REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintisiete (27) de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000019

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PRESUNTA AGRAVIADA: DAYANA DEL VALLE CASTRO ARENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad 15.775.709, Médico Cirujano, domiciliada en la Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°. 15.622.908 y 16.300.649, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.913 y 131.690, de este mismo domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representada por su Presidente, ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL



II

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 14 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana DAYANA DEL VALLE CASTRO ARENAS en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 18 de junio de 2012.

En fecha 21 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte presuntamente agraviada corregir su solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificándose a tal efecto en la misma fecha a la parte demandante.

El día 25 de junio de 2012, fue consignada la subsanación de lo indicado por esta instancia, y estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento relacionado con la admisibilidad de la acción, se pasa de seguidas a analizar lo propio.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales tipifica:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Ahora bien, una vez analizado el escrito de amparo y sus correspondientes pruebas, considera esta juzgadora que por cuanto los hechos narrados en el escrito libelar y su petitorio se encuentran relacionados con la materia laboral, corresponde su conocimiento a los Tribunales del Trabajo. En tal sentido, este Juzgadora asume la competencia para conocer en primera instancia el presente caso. Así se establece.


IV
FUNDAMENTOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La quejosa alegó, de manera resumida:

Que, en fecha 01/01/10, ingresó a prestar sus servicios por un tiempo determinado de dos años, como médico interno del internado rotatorio, con pasantías rurales, en el Hospital II “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, nosocomio que pertenece al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Que, en el mes de marzo de 2011, fecha en la cual aún estaba vigente el contrato de trabajo entre el instituto y su persona, queda en estado de gravidez, lo cual no fue óbice para continuar prestando a cabalidad sus servicios como profesional de la medicina en el referido Hospital, no obstante a ello para el 05 de septiembre de 2011, presentó complicaciones con su embarazo, indicándosele reposo domiciliario absoluto por 28 días, permiso que fue prorrogado por 28 días más.

Que, al finalizar el segundo reposo médico y según las previsiones establecidas por el legislador en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces, disfrutó del reposo médico pre-natal, desde el 31/10/11 hasta el 07/12/11, fecha última del nacimiento de su hija, comenzando a correr el reposo post-natal, en fecha 08/12/11, fecha en la cual aún estaba vigente el contrato de trabajo que la regía, reposo médico que culminó según las previsiones legislativas del artículo idem, el 29/02/12.

Que, en el mes de enero de 2012, antes de la culminación del reposo médico post-gravidez, acudió a la sede del Hospital “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, para solicitar le expidieran la constancia de culminación del internado rotatorio, con pasantías rurales, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, solicitud verbal que realizó al coordinador del área de emergencia de la referida institución, ciudadano Jesús Velazquez, quien le manifestó que debía dirigirse personalmente ante el Director del Hospital en cuestión, ciudadano Ramón Alberto Nieves Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.781, una vez hecho lo cual, le manifestó que no podía hacerle entrega de la carta de culminación sin mediar justificación alguna.

Que, dadas estas circunstancias acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 20/01/12, donde realizó el reclamo respectivo sobre la situación que sopesaba ante el ente administrativo, una vez hecho lo cual, para el 07/02/12, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se dio lugar al acto conciliatorio, donde el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, manifestó que no le era expedida la constancia de culminación del internado rotatorio, con pasantías rurales, ya no había cumplido con las labores asistenciales y docentes, y a su vez adujo escrito contentivo de 2 folios donde motiva la omisión de entrega de la referida constancia de culminación.

