REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000105

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ERNESTO GUILLEN ARANGURE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.029.004, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROLICA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 19, Tomo A-2, de fecha 21 de junio de 1994, representada por la ciudadana JOSE DE OLIVEIRA DA CONCEICAO, titular de la cedula de identidad N° 6.210.530, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELIO LOPEZ y LEONEL ALTUVE LOBO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.235.419 y 8.036.315 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 62.869 y 48.262 en su orden

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante, que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 15 de diciembre de 1999 de manera personal y para la empresa en fecha 21 del mes de junio de 1994, siendo contratado de manera verbal, devengando un salario mínimo, sin que se le remunerase por horas extras laboradas, ni por días feriados o domingos que durante toda la relación laboral trabajo, sin que le otorgaran un día libre compensatorio.
Señala que al inicio comenzó como encargado de velar y supervisar por la empresa la finca La Rinconada y las otras tres fincas aledañas a esta, y que conforman una unidad económica, cancelándole su salario de manera semanal y en efectivo, iniciándose la jornada de trabajo desde la cuatro de la mañana y en la tarde no había un horario determinado de salida, generalmente era después de las seis horas, a veces hasta las once de la noche sin que se le pagaran las horas extras, desempeñando de esta manera su trabajo de manera ininterrumpida durante siete años, seis meses y diecinueve días, y con un salario mínimo, siendo su último salario la cantidad de Bs. 720,00 el cual devengo hasta el último día de su trabajo cuando renuncio al cargo que venia desempeñando.
Por todo lo antes expuesto reclama los siguientes conceptos:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 6.164,58
Intereses de la Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.732,43
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 1.680,00
Vacaciones Cumplidas no pagadas ni disfrutadas: La cantidad de Bs. 3.024,00
Días de Disfrute: La cantidad de Bs. 1.833,00
Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 1.166,00
Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 180,00
Salario retenido: La cantidad de Bs. 3.115,70
Horas Extras: La cantidad de Bs. 47.705,78
Bono de Alimentación: La cantidad de Bs. 10.062,50
Días domingos y feriados trabajados:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada alega la cosa juzgada formal, por haber sido declarada la perención de la instancia en sentencia de fecha nueve de junio de 2010, señala que niega y contradice la demanda, en razón que si hubo una relación laboral contratada verbalmente que duro el tiempo que indica, mas no las funciones y cargos que señala, igual que la jornada de trabajo, horario y horas extras que señala, por ser falsos dichos alegatos sobre la relación de trabajo tiempo indeterminado desde el 15 de diciembre de 1999, jamás se le estableció el horario de trabajo como el indica en la temeraria demanda y menos aún el salario que dice haber devengado durante el tiempo, pretendiendo sorprender a la administración de justicia al señalar las condiciones que alega en el escrito de demanda, las cuales más que una relación de trabajo representaría una situación de esclavitud.
Rechaza, niega y contradice el salario señalado por la parte actora, pues como bien lo confiesa en el escrito de demandad se le cancelaba el salario mínimo, el cual fue aumentando por los decretos que sobre el mismo en el transcurso del tiempo dictó el Ejecutivo Nacional.
Rechaza, niega y contradice la supuesta renuncia del demandante, pues solo se limitó a retirarse y no volver a aparecer en la sede de la empresa, por último señala que en razón de lo antes expuesto en la demanda por el mismo actor, sobre los beneficios laborales el demandante debe demostrar que en la empresa laboraban mas de veinte trabajadores y que el beneficio de alimentación estuviera decretado para el momento en que se desarrollo la relación laboral.


-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y la forma en que la accionada dio contestación ala demanda, oponiendo sus defensas, van dirigidos la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos, ya que hubo reconocimiento de la relación laboral.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 en concordancia con la norma 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y visto que en el caso de marras la parte demandada no negó la existencia de una relación laboral, en tal sentido en el presente caso, es el demandado quién tiene la carga de probar todos aquellos alegatos para la no procedencia de los conceptos reclamados.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente (…)”.
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Por consiguiente y, en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal, que por la forma como la accionada dio contestación a la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, quedó como hecho admitido la existencia de un vínculo; y como hechos controvertidos:
• El reclamo por horas extras y días feriados
• En consecuencia si proceden los conceptos reclamados.


