REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

SENTENCIA Nº 0061

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000221
ASUNTO: LP21-R-2012-000054

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Rubén Darío Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.255.470, domiciliado en la Urbanización Páez, sector 1, casa S/N, en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Erika Mariana Jiménez Contreras, Luis Alberto Caminos, Jhor Ángel Fajardo Medina, Ana Beatriz Cirimele González, María Virginia Pernía Ramírez, Ana Alicia Leal Moreno, Nancy Josefina Calderón Trejo, Henry Domingo Rodríguez, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Isabel Batista Arevalo, María Mercedes Ramírez Méndez, titulares de la cédula de identidad números 14.529.712; 15.032.767; 14.529.518; 10.725.480; 11.952.121; 11.294.986; 9.475.833; 8.045.403; 14.204.472; 12.815.171; 8.083.778; 15.754.025; 15.235.515, en su orden, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.249; 115.306; 103.174; 69.755; 70.173; 69.952; 91.089; 91.088; 108.464; 101.915; 60.952; 118.427; 120.899 respectivamente, con la condición de Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Mérida.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil “Serenos La Protección C.A.” en la persona del ciudadano Luis Guillermo Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.092.353, en su condición de representante legal de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Margarita Guzmán Contreras, titular de la cédula de identidad número 8.001.207 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.748 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: Cobro de de Prestaciones Laborales y otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Margarita Guzmán Contreras, con la condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Serenos La Protección C.A.”, en contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 03 de abril de 2012, en la cual se declaró: “(…) CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano: el ciudadano: (sic) RUBEN DARIO CONTRERAS NOGUERA, en su condición de parte actora, contra la empresa: SERENOS LA PROTECCION C.A., en la persona de su representante legal ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ. Condenándose al ultimo al pago de la cantidad de VEINTIUN MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.063,75) por los conceptos antes señalados. (…)”, aplicando la disposición 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar celebrad en fecha 28 de marzo de 2012..

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, en auto fechado diecisiete (17) de abril de 2012 (folio 42), remitiendo el expediente con oficio No. SME4-0137-12, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de data treinta (30) de mayo de 2012 (folio 46).

Una vez de la recepción se procedió al trámite conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la audiencia oral y pública de apelación, celebrándose el día martes, 05 de junio del año en curso, en esa oportunidad se escucharon los argumentos del recurso y la replica de defensa de la parte actora, procediéndose de inmediato a dictar el fallo oralmente, reservándose el Tribunal la publicación del texto para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sentencia oral.

Estando dentro del lapso correspondiente, se pasa a reproducir, de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación, así:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Expuestos los argumentos de inconformidad con la recurrida, por parte de la apoderada judicial de la parte accionada, se pasan a reproducir resumidamente así:

1) Que, en jurisprudencia reiterada la Sala de Casación Social, de Casación Civil y de la Sala Constitucional, establece que en los juicios que se celebren en tribunales que se encuentren fuera del domicilio de la parte demandada, además del lapso de los diez días hábiles para la comparecencia a la audiencia preliminar, previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe conceder el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

2) Que, al omitirse el otorgamiento del término de distancia, se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, porque lo cierto es que la empresa accionada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y que consigna como medio probatorio, copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa, que, en la ciudad de Mérida la empresa tiene una sucursal, en este sentido se debió conceder el término de distancia de un día entre la ciudad de Mérida y El Vigía, para evitar así cercenar el derecho a la defensa, razón por la cual hubo una confusión para la asistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

3) Que, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesta y en consecuencia, se declare nula la sentencia y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar otorgando el termino de la distancia correspondiente.