Que, el contrato de trabajo que le regía, finalizó el 31/12/11, fecha en la cual aún estaba disfrutando del reposo post-natal el cual culminó el 29/02/12, en consecuencia en los actuales momentos no existe relación entre su persona y el referido Hospital, por ello el Director de la institución le ha negado poder trabajar con goce de salario en el Hospital “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para de esta forma cumplir con su trabajo asistencial por el período equivalente a los reposos médicos, ni tampoco le permiten presentar aquellas evaluaciones y seminarios que fueron realizados en el lapso de su ausencia justificada. Que, cumplió con las labores asistenciales y académicas en la referida institución, por un lapso de 1 año y 8 meses, y a su vez ha cumplido con las pasantías rurales de 6 meses que exige el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, por lo que el único requisito que le hace falta para ser merecedora de la constancia de culminación del internado rotatorio con pasantías rurales y así poder ejercer libremente su profesión de médico cirujano, es cubrir las labores académicas y asistenciales por el período de 4 meses, que estuvo ausente justificadamente en el citado Hospital, cuestión ésta que no le es permitida por el Director de la mencionada institución.

Que, la negativa injustificada por parte del Director de la Institución querellada de no permitirle trabajar con goce de salario en el referido Hospital, para así cumplir la carga asistencial y académica que alude la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, imposibilitan que pueda dar cumplimiento con el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, y correlativamente las labores de 1 año y 8 meses efectuadas en el servicio médico del Hospital II “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, quedarían como no realizadas, ya que ninguna otra institución avala dicho tiempo que trabajó efectivamente en el mencionado Hospital. Que, estos hechos violan flagrantemente su derecho al trabajo y a la protección del mismo que garantiza el Estado venezolano, y a su vez, el derecho a la libertad económica, derechos constitucionales contenido en el artículo 87, en el ordinal 4º del artículo 89 y en el artículo 112 de nuestra carta magna, debido a que la constancia de culminación aludida es un requisito esencial para poder ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos, en el entendido que la frase “ejercer la profesión”; contenida en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, abarca la prestación de un servicio lo que se traduce a su vez en ejercer el derecho al trabajo. Por otro lado, el no poder estar físicamente en la respectiva institución por el lapso de los reposos médicos señalados ut supra, período de ausencia que se justifica en el derecho constitucional a la vida, del cual goza su hija aún estando en el vientre, y en el derecho sustantivo laboral que prevé el reposo médico pre-natal y post-natal, no es causal justificada para que no le sea expedida la constancia de culminación del internado rotatorio, con pasantías rurales, ni le permitan trabajar con goce de salario por el tiempo de 4 meses que duro su ausencia, para abarcar en su totalidad las actividades académicas y asistenciales en el referido instituto.

Que, por los hechos narrados, es por lo que recurre para solicitar le sea amparado el derecho al trabajo, y a su vez sea objeto de protección, ya que la omisión por parte del ciudadano Ramón Nieves, en su carácter de Director del Hospital II “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ocasiona un daño irreparable a su persona al no permitirle ejercer libremente su profesión como médico, violando consecuencialmente su derecho constitucional al trabajo y libertad económica, por ello, solicita que a través de esta acción de amparo constitucional se ordene al ciudadano Ramón Alberto Nieves Contreras, en su carácter de Director del Hospital II “Dr. Tulio Carnevali Salvatierra”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le permita ingresar a trabajar con goce de salario en la referida institución para cumplir con la carga asistencial y académica de 4 meses, tiempo que equivale a los reposos médicos que por causas ajenas a su voluntad tuvo que cumplir y están amparados por el fuero maternal, y de esta manera se restituya la situación jurídica inflingida.

Que, fundamenta la presente acción en los artículos 27, 87, 89, y 112 de la Constitución Nacional y en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 18 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, en fecha 25/06/13 fue consignado escrito de subsanación de la solicitud de amparo, en la cual se produjeron pruebas documentales, posiciones juradas, informes, exhibición de documentos, inspección judicial y ratificación de contenido y firma.

V

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 eiusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana DAYANA DEL VALLE CASTRO ARENAS en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona de su Presidente, ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.157.070; del ciudadano Ramón Alberto Nieves Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.781, en su carácter de Director del HOSPITAL II “DR. TULIO CARNEVALI SALVATIERRA”, dependiente de la referida institución querellada; así como del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión, del escrito contentivo de la acción y del escrito de subsanación de la solicitud de amparo constitucional, adjunto a las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde (2:16 PM).