-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:


Pruebas Testifícales:

Solo rindieron su declaración los ciudadanos:

OROSMAN CONTRERAS CONTRERAS:

A las preguntas realizadas por su promovente contesto: La parte demandante señalo, que en virtud de que la parte demandada había reconocido la relación laboral, no tenia preguntas que realizarle al testigo promovido por el.

A las preguntas realizadas por la contraparte señalo:
¿Podría manifestarle al tribunal como tiene usted conocimiento sobre la relación laboral que mantuvo el demandante con nuestra representada?
-Si lo tengo debido a que el señor Ernesto trabajábamos allá eventualmente el la haciendo, trabajamos hasta cuatro meses allá, que por medio de que el señor Ernesto era el encargado nos contrataba el señor José, y el señor Ernesto nos buscaba en la mañana,
¿En que horario de trabaja desempeñaban sus funciones?
Entrábamos a las cinco de la mañana, a veces llegaba uno de ocho a nueve de la noche.
¿La hacienda se llamaba Argólica
¿En que zona?
En el caserío Arora.

A las preguntas del Tribunal contesto:
¿Usted donde tenía su residencia?
En la blanca
¿De la blanca a la hacienda cuanto tiempo hay?
Como diez minutos.


JOSE BENITO FLORES ZERPA
A las preguntas realizadas por su promovente contesto: La parte demandante señalo, que en virtud de que la parte demandada había reconocido la relación laboral, no tenia preguntas que realizarle al testigo promovido por el.
A las preguntas realizadas por la contraparte señalo:
¿Cómo tiene usted conocimiento de la relación entre la empresa Agolica y el ciudadano Ernesto Guillen?
Porque lo conozco trabajando con el, encargado el de la finca, y trabaje con él como eventual.
¿En que finca y en que época?
Como eventual en los naranjos y trabajamos por mese contratados, como fue contratos no le tomábamos mucho en cuanta pero si trabaje con él, trabajábamos de cinco estábamos de siete a cinco de la tarde. Habíamos aproximadamente dieciséis trabajadores eventuales.
¿Observo si hubo algún impedimento que impidiera el trabajo allí?
Si crecía el río
¿Usted donde vive?
En la blanca.


NEDER DE LA CRUZ SALCEDO DIAZ
A las preguntas realizadas por su promovente contesto: La parte demandante señalo, que en virtud de que la parte demandada había reconocido la relación laboral, no tenia preguntas que realizarle al testigo promovido por el.


A las preguntas realizadas por la contraparte señalo:

¿Podría indicar a este Tribunal, co o tiene usted conocimiento de la relación laboral del demandante con la empresa Agrolica.
Yo trabajé en la finca, cuando yo llegue el señor Ernesto era el encargado, somos vecinos, yo trabaje nueve años ahí, yo se lo que el trabajo porque yo anduve con el.
¿Cuáles fueron sus funciones?
Ahí trabajábamos de todo un poquito, ganado potrero.
En enero de 2001 hasta el 2010, trabaje en varias haciendas nosotros no teníamos paradero fijo.
¿Por el tiempo que dice usted conocer al demandante que relación tiene usted con el demandante?
No, yo vengo a decir lo que yo se, somos amigos, vecinos mas nada.

A las preguntas del tribunal contesto:
¿El señor Ernesto vive en alguna de estas fincas?
Cuando estuvo encargado mientras estuvo trabajando pasaban en la rinconada vivía ahí, ahora vive en su casa.
¿Usted trabajo de lunes a domingo?
No de lunes a sábados, a veces íbamos los domingos pero a veces
¿Cual era el horario?
De siete a doce y de dos a cinco de la tarde.


Señala este Sentenciador, que se le otorga valor jurídico a los testigos en virtud de que las respuestas dadas son pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide.


Pruebas Documentales:

1.- Documental marcada con la letra “B”, agregada a los folios 16 al 33.

En relación a dicha documental, la parte demandante señaló que el objeto de la mismas es demostrar que la parte demandante hizo la reclamación de sus prestaciones sociales, así como para desmotar la relación laboral, en tal sentido se desecha del proceso por cuanto no es pertinente a las resultas del caso, por cuanto la parte demandada no negó la relación laboral alegada. Y así se decide.


2.- Documentales suscritas por el trabajador, fechadas desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 29 de octubre de 2006, agregadas a los folios del 135 al 149.

