REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000319

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: FRANCISCO ENRIQUE ACOSTA VALERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.258.029, domiciliado en la ciudad Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, inscrito en el Inpereabogado bajo el N° 91.088, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Fondo de comercio “HOTEL EL LEGENDARIO SANCHO PANZA de ANA TERESA MORENO”, en la persona de la ciudadana ANA TERESA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.305, en su condición de propietaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUISA CALLES, MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS y YELITZA COROMOTO ALARCON ZANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.089, 10.556, 70.158 y 56.294.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE DEMANDA:


Señala la parte demandante, que en fecha 1 de septiembre del año 2008, fue contratado para prestar servicios personales como encargado, para la parte demandante, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 410,00 semanales siendo dicha contratación de manera verbal por el ciudadano José Adolfo Cerrada Moreno en su condición de propietario de la mencionada firma personal, asignándole las funciones propias del cargo para el cual había sido contratado, es decir atendía la recepción, limpiaba el hotel, hacia las camas, pagaba los recibos de servicio y todas aquellas otras que le fueran asignadas, cumpliendo con un horario de trabajo establecido de lunes a lunes de 6:00 a.m. a 8:00 p.m.

Expone que en fecha 5 de enero de 2011, presentó su renuncia verbal al ciudadano José Adolfo Cerrada Moreno, del cargo que venia desempeñando como encargado.

Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:

Antigüedad: La cantidad de Bs. 1.262,90
Vacaciones Vencidas: La Cantidad de Bs. 1.815,71
Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 878,57
Días de Descanso durante el periodo Vacacional: La cantidad de Bs. 351,42
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 330,33
Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 175,71
Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 292,85
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 13.000,65


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Antes de dar contestación al fondo de la demanda, alega la prescripción de la acción, señalando que solo se contrato a la parte demandante por un terminó de tres meses, para que laborara en la firma personal El Legendario sancho Panza de Ana Teresa Moreno, iniciando el día 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 cuando terminó la relación laboral y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, único tiempo interrumpido que trabajo para la demandada, de tal manera que habiendo terminado la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2008, ha transcurrido con creses el término de la prescripción de la acción.

Expone que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Cerrada sea el propietario de la firma personal Legendario Sancho Panza de Ana Teresa Moreno, de manera que dicho ciudadano no contrato al demandante verbalmente en su condición de propietario de dicha firma personal para laboral como encargado de dicha firmas, a fin de cumplir con las funciones señaladas en el libelo de demanda, , señala que es cierto que ingreso a trabajar en la mencionada firma de 1 de septiembre de 2008 pero no es cierto y por lo tanto se rechaza y contradice que su último salario fuera de Bs. 410,00 semanales, que su horario se le hubiese fijado de lunes a lunes de 6:00 a.m. a 8:00 p.m. y menos que posteriormente laborara 24 horas sin día libre, lo cual la máxima de experiencia demuestra que es imposible que un ser humano trabaje supuestamente dos presuntos años, cuatro meses y seis días, sin tener un día de descanso o de vacaciones sin salir del sitio donde presuntamente trabajó.

Por último niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante en su libelo de demanda.



-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS



PARTE DEMANDANTE:


1.- Prueba de Exhibición de Documentos:

Solicita el promovente que se intime a la parte demandada firma personal Hotel El Legendario Sancho Panza de Ana Teresa Moreno, para que en la audiencia oral y pública de juicio, exhiba los siguientes documentales:
a. Recibos de pago por concepto de salarios y bono de alimentación, utilidades, vacaciones y prestaciones sociales del ciudadano Francisco Enrique Acosta Valero, parte demandante.

En relación a dicha exhibición, la parte señalo la documental que riela al al folio 67, consistente en recibo de pago por el lapso que presto sus servicios para el demandado, en tal sentido se le otorga valor jurídico a dicha documental. Y así se decide.

b. Nóminas de pago de todos los trabajadores que laboraban para la demandada Hotel el Legendario Sancho Panza, en el periodo comprendido desde el 01/09/2008 al 05/01/2011.

En relación a dicha exhibición la parte demandada exhibió las nóminas las cuales estas agregadas a las actas procesales a los folios 85 al 113, a las cuales se les otorga valor jurídico por ser pertinentes a las resultas del caso. Y así se decide

c. Horario de trabajo, firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, acompañado de la respectiva solicitud de firma y aprobación del mismo.