Defensa de la parte demandante:

Una vez concluida la intervención de la parte recurrrente, el abogado Henry Domingo Rodríguez Rivero, en su condición Procurador Especial de Trabajadores, en el ejercicio del derecho a la defensa, expuso:

Que, rechazaba en cada una de sus partes los alegatos de apelación esgrimidos por la parte patronal, debido a que la demandada de autos fue debidamente notificada, como lo establece la ley y en el domicilio que fue indicado en el libelo de demanda, y solicitó que se ratifique la decisión proferida por el Tribunal A quo, y se declare sin lugar el recurso de apelación.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha cinco (05) de junio de 2012 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

De la prueba presentada:

La parte accionada – recurrente, a los fines de acreditar los hechos expuestos, es decir, que la dirección principal de la empresa demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, promovió el siguiente elemento probatorio: 1) Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía Serenos la Protección C.A. (SEREPROCA), que obra a los folios 51 al 58, ambos inclusive. Una vez promovida el Tribunal procedió a admitir este medio en virtud de ser pertinente e idóneo.

En cuanto a esa documental, en la cláusula tercera de los Estatutos Sociales, se observa que: “La sociedad tendrá por domicilio a la ciudad de Caracas, sede principal de sus negocios, y podrá abrir oficinas, agencias, sucursales en cualquier otro lugar de la República”; en este sentido, éste instrumento es prueba suficiente para demostrar a este Tribunal la ubicación de la sede principal de la empresa demandada. Y así se decide.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la recurrente en la audiencia oral y pública de apelación se evidencia que la misma no justificó el incumplimiento de la obligación de tenía de asistir a la audiencia preliminar, con base a un hecho fortuito o de fuerza mayor, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, el argumento está centrado en vulneración de normas de orden público, como lo es la violación del derecho a la defensa, producto de no concederle en primera instancia el término de la distancia, en virtud de que el domicilio principal de la empresa demandada se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; igualmente, no le fue concedido el término de la distancia entre la ciudad de Mérida, lugar en el cual se encuentra la sucursal de la empresa y la urbe de El Vigía, lugar de la sede del Tribunal A quo, motivo pro el cual solicita la reposición de la causa para que subsane los vicios delatados.

Así las cosas, desciende esta Juzgadora a las actas procesales, para constatar lo denunciado, observando:

1) En los folios 01 al 05, obra agregado el escrito de demanda, y en el primero se lee textualmente lo siguiente:

“(…) mi poderdante fue contratado de manera escrita a tiempo indeterminado, para prestar sus servicios como VIGILANTE, en la empresa SERENOS LA PROTECCIÓN C.A., la cual se encuentra domiciliada en EDIFICIO ACUARIO, PRIMER PISO, LOCAL 1; EN LA PARTE DE ABAJO, ENTRE CALLE 35 Y 3 Y 2 UNA CUADRA MAS ARRIBE DE LA PLAZA BOLIVAR MERIDA, ESTADO MÉRIDA (…)”.

2) Al folio 14, se encuentra inserto el auto de admisión de la demanda de fecha 08 de diciembre de 2011, en el cual se observa:

“(…) se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, empresa, SERENOS LA PROTECCION C.A., en la persona del ciudadano Luis Guillermo Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.092.353, en su condición de representante legal de la empresa antes referida, parte demandada, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las once de la mañana (11:00 a.m.), del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar (…)”. (Subrayado original).

De la lectura del auto de admisión, se evidencia que la Juez A quo no concedió término de la distancia por cuanto la parte actora señaló que la dirección de la empresa demandada es: “EDIFICIO ACUARIO, PRIMER PISO, LOCAL 1; EN LA PARTE DE ABAJO, ENTRE CALLE 35 Y 3 Y 2 UNA CUADRA MAS ARRIBE DE LA PLAZA BOLIVAR MERIDA, ESTADO MÉRIDA”, que la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida, se encuentra ubicada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por lo que la parte recurrente indicó que debió el Tribunal A quo concederle el término de distancia de un (1) día entre la ciudad de Mérida y El Vigía, de conformidad con la parte in fine del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es de advertir, que la distancia entre la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida y la población de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por máximas de experiencia, adquiridas en los traslados continuos hasta esa ciudad, es de 60 kilómetros aproximadamente, asimismo es de resaltar, que la vía principal de acceso que existen entre ambas ciudades, denominada Local 008, o Carretera Mérida- El Vigía es una infraestructura vial intermunicipal, que permite una conexión rápida entre las ciudades de El Vigía y Mérida, es decir, permite la comunicación entre estas 2 importantes localidades merideñas en un tiempo promedio de 50 a 55 minutos a una velocidad promedio de 75 km/h; y aún cuando se presenten hechos naturales, que obstaculicen el paso vehicular en la denominada autopista Dr. Rafael Caldera, se considera que los mismos, no pueden considerarse en principio, como circunstancias no previsibles para las partes, debido a que pueden tomarse las previsiones necesarias, por existir varias vías alternas a la referida autopista.