La parte demandante señaló que se promovió la misma con el objeto de demostrar la relación laborar, y por cuanto no es un hecho controvertido se desecha del proceso. Y así se decide.


Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita el promovente que se intime a la demandada de autos para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba las siguientes documentales:

“…asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, hechas por el Patrón, a mi representado durante toda la relación Laboral…”

No fueron exhibidas por la parte demandada, razón por lo cual este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
“…recibos de pago discriminadamente en donde consten asignaciones salariales y las deducciones hechas al trabajador…”

Las mismas fueron exhibidas por la parte demandada, las cuales se les otorga valor jurídico, por ser pertinentes a las resultas del caso, siendo reconocida la firma por el demandante. Y así se decide.


En relación al numeral tercero, este Juzgador No Lo Admitió, en virtud de que el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.



PARTE DEMANDADA:


Pruebas Testifícales:

Solo rindió su declaración la ciudadana:


YANAY ANDRADE:
A las preguntas realizadas por su promovente contesto:

¿Podría indicar el horario que se labora en la empresa Agrolica para los trabajadores del campo?
Desde las seis siete de la mañana hasta los tres cuatro de la tarde.
¿La extensión de la finca es grande pequeña mediana de cuantas hectáreas?
Es una finca mediana, de algunas 33 hectáreas.
¿En esa finca de 33 hectáreas es la Rinconada?
Si ¿Qué explotación tiene esa finca?
Ganadera combina las dos.

A las preguntas realizadas por la contraparte señalo:
¿Diga la testigo porque tiene conocimiento de los hechos que acaba de narrar?
Porque trabajo de secretaria para el señor Oliveira.

A las preguntas del tribunal contesto:
¿Cuáles son sus funciones en la empresa Agrolica?
Secretaria manejamos la nómina el horario de los empleados, el pago de las prestaciones
¿Cómo paga la empresa Agrolica a los trabajadores del campo?
Semanal
¿El señor Guillermo Aranguren vivió en la finca La rinconada?
El vivió en esa finca y creo que vive en los alrededores de la fina
¿Desde cuando trabaja usted para la empresa Agrolica?
Desde hace seis años desde el 2006
¿Tiene conocimiento desde que fecha trabajó el señor Ernesto Guillen?
No tengo conocimiento, que no recuerda el salario que percibía el ciudadano o Ernesto Guillén.

La parte demandante señalo que la ciudadana YANAY ANDRADE era empleada de la demandada, y en tal virtud no debían considerarse sus dichos, al respecto señala este Sentenciador, que si se toman en cuenta sus dichos y se le otorga valor jurídico, como demostrativo del horario señalado por la testigo, que adminiculado con el dicho de los testigos promovidos por la parte demandante son contestes entre si. Y así se decide.


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en copia certificada del expediente signado con el N° LP31-L-2008-000149 emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, el cual esta agregado a los folios del 153 al 221.

En relación de dicha documental, se desecha del proceso por cuanto no es pertinente a la causa. Y así se decide.


Prueba de Informes:

En relación a la prueba de informes solicitada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, señala este Juzgador que resulta inoficioso solicitar dicha información, ya que la misma parte demandada consigno copias certificadas de dicho expediente, y en tal virtud al estar certificadas por dicho tribunal, se da fe publica que existe dicha expediente, razón por la cual este sentenciador se abstuvo de admitirlo. Y Así se decide.


-V-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE


ERNESTO JOSE ARANGUREN: (Entre otras cosas señalo)

Que el prestó servicios desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el cuatro de junio de 2007, en la Rinconada, se llama fundo La rinconada en el sector Aroa la Porcelana parte baja, con un horario de trabajo cuando empecé en el 99 de siete a doce y de dos a cinco normal, mas tarde de siete a doce y de una a cuatro con el señor José Oliveira, trabajamos bien con ese señor nos sacaba esporádicamente a los cortes de plátano, dos o tres año después puso al frente al hijo de él en el 2004, ahí cambio el horario, el me saco de encargado de la finca y cuando era encargado trabajamos normal, cuando entró Mario me puso de chofer y teníamos que recoger a la gente para llevarlo a San Miguel el Chivo a las cuatro de la mañana, y salíamos de cinco a seis de la tarde y yo me desocupaba dos horas mas tardes después de repartir a la gente. Que el salario no me acuerdo legalmente año por año, el último era 23,00 y era 160,00 semanal, en efectivo, yo trabajaba de lunes a sábado, que el estaba a disposición de la finca, limpiaba potreros, curar ganao, todas las cosa, y cuando me pusieron de chofer transportar al personal obrero, las utilidades llagaban el 24 de diciembre nos daban un platica, nunca disfrute de un día de vacaciones y no se si me las pagaron, yo algunas veces vivía en la finca la Rinconada, ahorita vivo en la porcelana, el último trabajo fue de conductor.



