiendo ser aplicados por las autoridades judiciales, en todos los procedimientos ordinarios y especiales que sea parte la República, por tanto, al omitir el ente administrativo la notificación del Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo instaurado ante al Inspectoría del Trabajo, por el presunto incumplimiento de los requerimientos hechos por esa Inspectoría del Trabajo, en contra de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), se produce el efecto contenido en la norma prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; disposición que es aplicable a los procesos llevados por la Administración Pública, evidenciándose un quebrantamiento al debido proceso, por lo que solicita al Tribunal, establezca que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, sufridos por la empresa recurrente, el cual se configura cuando se niega a una de las partes, la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en la esfera de sus derechos.

Indica el recurrente, que el procedimiento administrativo en referencia, incoado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en contra de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), el cual derivó en un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00124-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, a través de la cual se declaró INFRACTOR a la empresa, el Inspector del Trabajo, en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no cumplió con la formalidad de notificar al Procurador General de la República, del inicio del procedimiento administrativo, que generó tal acto, en evidente desacato al deber formal, establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, solicita el recurrente, la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 00124-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, contenida en el expediente administrativo laboral Nº 046-2009-06-00361, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y todo el procedimiento desde el auto de apertura por estar viciado de nulidad.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, entre otras, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de marzo de 2012 (folios 152 y 153), escrito de promoción de pruebas, en el que se produjo lo siguiente:

INSTRUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS
Copia certificada del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2009-06-00361, el cual contiene las actas, actuaciones y Providencia Administrativa, cuya nulidad se pretende, evidenciándose los vicios e irregularidades denunciadas. Corre inserto en el expediente, marcado 1, en los folios 17 al 20 y en copia simple en los folios 72 al 126.

Estas documentales fueron admitidas por este Tribunal, en el auto de providenciación de las pruebas (Folios 193 y 194) y se corresponden con el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2009-06-00361, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 128 al 191, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa que la parte recurrente, TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), interpone el presente recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00124-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, contenida en el expediente administrativo laboral Nº 046-2009-06-00361, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y todo el procedimiento desde el auto de apertura por estar viciado de nulidad, alegando como vicio la OMISION DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCION EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTIAS: INDEFENSION.

Al respecto, este Tribunal, pasa a revisar las actuaciones administrativas, efectuadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, llevadas en el expediente administrativo Nº 046-2009-06-00361, las cuales obran agregadas a este expediente, en copias certificadas en los folios 128 al 191, evidenciando lo siguiente:

• Oficio de fecha 06 de octubre de 2009, suscrito por el Jefe de Sala Laboral, a través del cual informa a la Jefe de Sala Laboral de Sanciones, que la empresa TROL MERIDA, ha desacatado la Ejecución forzosa de la Providencia Administrativa de fecha 07 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y por ende, ha incurrido en la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha Sala de Fueros, propone a esa Sala Laboral, iniciar el procedimiento de multa contenido en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 138).

• Acta de fecha 07 de septiembre de 2009, a través de la cual se deja constancia, en el acto de ejecución forzosa, del acta providencia de fecha 18 de agosto de 2009, de la negativa de la parte patronal al reenganche del trabajador (folios 140 al 142).

• Auto de fecha 09 de noviembre de 2009, a través del cual el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, ordena la apertura del Procedimiento de Multa a la empresa TROL MERIDA, por encontrarse infringiendo los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplir una orden emanada por dicha Inspectoría, como fue el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Renny Humberto Dávila Granado; dándose inicio al procedimiento de aplicación de sanciones, establecida en el artículo 647 ejusdem (folio 144).

• Boleta de notificación dirigida al representante legal de la empresa TROL MERIDA, C.A., recibido por la Abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, en fecha 12 de noviembre de 2011 (folio 147).

• Escrito presentado por la empresa TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), recibido en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida el 25 de noviembre de 2009, a través del cual presenta los alegatos en el procedimiento sancionatorio, con sus respectivos anexos (folios 148 al150).

• Diligencia presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2009, a través del cual el apoderado de la empresa TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), promueve pruebas (folio 181).

