REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

SENTENCIA Nº 063

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2012-000063
ASUNTO: LP21-R-2012-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Luis María Balza Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.700.915, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Néstor Jacobo Bernal Mora y Ninfa Estílita Gómez Vargas, titulares de la cédula de identidad números 15.753.634 y 3.940.909, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.203 y 77.253, respectivamente.
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DEMANDADA: Empresa “Serenos La Protección C.A.” (SEREPROCA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1976, anotada bajo el No. 53, Tomo 184-A-Pro; en la persona del ciudadano Luis Guillermo Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.092.353, en su condición de Presidente de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Margarita Guzmán Contreras, titular de la cédula de identidad número V-8.001.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.748 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: Cobro de de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

-II-

BREVE RESEÑA DE SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la abogada recurrente Margarita Guzmán Contreras, con la condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Serenos La Protección C.A.”, en contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2012, en la cual se declaró: “(…) CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano LUIS MARIA BALZA RIVAS (…)”, aplicando la norma 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de marzo de 2012.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, en auto fechado veintisiete (17) de abril de 2012 (folio 51), acordando remitir original junto al oficio No. SME2-719-2012, recibiéndose en auto de data treinta (30) de mayo de 2012 (folio 46).

Una vez de la recepción se procedió al trámite conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) la audiencia oral y pública, celebrándose el día miércoles, 06 de junio del año en curso, se escucharon los argumentos del recurso y la defensa ejercida por la parte actora, procediéndose de inmediato a dictar el fallo oralmente, reservándose el Tribunal la publicación del texto para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sentencia oral.

Estando dentro del lapso correspondiente, se pasa a reproducir, de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación, así:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Expuestos los argumentos de inconformidad con la recurrida, por parte de la apoderada judicial de la parte accionada abogada Margarita Guzmán Contreras, se pasan a reproducir resumidamente así:

1) Que, se cometieron una serie de irregularidades, que atentan contra las formalidades esenciales del procedimiento, en primer lugar, al hacer el Tribunal A quo, el llamado a la parte demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar, lo hace a través de una boleta que se encuentra suscrita solamente por la Jueza, y que de conformidad con los numerales 2 y 7 del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo acto debe estar suscrito tanto por el Juez como por la Secretaria del Tribunal; asimismo, lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., y en consecuencia, la boleta de notificación incumple las normas referidas, solicita su nulidad y se reponga la causa para que se subsane el error.

2) Que, a través de diligencia, la parte actora, estando en proceso de notificación de la empresa accionada, señala otra dirección, que es distinta a la que indicó en el libelo, lo que debería tenerse como una reforma voluntaria parcial del libelo de demanda, hecho éste que no fue advertido por la Jueza.

3) Que, la boleta de notificación, fue certificada por auto por la Secretaria, y allí existe un error material con relación a la fecha, porque la devolución del Alguacil fue el 14 de marzo de 2012 y la Secretaria indicó como data el 16 de enero de 2012, y que ésta fecha es anterior al acto realizado por el Alguacil, hecho que viola la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posteriormente, la Jueza dicta un auto en fecha 19 de marzo de 2012, para aclarar el error material, lo que conlleva igualmente a una confusión, porque señala que el lapso para la comparecencia de la demandada, comenzaba a discurrir a partir de la fecha anterior, y se debió declarar la nulidad de ese acto y certificar nuevamente la notificación, con la indicación de la fecha real.

4) Que, la redistribución de las causas en fase de mediación, asignadas en forma automática por el Sistema IURIS 2000, produce la violación de los principios de inmediación, celeridad, y el del juez natural, pues el Juez se impone de las actuaciones procesales cinco (05) minutos antes de celebrarse la audiencia, sin considerar que no es lo mismo que medie el juez que tuvo conocimiento al sustanciar la causa.

5) Por esas razones, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, la nulidad solicitada de los actos y se reponga la causa al estado de que tales irregularidades sean subsanadas.

