REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000057

SENTENCIA DEFINITIVA



-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: Empresa Mercantil CONSTRUCTORA BIANKINI C.A., domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1973, bajo el N° 968, en la persona de su presidente ciudadano DINO BIANCHINI PETRINI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.026.309, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GERONIMA MARCANO MARRON, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.403.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.379, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2011 de fecha 23 de agosto de 2011, emanada de LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00105.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala la parte recurrida, que el ciudadano Jonathan Jesús Pérez Contreras, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual se sustanció en el expediente N° 046-2011-01-105, alegando que fue despedido injustificadamente amparado por la inamovilidad laboral como delegado de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, así como el decreto N° 7.914, de inamovilidad laboral de fecha 16 de diciembre de 2010, luego de tramitado en su totalidad por el procedimiento correspondiente. En tal sentido delata los siguientes vicios:

Señala como primer punto, que en la providencia Administrativa N° 00167-2011 de fecha 23 de agosto de 2011, en el subtitulo Alegatos de la Parte Accionada, establece que el la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoadas por el ciudadano Amilcar José Montilla, ya identificada contra la Constructora Biankini C.A., estableciéndose un activo distinto al trabajador reclamante, que en realidad es Jonathan Jesús Pérez Contreras, lo que implica que en la única oportunidad procesal en que la empresa accionada Constructora Biankini C.A., establece sus defensas a dicha reclamación, que serán dilucidadas en el lapso probatorio, estas fueron adjudicadas a una persona distinta al trabajador accionante conculcándose en consecuencia al el derecho a la defensa y al debido proceso, pues en dicha providencia se determinó una persona distinta a la accionante y por lo tanto las defensas opuestas en dicho acto, fueron señaladas a un tercero distinto al trabajador.

Como segundo vicio, señala el vicio de la Inmotivación por Silencio de Pruebas, señalando que al momentote valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, valoro en toda su extensión la prueba de exhibición de documentos, la cual en su oportunidad fue rechazada por la representación legal de la empresa reclamada, en virtud de que su sola promoción lesionaba el derecho constitucional a la defensa, incurriendo la Inspectoría del trabajo en un silencio de prueba al no analizar el elemento probatorio para darle el valor respectivo, más aún ni siquiera se pronunció en alguna forma sobre lo alegado por la parte patronal accionado, en cuanto a lo inconstitucional de dicha prueba y en cuanto a la indefensión que su promoción produjo.
Expone que al folio 158 y su vuelto, riela la valoración d las pruebas promovidas y evacuadas por la empresa recurrente, las cuales fueron valoradas en su totalidad y consistieron en un baucher de pago de prestaciones sociales así como el recibo de pago de dichas prestaciones sociales, dichas pruebas fueron valoradas sin ser analizadas, lo que nuevamente ha conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues si el trabajador cobro sus prestaciones sociales, puso fin a la relación, las cuales no fueron desconocidas, ni negadas en su contenido y firma, adquiriendo en consecuencia plena prueba de terminación de relación laboral, no por despido injustificado sino por un acto voluntario del trabajador, lo que implica que el Inspector del Trabajo al valorar dichas pruebas debió analizar su contenido y los efectos jurídicos al ser opuestas a su firmante. Por otro lado señala que en cuanto a la prueba de testigos , valorando a uno y desechando al otro por estar incurso en una de las habilidades, sin análisis alguno.

En tercer lugar señala el vicio de Incongruencia Negativa, señalando que en dicha providencia administrativa se le dio sin análisis pleno valor probatorio a los documentos que pruebas el cobro de las prestaciones sociales que hizo el trabajador en fecha 10 de diciembre de 2010, siendo un hecho nuevo alegado en la primera oportunidad procesal por el patrono, pues el trabajador inicio el procedimiento por un despido injustificado y la parte patronal alego terminación de la relación laboral de forma voluntaria y el pago de prestaciones sociales, alegando y probado en autos , pruebas estas admitidas y valoradas por la inspectoría del trabajo, no siendo resuelto por dicho despacho administrativo, simplemente se limito a establecer que lo alegado no fue probado, aún cuando admitió y valoro la prueba, lo que implica un evidente vicio de incongruencia negativa que causa la nulidad aquí demandada.
Señala que en virtud que el trabajador puso fin a su relación laboral con la empresa, en forma voluntaria, en fecha 10 de diciembre de 2010, al momento de cobrar sus prestaciones sociales, lo cual quedo plenamente demostrado con el baucher y el recibo de pago suscrito y opuesto en e termino legal al trabajador reclamante, documentos estos que quedaron plenamente reconocidos y surtieron plena prueba a favor de la parte accionada, mas aún cuando al folio 148 del expediente , se opuso la prescripción de la acción, pues si la relación laboral finalizó el 10 de diciembre de 2010, el trabajador tenia 30 días para intentar su acción de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual hizo en fecha 21 de febrero de 2011, a mas de treinta días, en la providencia administrativa ya identificada, la Inspectoría del Trabajo no se pronunció a la defensa de prescripción de la acción pues su obligación era resolver todo lo alegado en el fallo.



-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BIANKINI C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.


-III-
DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 11 de abril de 2011, la apoderada judicial de la empresa Constructora Biankini C.A., promovió:


Pruebas Documentales:

1.- En cuanto al Poder Notariado otorgado a la abogada Geronima Marcano Marrón.

Dicha documental no se admitió por cuanto no constituye medio probatorio pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

2.- Documentales marcadas con la letra “B”, agregadas a los folios del 9 al 180.

