REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012)
202º-153º

ASUNTO: LP21-N-2011-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de Real Universidad de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes que le fue conferido en el año 1883 según Decreto Presidencial 2.543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, editada por orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332, V-11.133.461 y V-11.467.463 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 63.905, 65.870 y 129.009 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida (folios 11 al 19).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00253-2010 de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00435.

II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 06 de junio de 2011 (folio 33), demanda contentiva del RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00253-2010 de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00435, el cual fue interpuesto por los abogados MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332 y V-11.467.463, obrando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de junio de 2011 (folio 35).
Posteriormente, a través de sentencia interlocutoria, de fecha 14 de junio de 2011 (folios 36 al 43), ADMITIDA la demanda, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de La República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00435 y del ciudadano VICTOR GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.755.859, en virtud que la decisión en la presente acción de nulidad, podría afectar sus intereses; advirtiendo a las partes que se seguiría el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido al constar en autos, la certificación por secretaría de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien, por auto de fecha 11 de agosto de 2011 (folio 63), quien suscribe la presente decisión, Juez Titular de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, advirtiéndoles que al constar en actas la última de las notificaciones, la causa continuaría su curso conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 101) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2009-01-00435 solicitado, los cuales se agregaron al expediente en los folios 102 al 255.
Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento y certificadas por Secretaría (folio 272), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 20 de enero de 2012 (folio 273), fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 15 de febrero de 2012. Posteriormente por auto de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 274), por cuanto no hubo despacho ni audiencia en este Tribunal, desde el 07 de febrero de 2012 hasta el 17 de febrero de 2012, con motivo del reposo medico prescrito a la Jueza Titular, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día viernes 09 de marzo de 2012, a las 09:00 de la mañana. En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 275 al 277), compareciendo a la misma, solo la parte recurrente, a través de su apoderados judiciales, promoviendo sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2012 (folios 282 y 283); aperturandose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 29 de marzo de 2012 (folio 285), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, vencidos los cuales, por auto de fecha 10 de abril de 2012 (folio 293) el Tribunal advirtió a las partes, que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes.

Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR
Alega el recurrente en el escrito libelar, que el 01 de febrero de 2011, la Universidad de Los Andes, fue notificada de la Providencia Administrativa N° 00253-2010 de fecha 15 de diciembre de 2010, llevada en el expediente administrativo N° 046-2009-01-00435 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida; procedimiento que se inició mediante solicitud de Reenganche por Desmejora, incoado por el ciudadano VICTOR GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.755.859, en contra de la Universidad de Los Andes.

Expone el recurrente, que dicha Providencia se encuentra afectada del VICIO DE FALSO SUPUESTO, el cual se configura de dos formas, la primera conocida como falso supuesto de hecho, cuando la administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes y, el segundo el falso supuesto de derecho, cuando la administración subsume los hechos ocurridos en una norma errada. Que, el alcance del vicio denunciado se encuentra referido cuando el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, otorga valor probatorio a las documentales promovidas por la parte laboral (folios 33, 34, 39, 57 y 63 del expediente administrativo), fundamentando su valoración en que dichos documentos son privados emanados de la accionada en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que se desprende de dichas documentales, que hay una prestación personal de servicio por parte del ciudadano Víctor Gregorio Rodríguez González, como Oficial de Seguridad Grupo de Apoyo encargado de supervisar la seguridad electrónica de la Universidad de Los Andes.

Alega, que la Universidad de Los Andes, participa de la naturaleza de Institutos Oficiales Autónomos, regido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Universidades, la Ley del Estatuto de la Función Pública y por la Ley Orgánica del Trabajo; es así como el marco legal, regulatorio de las actividades universitarias está definido y siendo que la Universidad de Los Andes forma parte de la Administración Pública, el principio fundamental e indispensable para la validez de un acto administrativo, es verificar que la persona que actúa tenga competencia para hacerlo. Por lo tanto el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida hierra en su fundamento de derecho incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender aplicar el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la mencionada norma no atribuye competencia al funcionario público, solo establece una presunción de quien puede llamarse como representante del patrono, por lo que no se puede pretender que cualquier funcionario pueda actuar en toda al esfera del derecho administrativo aun sin ser competente para dictar el acto administrativo.