Defensa de la parte demandante:

Una vez concluida la intervención de la parte demandada recurrente, la profesional del derecho Ninfa Estílita Gómez Vargas, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, en el ejercicio del derecho a la defensa, expusó:

Que, siendo una apelación sobre la decisión pronunciada con motivo a la admisión de los hechos el legislador es muy claro en señalar que se justificará la inasistencia en caso fortuito o de fuerza mayor, en consecuencia, no se aplica al asunto lo alegado por la parte recurrente, y queda al criterio de la ciudadana Juez.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha seis (06) de junio de 2012 y la exposición que fue descrita parcialmente se encuentra debidamente plasmada en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto, por la parte recurrente en esta instancia se evidencia que, las circunstancias que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, hecho fortuito, de fuerza mayor o del quehacer humano, no fueron alegadas por la misma, para justificar su incomparecencia a la celebración de audiencia preliminar, sino que delata vicios procesales en los que según sus dichos incurrió primera instancia en la sustanciación de la causa, y éstos atentan contra las formalidades esenciales del procedimiento y cercenaron el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso.

Determinada la inconformidad con la recurrida, se analiza cada una de las denuncias así:

1) Referido a que la boleta de notificación emitida, se encuentra suscrita solamente por el Juez, y conforme con los numerales 2 y 7 del artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo acto debe estar suscrito tanto por el Juez como por la Secretaria del Tribunal, como lo prevé también la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia por incumplir la boleta de notificación las normas indicadas, solicita la nulidad y la reposición de la causa.
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En este sentido, es de resaltar de lo delatado por la recurrente, que la norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que erróneamente indica el recurrente, se refiere a la constitución de la Corte de Apelaciones, siendo el precepto que establece los deberes y atribuciones del Secretario el artículo 72 eiusdem, específicamente en el caso bajo análisis los numerales 2 y 7, en los siguientes términos:

“Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
(…)
2° Autorizar con su firma los actos del tribunal;
(…)
7° Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos:
(…)”

Aunado a lo anterior, se hace preciso citar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1094, de fecha 18 de octubre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó con relación a las funciones de los Secretarios lo siguiente:

“(…)
Por su parte, la Oficina de Secretarios Judiciales (O.S.J.) constituye una dependencia administrativa-judicial que está conformada por todos los secretarios, quienes están dirigidos por un Coordinador de Secretaría (ex Artículo 24).
Cabe indicar aquí, que de conformidad con las previsiones legales, los Tribunales del Trabajo tienen un Secretario, y sus deberes o funciones están disgregadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
(…)”.

En este orden, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 104, lo que sigue:

“Artículo 104. El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestaciones, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su norma 21, prevé los deberes de los Secretarios, en los siguientes términos:

“Artículo 21.
Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo.
1. Dirigir la Secretaría, de acuerdo con lo que disponga el Juez.
2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten;
3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en le Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las que soliciten las partes;
4. Recibir y entregar la secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmarán el Juez, el Secretario saliente y el entrante;
5. Asistir a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas y concurrir a la secretaría atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al público.
6 .Llevar o controlar que, el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros de Diario y de Sentencias del Tribunal, cuando dicha función le sea delegada.
7. Los demás que la ley prescriba”.

Ahora bien, este Tribunal, advierte que en efecto, el cartel de notificación librado, se encuentra suscrito solamente por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin embargo, del análisis de las actuaciones procesales, se evidencia inserta al folio 21, la “actuación del Tribunal”, realizada mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, en el cual, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada en la sucursal indicada por el actor, expresándose que debía comparecer a las 9:00 a.m. del décimo día hábil de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la certificación de la Secretaría y vencidos 7 días consecutivos del término de la distancia, en consecuencia, se ordenó librar el cartel de notificación y se comisionó al Alguacil a los fines de hacerla efectiva; en este orden, tal acto procesal, se encuentra debidamente suscrito por la ciudadana Jueza y por la Secretaria del Tribunal, siendo el cartel de notificación, una actuación derivada y ordenada en ese acto procesal, por lo que no reviste carácter esencial para anular la notificación.