• Auto de fecha 07 de enero de 2010, a través del cual el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, da por terminada al averiguación y pasa a decidir la causa (folio 182).

• Providencia Administrativa Nº 00124-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, llevada en el expediente administrativo Nº 046-2009-06-00361, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a través de la cual se resolvió declarar INFRACTORA a la empresa SOCIEDAD ANONIMA “TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA)”, ordenándole cancelar la cantidad de Bs. 1.618,42 (folios 183 al 185).
• Boleta de notificación dirigida al representante legal de la SOCIEDAD ANONIMA “TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA)”, recibido en la Presidencia de la empresa TROMERCA Trolebús Mérida, C.A., en fecha 06 de junio de 2011 (folio 189), a través de la cual se le notifica del contenido de la Providencia Administrativa Nº 00124-2011 de fecha 26 de mayo de 2011.

Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte recurrente, a los fines de fundamentar el vicio alegado, relacionado con la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio instaurado por la Inspectoría del Trabajo en desacato al cumplimiento de una orden administrativa, de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que la sociedad mercantil TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), es una empresa del Estado Venezolano, que goza de privilegios y prerrogativas, evidenciándose un quebrantamiento al debido proceso, razón por la cual, solicita al Tribunal, establezca la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso sufridos por la empresa recurrente, los cuales se configuran cuando se niega a una de las partes, la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan incidir en la esfera de sus derechos.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del procedimiento administrativo, instaurado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se evidencia que la empresa aquí recurrente TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), fue debidamente notificada del procedimiento sancionatorio, cursante por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida (folio 117), por presunto incumplimiento a los requerimientos de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría alegar indefensión, violación al derecho a la defensa y al debido proceso pues, notificada se hizo parte en el proceso administrativo, al consignar escrito de alegatos (folios 148 al 150).

Por otro lado, en relación a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República del inicio del procedimiento administrativo instaurado por la Inspectoría del Trabajo, es conveniente resaltar lo señalado en los artículos 2, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 2.- En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.”

“Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”

“Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”

De conformidad con las citadas disposiciones jurídicas, se destaca en las mismas que se ordena a los funcionarios judiciales, notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, resultando concluyente que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, por ende, en los procedimientos administrativos no es obligatoria la aplicación del citado artículo, dado que tal orden se encuentra prevista en los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos que se lleven en sede administrativa; siendo así, esa omisión del órgano administrativo, no puede considerarse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a titulo informativo y no a los efectos de comparecer a la sede administrativa y su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente la empresa reclamada, máxime que fue debidamente notificada para comparecer al organismo administrativo.
En consecuencia, considera este Tribunal, que en el proceso llevado en el expediente administrativo N° 046-2009-06-00361, no se violó el derecho a la defensa a la accionada, ni los trámites esenciales del procedimiento, que causaren indefensión a la accionada; por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE este vicio denunciado por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

En base a los argumentos antes expuestos, concluye este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no incurrió en las irregularidades que se indicaron en el escrito libelar, siendo forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
Finalmente, aprecia este Tribunal que adjunto al presente expediente, se encuentra el cuaderno separado de medidas identificado con el Nº LH22-X-2011-000032, en cuyo contenido se aprecia que mediante sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal, de fecha 06 de octubre de 2011, se declaró: “…PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), contra la Providencia Administrativa N° 00124-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual le impuso multa a dicha empresa, por la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.618,42) por haber incumplido con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RENNY HUMBERTO DAVILA GRANADO…”, la cual fue declarada firme en fecha 02 de marzo de 2012. Ahora bien, al haberse declarado sin lugar el recurso de nulidad ejercido por el recurrente, resulta en consecuencia forzoso, revocar la referida medida cautelar de suspensión de efectos indicada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00124-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-06-00361, interpuesto por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, obrando en nombre y representación de la empresa “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA).

SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS que fue declarada procedente por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia interlocutoria, de fecha 06 octubre de 2011, en el cuaderno separado de medidas identificado con el Nº LH22-X-2011-000032.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, de la presente decisión.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 m.).
Sria