JOSE DE OLIVERIA DA CONCEICAO: (Entre otras cosas señalo)

Que no recuerda la fecha en que ingreso Ernesto, que la finca se dedica a ganadería que fue donde comenzó Ernesto y platanera, el comenzó porque antes era el papa que estaba en frente de eso, y eso son como ganado relevante y cosas así no tenia un horario el dice que estaba a las siete no es verdad el se manejaba a su manera el cuidaba, y que se le viera trabajando no se cuantas horas trabajaba, el duro mucho tiempo con el papá ahí, el a veces agarraba un tractor iba un par de horas a trabajar y mas nunca lo vi, y cuando había corte de plátano pues íbamos para el Chivo a los cortes de plátano que se hacían quincenal, al mes se cortan dos veces durante todo el año, no recuerdo cuanto ganaba porque hace tiempo que se salio, se pagaba semanal en la finca, tal vez no disfruto de vacaciones pero se le pagaban así como las utilidades se le pagaban, el vive al frente de la Finca la Rinconada, la alimentación cuando salían para otra finca se le daba para la san Miguel en el Chivo su desayuno y su almuerzo.


-VI-
MOTIVA

Ahora bien, visto todo lo anteriormente plasmado, como fue la contestación de la demanda, así como la valoración de los medios probatorios, y verificado como fue que la parte demandada no negó la relación laboral, pero si los conceptos reclamados por el ciudadano Ernesto Guillen, como son las horas extras, los días feriados y el beneficio de alimentación.

En tal sentido, señala este Sentenciador, que en cuanto a las horas extras, le correspondía a la parte demandante demostrar que efectivamente las había trabajado, verificándose de la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante, que señalaron un horario especifico de la jornada laboral, en tal sentido no proceden las horas extras reclamadas, ya que no fueron probadas por la parte actor. Y así se decide.

En relación a los días feriados reclamados, le correspondía a la parte demandante probarlos, en tal sentido la parte demandante no probo a través de cualquier medio probatorio que había laborado los mismos solo se limito a señalarlos en el libelo de demanda, en tal sentido no le corresponde lo reclamado por días feriados. Y así se decide.

En relación al reclamo por el Bono de Alimentación, señala este Sentenciador, que no procede dicho concepto, ya que por máximas de experiencia es conocido que el las dichos lugares de trabajo conocidos como haciendas o fincas, los patronos otorgan la alimentación a sus trabajadores, además de que la parte actora fue muy genérica al realizar la subsanación ordenada, no señalando la jornada laborada
, solo se limito a señalar que trabajaba de lunes a domingos, sin distinción de horario ni jornada. Y así se decide.

En relación a los demás conceptos reclamados, señala este Juzgador que procederá al cálculo de los mismos, descontando lo ya cancelado por la parte demandada según los recibos de pago de prestaciones sociales consignadas como prueba de exhibición, agregados a los folios del 240 al 254, los cuales fueron reconocidos por la parte actora. Y así se decide.

Fecha de Ingreso: 15/04/1999
Fecha de Egreso: 04/07/2007
Causa de Terminación de la relación Laboral: Renuncia.
Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.


ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 LOT)

Del 15/08/1999 al 30/04/2000
Salario mensual: Bs. 120,00
Salario diario: Bs. 4,00
Salario Integral: Bs. 4,23
45 días x Bs. 4,23 = Bs. 190,35

Del 01/05/2000 al 30/04/2001
Salario mensual: Bs. 132,00
Salario diario: Bs. 4,04
Salario Integral: Bs. 4,29
60 días x Bs. 4,29 = Bs. 257,04

Del 01/05/2001 al 30/04/2002
Salario mensual: Bs. 145,00
Salario diario: Bs. 4,84
Salario Integral: Bs. 5,13
62 días x Bs. 5,13 = Bs. 318,06


Del 01/05/2002 al 30/09/2002
Salario mensual: Bs. 159,72
Salario diario: Bs. 5,32
Salario Integral: Bs. 5,64
25 días x Bs. 5,64 = Bs. 141,00