Fue presentado el horario de trabajo solicitado, en tal virtud se le otorga valor jurídico. Y así se decide.


d. Libros contables de ingreso y egresos de la demandada Hotel El Legendario Sancho Panza, es decir libro mayor, libro menor y de inventario, durante el periodo comprendido del 01/09/2008 al 05/01/2011.

En relación a la exhibición de los libros la parte demandada no los exhibió, en tal razón no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.


2.- Prueba Testifical:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos JORGE SEGUNDO URDANETA, LORENZO MENA y VIVIAM AURIMAR BUITRAGO SANCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.699.953, 24.680.510 y 22.657.462, respectivamente, los mismos no se presentaron a rendir su declaración el día de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide



PARTE DEMANDADA:


1.- Pruebas Documentales:

1.- Documental denominada liquidación de prestaciones sociales, marcada “C”, agregada al folio 67.
En relación a dicha documental la parte demandante señalo al momento de la evacuación de dicha documental, desconoció la firma que se encuentra en la parte final de dicho documento, solicitando la parte demandada la prueba de cotejo la cual se llevo a cabo, a través del ciudadano Rafael Del Valle Albornoz quién se desempeña como experto grafotécnico, quién fue juramentado por este tribunal.
En tal sentido, luego de tomarle la firma al ciudadano Francisco Enrique Acosta Valero, y presentado como fue el informe por el experto grafotécnico en donde se llego a la conclusión que si era la firma de accionante, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide


2.- Prueba Testifical:

Promueve la declaración como testigos de los ciudadanos ROSA MELINA PEREZ DE RANGEL, DAYANA LOLIMAR VALERO ZAMBRANO, BENIGNO SANCHEZ, HECTOR ROMAN GUARARE, JESUS ALBERTO ROJAS y LORENZO MENA, venezolanos.

Solo rindió su declaración la ciudadana ROSA MELINA PEREZ DE RANGEL, ya que el ciudadano BENIGNO SANCHEZ, por sentirse mal de salud tuvo que retirarse del recinto del tribunal, no pudiendo rendir su declaración a pesar de que fue juramentado por este Tribunal.


ROSA MELINA PEREZ DE RANGEL:

A las preguntas realizadas por su promovente señalo:

¿Diga la testigo si conoce el negocio denominado El Legendario Sancho Panza, ubicado en la avenida siete con calle 23 y 24 de esta ciudad de Mérida?
-Si conozco el negocio El Legendario sancho Panza ubicado en la avenida 7 con calle 23 y 24.
¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Adolfo Cerrada Moreno?
-Si conozco al señor Adolfo cerrada Moreno.
¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Francisco Acosta Valero?
-si conozco al señor Francisco Acosta Valero.
¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que trabajo en el hotel El Legendario Sancho Panza?
-Si me consta que el trabajo allá.
¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco Acosta se desempeño en el hotel como encargado del establecimiento en su jornada de trabajo?
-Si el estaba de encargado pero en las horas que a el le tocaba trabajar
¿Diga la testigo si sabe y le consta que se desempeño hasta el 31 de diciembre de 2008?
-Si me consta que trabajo hasta esa fecha.
¿Diga la testigo que el horario de trabajo era de nueve de la noche a siete a la mañana de viernes a domingo?
-Si me consta que ese era el horario.
¿Diga la testigo que el ciudadano Francisco Acosta comía en las instalaciones del hotel?
-Si me consta
¿Diga la testigo si sabe y le consta que le entregaron la cantidad de Bs. 2.000,00 en noviembre del 2008 como parte de sus prestaciones sociales?
Si se los entrego.
¿Diga la testigo que actividad desempeña usted en el hotel?
-De camarera en la mañana mientras llegaba la de la tarde.
¿Diga la testigo porque le consta todo lo que dijo?
-Porque yo lo presencie.