Se le otorga valor jurídico por ser un documento publico administrativo el cual merece fe publica, y además de que es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.



-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00167-2011 dictada en fecha 23 de agosto de 2012, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2011-01-00105, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., la cual declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Jonathan Jesús Pérez Contreras delatando vicios tales como:

En primer lugar señala que la Providencia Administrativa N° 00167-2011 de fecha 23 de agosto de 2011, en el subtitulo Alegatos de la Parte Accionada, establece que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por el ciudadano Amílcar José Montilla, ya identificada contra la Constructora Biankini C.A., estableciéndose un activo distinto al trabajador reclamante, que en realidad es Jonathan Jesús Pérez Contreras, conculcándose en consecuencia al el derecho a la defensa y al debido proceso, pues en dicha providencia se determinó una persona distinta a la accionante y por lo tanto las defensas opuestas en dicho acto, fueron señaladas a un tercero.

En consecuencia, señala este Sentenciador que efectivamente de la revisión de las actas procesales específicamente al folio 146, de la Providencia Administrativa se evidencia el nombre del ciudadano Amílcar José Rivas Montilla en el punto relacionada con los alegatos de la accionada, pero también se observa que en ningún momento se le violento el derecho a la defensa a la parte accionada, ya que de la revisión de las mismas actas que conforman el expediente administrativo se puede observar que la parte accionada fue debidamente notificada y esta en conocimiento de dicho reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por lo tanto se puede considerar como un error material, no produciendo la nulidad de la providencia administrativa. Y así se decide.

En segundo lugar delata la parte recurrente el Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba señalando que al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, valoro en toda su extensión la prueba de exhibición de documentos, la cual en su oportunidad fue rechazada por la representación legal de la empresa reclamada, en virtud de que su sola promoción lesionaba el derecho constitucional a la defensa, incurriendo la Inspectoría del trabajo en un silencio de prueba al no analizar el elemento probatorio para darle el valor respectivo, más aún ni siquiera se pronunció en alguna forma sobre lo alegado por la parte patronal accionado, en cuanto a lo inconstitucional de dicha prueba y en cuanto a la indefensión que su promoción produjo.
Expone que al folio 158 y su vuelto, riela la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la empresa recurrente, las cuales fueron valoradas en su totalidad y consistieron en un baucher de pago de prestaciones sociales así como el recibo de pago de dichas prestaciones sociales, dichas pruebas fueron valoradas sin ser analizadas, lo que nuevamente ha conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues si el trabajador cobro sus prestaciones sociales, puso fin a la relación, las cuales no fueron desconocidas, ni negadas en su contenido y firma, adquiriendo en consecuencia plena prueba de terminación de relación laboral, no por despido injustificado sino por un acto voluntario del trabajador, lo que implica que el Inspector del Trabajo al valorar dichas pruebas debió analizar su contenido y los efectos jurídicos al ser opuestas a su firmante. Por otro lado señala que en cuanto a la prueba de testigos, valorando a uno y desechando al otro por estar incurso en una de las habilidades, sin análisis alguno.

Ahora bien, siendo el alegato de omisión del análisis y valoración de los instrumentos probatorios promovidos, el vicio más grave denunciado por la recurrente, pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previas las siguientes consideraciones:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo Metropolitano de Caracas, dejó asentado:

“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.


Ahora bien, se remite este Juzgador al examen de los alegatos cursantes en los autos y al efecto observa: del folio 243 al 415 se encuentra copia fotostática certificada del expediente administrativo, en donde de la revisión exhaustiva del mismo este jurisdicente señala, que al vuelto de folio 400 al 403 del expediente administrativo se encuentra el capitulo VI y VII, relacionado a las consideraciones para decidir, en donde se evidencia que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, valoro dichas medios probatorios, en tal sentido, verifica quién aquí sentencia que en el caso de autos, se observo que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, si se pronunció al respecto, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la no procedencia del vicio delatado. Y así se decide.


Ahora bien, en relación al tercer vicio delatado, relacionado con el Vicio de incongruencia Negativa, la parte recurrente del recurso de nulidad señala, que en dicha providencia administrativa se le dio sin análisis pleno valor probatorio a los documentos que pruebas el cobro de las prestaciones sociales que hizo el trabajador en fecha 10 de diciembre de 2010, pues el trabajador inicio el procedimiento por un despido injustificado y la parte patronal alego terminación de la relación laboral de forma voluntaria y el pago de prestaciones sociales, alegando y probado en autos, pruebas estas admitidas y valoradas por la inspectoría del trabajo, no siendo resuelto por dicho despacho administrativo, simplemente se limito a establecer que lo alegado no fue probado, aún cuando admitió y valoro la prueba, lo que implica un evidente vicio de incongruencia negativa que causa la nulidad aquí demandada.
Señala que en virtud que el trabajador puso fin a su relación laboral con la empresa, en forma voluntaria, en fecha 10 de diciembre de 2010, al momento de cobrar sus prestaciones sociales, lo cual quedo plenamente demostrado con el baucher y el recibo de pago suscrito y opuesto en e termino legal al trabajador reclamante.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador señala: El artículo 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia negativa, vicio este denunciado por la parte recurrente.

En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarara sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.

Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:

“…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…”

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.

En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, específicamente de la sentencia este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo de Estado Mérida, no incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado por la parte recurrente del reenganche y pago de salarios caídos, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Biankini C.A. en contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00167-2011 de fecha 23 de agosto de 2011, emanada DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00105.

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.



Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.

Abg. Yurahí Gutiérrez.