Manifiesta que por lo alegado, la Providencia Administrativa esta afectada del vicio de falso supuesto de derecho, al pretender enmarcar el hecho alegado en una norma que no se corresponde, atribuyéndole al ciudadano Víctor Gregorio Rodríguez González, un cargo inexistente en el manual de cargos OPSU. Fundamenta tal vicio en la inobservancia del artículo 243, numeral 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se subsume en el artículo 19 numeral 1º ejusdem.

Indica el recurrente que la Providencia Administrativa recurrida, esta afectada de VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA, por cuanto fueron promovidas en el lapso legal, documentales marcadas con las letras “C” y “D” a los fines de demostrar que entre los ciudadanos Víctor Gregorio Rodríguez González y José Luis Almeida Rodríguez, existe parentesco por afinidad en segundo grado, quedando demostrado el interés manifiesto de este último, en favorecer al solicitante, al emitir constancias y autorizaciones que acreditan un cargo inexistente, sin tener competencia para ello e incurriendo en usurpación de funciones; las cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento por la parte laboral, por lo que el Inspector del Trabajo ha debido aceptar el valor probatorio de las mismas, sin embargo, no se pronuncia sobre dicha prueba, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Fundamenta tal vicio en la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, por lo que se subsume en el artículo 19 numeral 1º de la LOPA.

Alega el accionante, que la Providencia Administrativa N° 00253-2010, esta afecta del VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, ya que el Inspector del Trabajo, otorgó pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por la Universidad de Los Andes, significando con ello, que se demostró en el procedimiento administrativo, que el reclamante no fue objeto de desmejora; sin embargo, señala posteriormente, que si hay suficientes elementos para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de impugnación y que no fueron ratificadas por la parte a la cual se le opuso la impugnación, por lo que debieron ser desechadas y no valoradas. Fundamenta tal vicio en la inobservancia de normas de orden público, establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, por lo que se subsume en el artículo 19 numeral 1º de la LOPA.

Finalmente indica la recurrente, que la Providencia Administrativa esta afectada del VICIO DE OMISION DE TRAMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÖN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTIAS: INDEFENSION; por cuanto la Universidad de Los Andes, goza de privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se deriva que la Universidad es un ente corporativo de derecho público. Expone, que en el procedimiento administrativo llevado en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00435, el Inspector del Trabajo, en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República, del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto, en evidente desacato de los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce en violación al proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento. Fundamenta tal vicio en la inobservancia de normas de orden público y de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se subsume en el artículo 19 numeral 1º de la LOPA.

Finalmente, solicita el recurrente, la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 00253-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, contenida en el expediente administrativo laboral Nº 046-2009-01-00435, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche por Desmejora, incoado por el ciudadano VICTOR GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.755.859.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, entre otras, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de sus apoderados judiciales, los profesionales del derecho MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de las cédulas de identidad números V-10.712.332 y V-11.467.463 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 129.009, consignaron en la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de marzo de 2012, escrito de promoción de pruebas (folios 278 al 281), en el que se produjo lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTALES
A) Valor y mérito de la documental pública administrativa, consistente en original de la Providencia Administrativa Nº 00253-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe; la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de recurso de nulidad, marcada con la letra “C” y agregada al expediente en los folios 233 al 242 y, agregada conjuntamente con los antecedentes administrativos del expediente signado con el Nº 046-2010-01-00435 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, inserto en este expediente en los folios 102 al 255; a los fines de demostrar que la Providencia Administrativa Nº 00253-2010, se encuentra afectada de nulidad absoluta, debido a los vicios en que incurre el Inspector del Trabajo, al momento de pronunciarse y emitir su decisión en el expediente administrativo signado con el Nº 046-2010-01-00435, ratificando que dicha providencia se encuentra afectada, por los vicios de falso supuesto de derecho, vicio de inmotivación por silencio de prueba, el vicio de incongruencia negativa y del vicio de omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y trascendente de las garantías de la recurrente, constituida por el debido proceso.

B) Copia certificada del expediente administrativo Nº 046-2010-01-00435, inserto en este expediente en los folios 88 al 255, específicamente el auto de admisión de la solicitud de reenganche por desmejora, agregado en los folios 116 al 118; a los fines de demostrar que en el mencionado expediente administrativo, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, no ordenó en el auto de admisión, la notificación del Procurador General de la República, lo cual configura el vicio denunciado como omisión de tramites esenciales del procedimiento administrativo y que vulnera de manera flagrante el debido proceso.