De acuerdo con lo expuesto, y considerando el trayecto en kilómetros que existe entre Mérida y El Vigía, los Tribunales no deben atender solamente a la distancia existente entre estas ciudades, sino además debe analizar las vías que permiten la circulación o el acceso entre las mismas, por ello quien sentencia estima que entre la ciudad de Mérida y El Vigía, no existen causas que justifiquen el conceder el término de distancia en el procedimiento laboral, debido a que ésta circunstancia contraría el principio de brevedad y celeridad en el proceso. Y así se decide.

En este orden, es de mencionar que la empresa demandada, promovió una copia certificada de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, donde se lee: “(…) La sociedad tendrá por domicilio a la ciudad de Caracas, sede principal de sus negocios, y podrá abrir oficinas, agencias, sucursales en cualquier otro lugar de la República (…)”, que fue valorada, logrando evidenciarse que el domicilio principal de la demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En este orden de ideas, se ha indicado con relación a la analizada figura del término de la distancia, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 966, de fecha 05 de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, lo que sigue:
“ (…) El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión n° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente:
“… Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional”. (Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre otras en la decisión N° 1249, de fecha 04 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

“(…) La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.(…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Segunda Instancia).

En aplicación de los criterios citados, a los fines de proteger el preciado derecho a la defensa que durante todo el proceso asiste a las partes, en este caso en particular, a la parte demandada, que tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, es de carácter categórico otorgarle a ésta el término de la distancia entre su sede principal y el tribunal en el cual se tramita el procedimiento. Y así se decide.

Determinado lo anterior, es procedente reponer la causa (por ser útil y necesario) a los efectos de subsanar la situación jurídica infringida, al estado de que se fije mediante auto expreso el llamado a la audiencia preliminar otorgándole a la accionada el término de distancia fijado en forma continua o calendaría de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y al décimo día de despacho siguiente vencido el término de distancia, se llevará a cabo la audiencia preliminar (artículo 128 LOPTRA), no siendo necesario notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho conforme a lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente, esta Administradora de Justicia, ratifica lo indicado en sentencia No. 61, de fecha 29 de julio de 2010, emitida por este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Mérida, al exhortar “a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que tienen la obligación de aplicar el despacho saneador, en aquellos casos en cuales se demandan personas jurídicas, y no se ha determinado en la demanda, sí la dirección indicada para la notificación es en la sede principal o en una sucursal, si es en la sucursal señalar dónde se encuentra el domicilio principal, lo que permitiría evitar reposiciones a futuro y procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo los vicios que pudieran producirse durante el decurso del juicio. Y así se establece”.

Considerando las razones de hecho y de derecho antes explanadas, concluye esta Juzgadora, que la denuncia delatada en esta oportunidad por la demandada, es procedente en derecho; y en consecuencia, debe ser declarado Con lugar el recurso de apelación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho Margarita Guzmán Contreras, titular de la cédula de identidad número 8.001.207 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.748 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con la condición de apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil “Serenos La Protección C.A.” en la persona de su representante legal, ciudadano Luis Guillermo Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.092.353, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 03 de abril de 2012, en la causa principal Nº LP31-L-2011-000221.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 3 de abril de 2012.

TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, reponer el asunto al estado de aperturar la Audiencia Preliminar, concedido como haya sido el término de la distancia a la parte demandada en el asunto signado con el No. LP31-L-2011-000221.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada – recurrente, en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/sybm.