REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º


SNTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2012-000016

PRESUNTO AGRAVIADO: ROGER ALBERTO PÉREZ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.544.508, domiciliado en Mérida, Estado Mérida., domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.083.778, inscrita en el Inpreabogado N° 60952, actuando con el carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores del Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: HEBERT ANTONIO CAMACHO, en su condición de Presidente del Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad del Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Jurisdicente, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por el ciudadano Roger Alberto Pérez Gómez, titular de la cédula de identidad N° 16.544.508, asistido por la abogada Nelly Ramírez contra el FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MÉRIDA.

Debe, previamente este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 7, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y, el órgano del cual emana la presunta lesión.
En este caso particular, denuncian la violación el presunto agraviado de su derecho constitucional al trabajo y solicita:
1.- El Reenganche y /o restitución a sus labores que les eran habituales; es decir, Pago de Salarios Caídos conforme a la Jurisprudencia establecida.

Al respecto, ha sido doctrina reiterada del Máximo Tribunal, que ante el incumplimiento de una providencia administrativa, emanada de las Inspectorías del Trabajo, que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, estos asuntos corresponden conocerlos a los órganos contenciosos administrativos competentes, siendo consecuentes con el principio del Juez natural.


-IV-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez planteados los hechos, procede este Juzgado, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
Como corolario de lo señalado, es de medular importancia conocer el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contendido en la decisión número 3569 de fecha seis (6) de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Saudi Rodríguez Pérez), donde se estableció:

“(…)Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (…)” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, siendo consecuentes con los criterios legales y jurisprudenciales citados ut retro, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de Amparo Constitucional, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción además, se ha dicho que mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.


En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el Amparo Constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En el presente caso, la parte quejosa pretende a través de la vía del amparo constitucional, que por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de providencia administrativa Nº 00235-2011, de fecha 18/11/12, y ante la contumacia del patrono en acatar la misma, y por cuanto fue agotado el procedimiento sancionatorio respectivo, este Tribunal ordene al Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad del Estado Mérida, la restitución inmediata a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado.

En relación a ello, previo a la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el criterio en relación a casos como el de autos, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.

Ahora bien, la nueva ley sustantiva del trabajo establece en su Título VIII, Capítulo II, las funciones y competencias de los Inspectores del Trabajo, así como las de los Inspectores de Ejecución, con la suficiente jerarquía, facultad, y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, incluso con la actuación del Ministerio Público, o imponer sanciones por infracción a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Título IX).

Por otra parte, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional y, al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En relación a ello, es conveniente transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre ellas la Nº 1006, de fecha 26/10/10, que se trascribe parcialmente a continuación:


“…Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. …”


De igual forma, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, en relación con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales en decisión fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

De allí que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, tal como se indicó ut supra.


De allí que, este Tribunal constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se ejerce la presente demanda, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


Así las cosas, pasa este Jurisdicente a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por Roger Alberto Pérez Gómez, asistido por la profesional del derecho Nelly Josefina Ramírez Carrero, contra el ciudadano HEBERT ANTONIO CAMACHO, en su condición de Presidente del Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad del Estado Mérida, por estar la acción inmersa en un procedimiento ordinario que no ha sido concluido ni ejecutado por la autoridad administrativa competente. Y así se deja establecido.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ROGER ALBERTO PÉREZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 16.544.508 contra el ciudadano HEBERT ANTONIO CAMACHO en su condición de Presidente del FONDO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MÉRIDA.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





El Juez.


Alirio Osorio.



La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.





La Secretaria


Abg. Yurahi Gutiérrez.