Del 01/10/2002 al 30/06/2003
Salario mensual: Bs. 174,24
Salario diario: Bs. 5,08
Salario Integral: Bs. 6,15
45 días x Bs. 6,15= Bs. 276,75

Del 01/07/2003 al 30/09/2003
Salario mensual: Bs. 191,67
Salario diario: Bs. 6,38
Salario Integral: Bs. 6,76
17 días x Bs. 6,76= Bs. 114,92

Del 01/10/2003 al 30/04/2004
Salario mensual: Bs. 226,51
Salario diario: Bs. 7,55
Salario Integral: Bs. 8,00
17 días x Bs. 8,00= Bs. 136,00

Del 01/05/2004 al 31/07/2004
Salario mensual: Bs. 271,81
Salario diario: Bs. 9,06
Salario Integral: Bs. 9,06
15 días x Bs. 9,06= Bs. 136,00

Del 01/08/2004 al 30/04/2005
Salario mensual: Bs. 294,46
Salario diario: Bs. 9,81
Salario Integral: Bs. 10,04
47 días x Bs. 10,04= Bs. 471.88

Del 01/05/2005 al 31/01/2006
Salario mensual: Bs. 371,23
Salario diario: Bs. 12,37
Salario Integral: Bs. 13,12
45 días x Bs. 13,12 = Bs. 590,04

Del 01/02/2006 al 31/04/2006
Salario mensual: Bs. 426,97
Salario diario: Bs. 14.23
Salario Integral: Bs. 15,09
15 días x Bs. 15,09 = Bs. 226,35


Del 01/05/2006 al 31/08/2006
Salario mensual: Bs. 465,75
Salario diario: Bs. 15,25
Salario Integral: Bs. 16,17
22 días x Bs. 16,17 = Bs. 355,74

Del 01/09/2006 al 30/04/2007
Salario mensual: Bs. 512,32
Salario diario: Bs. 17.07
Salario Integral: Bs. 18,11
45 días x Bs. 18,11 = Bs. 814,95

Del 01/05/2007 al 30/06/2007
Salario mensual: Bs. 614,79
Salario diario: Bs. 20,49
Salario Integral: Bs. 21,73
10 días x Bs. 21,73 = Bs. 217,03


TOTAL POR PRESTACUION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.246,11


BONO VACACIONAL: (Años del 2000 al 2006)

Año 2000 = 7 días.
Año 2001 = 8 días
Año 2002 = 9 días
Año 2003= 10 días
Año 2004 = 11 días
Año 2005 = 12 días
Año 2006 = 13 días
Total de días para el pago de Bono vacacional: 70 días x Bs. 21,73 = Bs. 1.521,11

BONO VACCAIONAL FRACCIONADO:

3,5 días x Bs. 21,73 = Bs. 76,06


VACACIONES CUMPLIDAS Y NO DISFRUTADAS: (Años del 2000 al 2006)

Año 2000 = 15 días.
Año 2001 = 16 días
Año 2002 = 17 días
Año 2003 = 18 días
Año 2004 = 19 días
Año 2005 = 20 días
Año 2006 = 21 días
Total de días para el pago de Bono vacacional: 126 días x Bs. 21,73 = Bs. 2.738,00



BONIFICACIÖN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO:

15 días x 21,73 = Bs. 325,95


DIAS DE DISFRUTE EN EL PERIODO VACACIONAL DE LOS ULTIMOS SEIS MESES:

10,5 días x Bs. 21,73 = Bs. 218,40


TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 9.125,63



Todos los conceptos suman la totalidad de NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.125,63) a la cual se le va a descontar lo ya cancelado por la parte demandada, lo cual haciende al monto de Bs. 6.865,38, dando una cantidad total a pagar por la parte accionante al ciudadano Ernesto Guillen Aranguren de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.260,25).



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano: ERNESTO GUILLEN ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.029.004, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROLICA C. A”.

Segundo: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “AGROLICA C. A”. a cancelarle al ciudadano ERNESTO GUILLEN ARANGURE, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.260,25), por los conceptos indicados en las parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral 04 de julio de 2007, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado


Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.




En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del medio día (12:15 m.), se publicó y registró el fallo que antecede.



Srta.



Abg. Yurahi Gutiérrez.