Las documentales promovidas son parte del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2009-01-00435, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 102 al 255, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto observa que la parte recurrente, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”, interpone el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00253-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche por desmejora, interpuesto por el ciudadano VICTOR GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.755.859, alegando como vicios de la Providencia que recurre, los VICIO DE FALSO SUPUESTO; VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS; VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA; VICIO DE OMISION DE TRÁMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÖN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTIAS: INDEFENSION.

Así las cosas, este Tribunal para pronunciarse sobre la procedencia o no de los vicios alegados, destaca lo señalado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, “Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”, es decir, que los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente.

Ahora bien, la parte recurrente denuncia, que la Providencia Administrativa, esta afectada, del VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en base a que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, otorga valor probatorio a las documentales promovidas por la parte laboral (folios 33, 34, 39, 57 y 63 del expediente administrativo), fundamentando su valoración en que dichos documentos son privados emanados de la accionada en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que se desprende de dichas documentales, que hay una prestación personal de servicio por parte del ciudadano Víctor Gregorio Rodríguez González, como Oficial de Seguridad Grupo de Apoyo encargado de supervisar la seguridad electrónica de la Universidad de Los Andes; que, hierra en su fundamento de derecho incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender aplicar el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la mencionada norma no atribuye competencia al funcionario público.

De las actas procesales, se observa que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en la Providencia Administrativa N° 00253-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, al realizar la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral, como documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “D”, “E” y “H”, tomando en consideración el escrito de impugnación presentado por la parte patronal, hace el siguiente análisis:
“… desestima la solicitud de impugnación, presentada por la parte patronal, según se evidencia del Escrito de Impugnación presentado en fecha tres (03) de Diciembre de 2009, que riela del folio ciento cuatro (104) al folio ciento seis (106), del presente expediente, por cuanto se trata de instrumentos privados promovidos en originales emanados por la accionada, es decir, de un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente expresa: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideraran representantes del patrono aunque no tenga mandato expreso y obligaran a su representado para todos los fines de la relación laboral”.
En consecuencia, dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha Institución, tienen el carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario…”
“…omissis…”
“… En tal sentido, este Despacho le otorga pleno VALOR PROBATORIO. Y ASI SE DECIDE…”.

Al respecto, aprecia este Tribunal, que dada la impugnación a las documentales en referencia, realizada por la parte patronal, en su escrito agregado al expediente en los folios 206 al 208, alegando que las mismas son emanadas de terceros, además de estar suscritas por una persona sin cualidad ni competencia para otorgar autorizaciones o constancias; el Inspector del Trabajo, al hacer la valoración de las pruebas, desestimó la impugnación realizada y les otorgó pleno valor probatorio, considerando que dichas documentales, son emanadas de la parte patronal Universidad de Los Andes, considerados como documentos administrativos, por estar suscritos por el Jefe de los Servicios Informáticos, del Centro de Seguridad Electrónica, Dirección de Vigilancia de la Universidad de Los Andes (parte patronal), a través del cual se expresa la voluntad de dicha institución, emitidas por un funcionario en ejercicio de sus funciones, fundamentando su valoración en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, considera este Tribunal, que el Inspector del Trabajo, obró ajustado a derecho, ya que en el supuesto que la persona que suscribió dichas documentales, no tuviese la cualidad para emitir las mismas, debió, la representación judicial de la accionada, desconocer que tal persona era su trabajador y al no ocurrir esto, de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que puede representar al patrono aun y cuando no tengan mandato expreso para ello, obligando a su representada (Universidad de Los Andes) para todos los fines derivados de la relación laboral, salvo prueba en contrario, situación esta que no consta en el expediente administrativo; concluyendo esta Instancia judicial, que es IMPROCEDENTE el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO alegado por el recurrente. Así se decide.
Alega el recurrente, que la Providencia Administrativa recurrida, esta afectada del VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS; al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0567, de fecha 23 de mayo de 2012, reitera el criterio en relación al Vicio de Silencio de Pruebas, en el que se ha señalado lo siguiente:

“…Con respecto al vicio denunciado resulta necesario traer a colación la sentencia N° 01614 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011, publicada el 29 de ese mismo mes y año, caso: Gladys Méndez Querecuto Vs. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que se señaló, lo siguiente:

“En cuanto al vicio de silencio de pruebas esta Sala ha precisado lo siguiente:
'(...) con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente: ‘(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…). (Destacado de la Sala) (Sentencia Nº 00002 de fecha 12 de enero de 2011, ratificada mediante fallo Nº 01162 del 21 de septiembre de 2011).
Conforme al referido fallo sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle valor de ningún tipo y quede demostrado que ello podría afectar el resultado del juicio”.
Como puede apreciarse, de la sentencia antes transcrita se desprende que estamos en presencia del vicio de silencio de pruebas cuando el Juez, en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (subrayado y negrita de este Tribunal)

Siguiendo este orden, advierte este Tribunal, que para fundamentar el vicio en referencia, el recurrente alega que en el expediente administrativo, la Universidad de Los Andes, promovió en el lapso legal, documentales marcadas con las letras “C” y “D” a los fines de demostrar que entre los ciudadanos Víctor Gregorio Rodríguez González y José Luis Almeida Rodríguez, existe parentesco por afinidad en segundo grado, quedando demostrado el interés manifiesto de este último, en favorecer al solicitante, al emitir constancias y autorizaciones que acreditan un cargo inexistente, sin tener competencia para ello e incurriendo en usurpación de funciones; las cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento por la parte laboral, por lo que el Inspector del Trabajo ha debido aceptar el valor probatorio de las mismas, sin embargo, no se pronuncia sobre dicha prueba, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Al respecto, se observa en el expediente administrativo, que la parte patronal promueve pruebas documentales identificadas con las letras “A” y “B” y solicita prueba de Informes: 1) al Registro Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañando copia simple del acta de nacimiento, marcada con la letra “C” y, 2) al Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañando copia simple del acta de matrimonio, marcada con la letra “D”. En tal sentido, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en la Providencia Administrativa N° 00253-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, en la valoración de las pruebas promovidas por la parte patronal, hace un análisis y valoración de las documentales promovidas (“A” y “B”) y, en cuanto, a la prueba de Informes, indica: “… En relación a la promoción de la prueba de Informes, este Despacho observa que la misma fue evacuada fuera de lapso legal probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Juzgador no tiene nada que valorar. Y ASI SE ESTABLECE…”.
De lo retro trascrito, se evidencia claramente que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y, las copias simples marcadas con las letras “C” y “D”, que no fueron promovidas por la parte patronal, como documentales, no ameritaban un pronunciamiento especial, ya que estas fueron acompañadas a la prueba de informes, sobre el cual el Inspector se pronunció, indicando la recepción extemporánea de dichos informes, es decir, que fueron consignados en el expediente administrativo, fuera del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, concluye este Tribunal, que es IMPROCEDENTE el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS alegado por el recurrente. Así se decide.
Siguiendo el orden señalado por el Recurrente en su petitorio, alega como tercer vicio que afecta la Providencia Administrativa N° 00253-2010, de fecha 15 de diciembre de 2010, el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, arguyendo que el Inspector del Trabajo, otorgó pleno valor y mérito probatorio a las documentales promovidas por la Universidad de Los Andes (demostrativas que la reclamante no fue objeto de desmejora); sin embargo, decide que si hay suficientes elementos para determinar que en la relación laboral existe una desmejora, fundamentando tal decisión en las documentales que fueron objeto de impugnación y que no fueron ratificadas por la parte a la cual se le opuso la impugnación, por lo que debieron ser desechadas y no valoradas
Al respecto, en el presente caso, de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en las Consideraciones Previas a la Decisión, hace su pronunciamiento, basado en los siguientes aspectos:
”… SEGUNDO: Vistos como fueron los autos y actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes aspectos:
De las pruebas promovidas por la parte laboral, se desprende que hay una prestación personal de servicio por parte del ciudadano Victor Gregorio Rodríguez González,, plenamente identificado en autos, como Oficial de Seguridad Grupo de Apoyo encargado de supervisar la seguridad electrónica de la Universidad de los Andes, según se evidencia de las documentales denominadas AUTORIZACION, CONSTANCIA, INFORME, CARNET y OFICIO, marcadas con las letras “A, B, D, E, y H”, que rielan a los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), del folio treinta y nueve (39) al folio cincuenta y siete (57), y al folio sesenta y tres (63), del presente expediente, en la cual se les otorgó pleno valor probatorio, por cuanto que los mismos son documentos privados emanados de la accionada en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Despacho considera que según lo alegado en este procedimiento, si hay elementos suficientes para determinar que en la relación laboral existe una Desmejora, en lo referente a su cargo o puesto de Trabajo como lo alega la parte laboral, en su escrito cabeza de autos, toda vez que el trabajadora gozaba de Inamovilidad Laboral, conforme al Decreto Presidencial N° 6.603, de fecha 02 de Enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.090, vigente para la fecha, debiendo la parte patronal solicitar previamente la Calificación de Desmejora ante el Despacho competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el patrono en ningún momento probo faltas por parte del trabajador, que por el contrario lo desmejora se realiza violentando normas de orden público como lo estipulado en los Artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
(…)
“… En tal sentido, al no haber demostrado la parte patronal la existencia de una Providencia que lo autorice para poner fin a la relación laboral, se hace procedente la solicitud del trabajador para ser reenganchado y el pago de salarios dejados de percibir, todo en concordancia con lo dispuesto en el dispositivo del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”(negritas, cursivas propias del Despacho). De la norma adjetiva transcrita, se tiene la presunción de la laboralidad a favor del trabajador y la carga de probar su no existencia por parte del que se indica como patrono.
Teniendo como norte de este análisis el principio protector In Dubio Pro Operario, de la norma más favorable contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. De allí que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral…”.
Concluyendo el Inspector del Trabajo, en el Capitulo X, Decisión de la Causa Administrativa, Único que, en base a las razones de hecho y de derecho explanadas, así como en base a lo alegado y probado en autos, en base a la sana critica: “DECLARA CON LUGAR la solicitud de Reenganche por Desmejora, interpuesto por el ciudadano VICTOR GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ…”
Siguiendo este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01746, de fecha 08 de diciembre de 2012, reitera el criterio sostenido, en relación al vicio de incongruencia negativa, señalando que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

