REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000045
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-15.516.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.773, domiciliado en Mérida Estado Mérida.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente en la Providencia Administrativa Nº 00106-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, expediente administrativo N° 046-2011-01-00068.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala la parte recurrente de la nulidad, que en fecha 28 de marzo de 2011, se notifica a la sociedad mercantil Trolebús Mérida C.A (TROMERCA), del inicio del procedimiento sancionatorio por el presunto incumplimiento de los requerimientos laborales que hiciera la sala de fuero laboral. En fecha 4 de abril de 2011, se formalizo escrito de alegatos por parte de la recurrente de la nulidad, en la cual solicitaron la reposición de la causa por falta de notificación del Procurador General de la republica, en fecha 25 de mayo del mismo año, se notifica a la recurrente de la providencia administrativa N° 00106-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, de fecha 17 de mayo de 2011 contenida en el expediente administrativo N° 46-2011-056-00068.
Ahora bien, la parte recurrente delata los siguientes vicios: En primer lugar señala el Vicio de la omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de las garantía constitucionales de su representada, es decir la indefensión, indicando que la sociedad mercantil Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), es una empresa del Estado, cuyo único accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela, ejerciendo dicha administración a través del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones, tal y como se evidencia del Decreto N° 6.848, publicado en la Gaceta Oficial de la republica de Venezuela N° 39.234 del 24 de agosto de 2009, por lo tanto de las actas procesales que corren insertas al expediente administrativo identificado con el N° 046-2011-06-00068, no se evidencia la notificación a la Procuraduría General de la Republica, generando ello un estado de indefensión a la empresa recurrente, con vulneración del artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, señalando que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades administrativas y judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que por el contrario consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que en definitiva perjudicarían a la comunidad.
Por último señala el recurrente, que en dicho procedimiento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el cual se le declaro infractor, el Inspector del Trabajo en clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le asiste a la empresa recurrente, no cumplió con la formalidad legal de notificar al Procurador General de la Republica del inicio del procedimiento administrativo que generó tal acto administrativo, en evidente desacato al deber formal establecido en los artículos 7, 8 y 69 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa es perentorio y de obligatorio cumplimiento hecho este que no ocurrió.
Como segundo vicio delata, el vicio de incongruencia omisiva, al indicarse en la providencia administrativa impugnada, que la parte accionada no realizo ningún alegato, y por lo tanto no se pronuncia conforme al escrito formalizado en fecha 4 de abril de 2011, a pesar de que en el capitulo II relación de la causa, hace mención de la presentación del escrito de alegatos el cual corre inserto en el expediente administrativo objeto del presente recurso de nulidad, sin resolver sobre los alegatos expresados, lo que se traduce en incongruencia omisiva y así pide se declare.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declaró COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Documentales:
1.- Documentales consistentes copias certificadas de parte del expediente administrativo identificado con el N° 046-2011-06-00068 el cual esta agregado del folio 17 al 22.
En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico por ser un documento publico administrativo, además que el mismo es pertinente a las resultas del presente caso. Y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00106-2011 de fecha 17 de mayo de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2011-01-00068, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando vicios tales como la omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de las garantía constitucionales de su representada, es decir la indefensión, y en segundo lugar el de incongruencia omisiva.
Ahora bien, en relación a primer vicio delatado, como fue la omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y transcendente de las garantía constitucionales de su representada, es decir la indefensión, por la falta de notificación del Procurador General de la Republica, según sus alegatos, del procedimiento sancionatorio en el cual se declaro Infractor a dicha empresa, no cumpliendo el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, con el deber formal establecido en los artículos 7,8 y 69 Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual se traduce en violación del proceso legalmente establecido y que tanto en sede judicial como en sede administrativa es perentorio y de obligatorio cumplimiento, por las prerrogativas y privilegios del cual goza la republica, y al ser dicha empresa del estado debió el Inspector del Trabajo realizar tal notificación, hecho este que no ocurrió.
En tal sentido, señala quién aquí sentencia, que en relación a dicho vicio delatado, como fue la falta de notificación del Procurador General de la Republica, se le señala a la parte recurrente de la nulidad que si bien es cierto, que la empresa demandada goza de los privilegios y prerrogativas por ser este un ente de el Estado, no es menos cierto que la empresa Trolebús de Mérida (TROMERCA), fue notificada de dicho procedimiento llevada por ante la Inspectoría del Trabajo para ejercer su de defensa, tal y como consta al folio 113, 114 y 115 del presente expediente, en donde se observa que la empresa Trolebús Mérida C.A. (TROMERCA), fue debidamente notificada de la sanción interpuesta por incumplimiento a los requerimientos laborales.
Por otro lado, este Sentenciador trae a colación, la repuesta dada por la Procuraduría General de la Republica en un caso análogo, a través del oficio G.G.L.-C.A.L. N° 000610, de fecha 01 de julio de 2010, en donde señalo:
“… Con base en las consideraciones legales expuestas, estima esta procuraduría que en los procedimientos administrativos, tales como: calificación de faltas incoadas por los órganos de la administración Pública Nacional ante las Inspectorías del Trabajo, así como para aquellos Procedimientos de Reenganche y pago de salarios Caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, y cualquier otra solicitud de reclamo en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, el procurador General de la republica no es llamado a comparecer a instancias administrativas o para asistir jurídicamente a dichos organismos en tales procedimientos…”
En tal sentido, la falta de notificación a la Procuraduría General de la Republica, no puede considerarse como una violación, ya que dicha notificación tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del la República, solo se da de manera informativa y no como -ya se señalo- up supra, para que esta comparezca a las instancia administrativa, siendo que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no fue motivo para que la empresa Trolebús de Mérida (TROMERCA), quedara indefensa, ya que se verificó la notificación que hiciera la instancia administrativa, garantizándosele el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, resultando forzoso para este Juzgador declarar que no es procedente el vicio delatado por cuanto no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia omisiva, donde la parte recurrente delata que se indico en la providencia administrativa impugnada, que la parte accionada no realizo ningún alegato, y por lo tanto no hay pronunciamiento conforme al escrito formalizado en fecha 4 de abril de 2011, a pesar de que en el capitulo II de la relación de la causa se hizo referencia a dicho escrito, en tal sentido señala este Juzgador que se verificó que el Inspector del Trabajo, señalo en el capitulo II sobre el escrito y los anexos presentado por la parte patronal, en tal sentido se verifico que el Inspector del Trabajo hace referencia a dicho escrito, no verificándose el vicio delatado. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), contra la Providencia Administrativa Nº 00106-2011, de fecha 17 de mayo de 2011, expediente administrativo N° 046-2011-01-00068.
Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los cuatro (4) del mes de junio de dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahí Gutiérrez.
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