A las preguntas realizadas por la contraparte respondió:

¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Acosta?
-si lo conozco
¿De donde lo conoce?
-Porque fue mi compañero de trabajo.
¿Diga la testigo desde cuando trabaja usted en el legendario sancho panza?
-Hace cuatro años-
¿Especifique la fecha desde el momento en que comenzó su relación laboral?
-Yo empecé en julio de 2007-
¡Desde que usted trabaja en el hotel el ciudadano Francisco trabajaba en esa empresa?
No.
¿Desde cuando inicio la relación laboral el ciudadano Francisco Acosta en el Legendario sancho Panza?
-En septiembre como que fue que el empezó en 2008.
¿Diga la testigo si se retiro voluntariamente o fue despedido de la empresa?
Se retiro voluntariamente.
¿Diga la testigo donde se encontraba usted cuando le supuestamente ciudadano Francisco Acosta recibió la liquidación de sus prestaciones sociales?
-Se la entrego el señor Adolfo, yo estaba yo estaba descansando cerca de la lavadora cuando el me dijo el estaba en el cuarto que le iban a dar un dinero incluso yo me alegre si a el le iban a dar ese dinero a mi me iban a dar mas.
¿Según lo dicho por usted le sabe y la consta si firmo algún documento por la entrega de ese dinero?
-Solo le entregó el dinero-
¿Hasta que fecha laboro el señor Acosta pare le hotel?
-Hasta diciembre de 2008.

A las preguntas realizadas por el Tribunal respondió:

¿Actualmente usted trabaja para el hotel?
-Si desde finalizando junio del 2007.
¿El ciudadano Acosta desde que fecha trabajo para el hotel?
El trabajo desde septiembre a diciembre de 2008.
¿En el 2009 trabajaba el demandante para el hotel’
-No
¿Cómo le pagan su salario?
-Quince y último, firmo el recibo terminando el mes y me hacen el descuento, en efectivo.

En cuanto a la testigo promovida por la parte demandada, se le otorga valor jurídico probatorio por ser pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.




-V-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


Así las cosas, la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios -según sus dichos- como trabajador para la firma personal El Legendario sancho Panza de ana Teresa Moreno, correspondiéndole a la parte demandante demostrar la prestación de servicio desde septiembre de 2008 hasta enero de 2011, ya que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral durante dicho periodo, señalando la parte accionada que el ciudadano Francisco enrique Acosta Valero había prestado servicios en el año 2008, y que se le habían cancelado sus conceptos laborales por el tiempo que duro la prestación del servicio la cual fue desde septiembre a diciembre de 2008, y no como el lo señala en el libelo de la demanda

En tal sentido, visto el material probatorio evacuado en la audiencia oral y publica de juicio y valorado por este Sentenciador, específicamente de la documental agregada al folio 67, a la cual se le realizo la prueba de cotejo, ya que la parte actora negó la firma que se encuentra en la parte inferior, diciendo que no era su firma, este sentenciador procedió al nombramiento de un experto grafotécnico, para que realizara la prueba de cotejo, señalando el experto en su informe lo siguiente:

“…En base a las observaciones y análisis realizados a cada una de las muestras indubitadas seleccionadas y a la firma debitada, se concluye:
1. Que las firmas dubitadas o cuestionadas objetos del presente estudio corresponden a la misma fuente común de origen.
2. Que las firmas dubitadas objetos del presente estudio y la firma indubitada, corresponden a la misma fuente común de origen.
3. Que las firmas dubitadas objeto del presente Cotejo, fue realizado por el ciudadano: FRANCISCO ENRIQUE ACOSTA VALERO….”


En tal sentido, visto lo retro se determino que si era su firma y que había recibido la cantidad señalado por el lapso que presto sus servicios para la parte accionada.
Por otro lado, en cuanto a la testigo promovida por la parte demandada este Sentenciador le otorgo pleno valor jurídico probatorio, ya que las respuestas dadas a las preguntas realizadas tanto por las abogadas de las partes como por este Jurisdicente fueron contestes, verificándose que tenia conocimiento de los dichos, además de que fue testigo presencial de los hechos en disputa.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que concluye quién sentencia, que el ciudadano Francisco enrique Acosta Valero, si presto servicios para la parte demandada, pero en el lapso correspondiente al periodo de septiembre a diciembre de 2008, al cual se le cancelaron sus prestaciones por el lapso que duro la prestación laboral, siendo forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ACOSTA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.528.029, en contra del Fondo de comercio “HOTEL EL LEGENDARIO SANCHO PANZA de ANA TERESA MORENO”, en la persona de la ciudadana ANA TERESA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.305, en su condición de propietaria.

Segundo: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total conforme a lo tipificado en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.





El Juez.


Abg. Alirio Osorio.

La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.





En la misma fecha, siendo las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.




Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.