En tal sentido, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; por ello la congruencia no es sino la relación acertada entre la litis y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Así las cosas, en virtud de los razonamientos expuestos, de las consideraciones previas a la decisión, realizadas por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, retro trascrito, tomando en cuenta que los actos administrativos de efectos particulares, como requisito de fondo, deben contener en su mismo texto, la base legal aplicable y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos, en que se apoyó el órgano administrativo para el razonamiento de la decisión, este Tribunal considera que en el caso de marras, el funcionario administrativo realizó el examen lógico-jurídico de la situación planteada, examinando los alegatos y defensas presentadas por las partes, haciendo el respectivo análisis de las pruebas aportadas por las partes y, basando su decisión, en las pruebas aportadas por la parte laboral, a las cuales previamente hecho el análisis respectivo, les confirió pleno valor probatorio; por lo tanto, concluye este Tribunal, que en el presente caso no se configura el denunciado vicio de incongruencia negativa, declarando IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.
Finalmente denuncia la accionante (Universidad de Los Andes) el VICIO DE OMISION DE TRAMITES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y LA DISMINUCIÖN EFECTIVA Y TRANSCENDENTE DE LAS GARANTIAS: INDEFENSION; por cuanto la Universidad de Los Andes, goza de privilegios y prerrogativas procesales establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el procedimiento administrativo Nº 046-2009-01-00435, el Inspector del Trabajo, en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la República, del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto, en evidente desacato de los artículos 7, 8 y 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual se traduce en violación al proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial, como en sede administrativa, es perentorio y obligatorio su cumplimiento.

Al respecto, se observa del expediente administrativo N° 046-2009-01-00435, que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, al inicio del procedimiento, no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República; sin embargo, consta en las actas procesales, en los folios 123, 124 y 125, que en el procedimiento administrativo, fue notificada debidamente la accionada, Universidad de Los Andes, quien compareció al acto de contestación de la reclamación administrativa (folios126 y 127) a través de sus representantes judiciales, exponiendo sus alegatos de defensa, posteriormente promovió pruebas (folios172 al 175), consignó escrito de impugnación de las pruebas promovidas por la parte laboral (folios 206 al 208) y presentó escrito de conclusiones (folios 213 al 225); cumpliendo de esta manera con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y, ejerciendo la accionada Universidad de Los Andes, su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, considera este Tribunal, que en el procedimiento, llevado en el expediente administrativo N° 046-2009-01-00435, no se violó el derecho a la defensa a la accionada, ni los tramites esenciales del procedimiento, que causaren indefensión a la accionada; por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE este vicio denunciado por el recurrente en su escrito libelar. Así se decide.

En base a los argumentos antes expuestos, concluye este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida no incurrió en las irregularidades que se indicaron en el escrito libelar, siendo forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00253-2010 de fecha 15 de diciembre de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2009-01-00435.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Universidad de Los Andes de la presente decisión

Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
Sria