Analizados los efectos del cartel de notificación, se debe concluir que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido se verificó el fin último de la misma, que es hacer del conocimiento de la demandada que en su contra se ha incoado un procedimiento, como se evidencia en el folio 26, lo que origina a la accionada la carga de asistir a la audiencia preliminar, para evitar las consecuencias jurídicas establecidas en las normas adjetivas, por ello, no prospera en derecho el presente argumento. Y así se decide.

2) Con relación a lo indicado de que la parte actora, en el proceso de notificación de la accionada, señaló otra dirección, que es distinta a la que indicó en el libelo, y que esto debería considerarse como una reforma voluntaria parcial del libelo de demanda, no siendo así advertido por la Jueza.

En este particular, es preciso indicar que comporta una obligación para la parte demandante, que el libelo de demanda contenga la dirección del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo establece el numeral 5 de la norma 123 eiusdem, y de la revisión de las actas, se observa que la dirección de la sucursal de la empresa demandada, señalada por la parte actora en el escrito libelar, a saber: Calle 35, entre avenidas 3 y 4, Edificio “Acuario”, oficina 1, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, se correspondió con el lugar donde el Alguacil practicó la notificación, siendo recibida por el ciudadano Julio Dávila, con la condición de Asistente Administrativo.

Así las cosas, es de aclarar que si bien la parte demandante en diligencia inserta al folio 24, indica nueva dirección de la empresa demandada, esta no debe ser entendida como una reforma al libelo de demanda, en consecuencia, no existe violación del orden público, pues no se está ni argumentando, ni denunciando si la dirección donde se practicó la notificación, no se corresponde con la de la empresa, por el contrario en la audiencia se admitió que si es la dirección de la compañía (Sucursal en Mérida), por ende, es improcedente esta denuncia Y así se decide.

3) En relación al error de fecha que presenta la certificación de la Secretaria sobre la notificación, que según la recurrente está viciada de nulidad por ese hecho, se evidencia de las actas procesales la certificación mencionada, concretamente en el folio 27, leyéndose de la misma que esa actuación de la Secretaria se efectuó el día “16 de enero de 2012”, no obstante, el Tribunal dictó un auto en fecha 19 de marzo del corriente año (folio 88), es decir, el día hábil siguiente, en el cual precedió a aclarar y subsanar el error material en que incurrió la Secretaria, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y con el propósito de evitar reposiciones inútiles, preservar el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, igualdad entre las partes, señalando claramente que la certificación se realizó el “16 de marzo de 2012”, tal como se desprende del Libro Diario y del Sistema Juris 2000, y que a partir de esa certificación comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en consecuencia, no hay duda, ni error del Tribunal que hubiese afectado algún derecho de la empresa accionada y que generara una circunstancia que justifique la no asistencia a la audiencia preliminar. Por estas razones no prospera este punto del recurso. Y así se decide.

4) Con relación al fundamento de que la redistribución de las causas en fase de mediación, que se hace minutos antes de la audiencia preliminar, vulnera los principios de inmediación, celeridad, y del juez natural, porque no es lo mismo que medie un Juez que tuvo conocimiento al sustanciar la causa.

Se debe en primer lugar advertir, que la redistribución que se realiza en los Circuitos Judiciales Laborales en fase de mediación, no puede considerarse como un hecho violatorio del orden público y que pueda justificar la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en virtud de que el funcionamiento de los Tribunales del Trabajo, obedece a un modelo organizacional, que atiende a lineamientos que le son propios y conforme al Sistema Automatizado de Gestión Iuris 2000, en este sentido, cada demanda que ingresa se registra en este Sistema, se distribuye automáticamente entre los Tribunales en “fase” de sustanciación para su providenciación, al continuar el procedimiento hasta la “fase” de mediación, que corresponde a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se produce un cambio de sustanciación a mediación, realizando registros en el Sistema Iuris 2000, por el sorteo que asigna el Tribunal al cual le corresponde conocer de esa fase, y se realiza un cambio de ponencia, este acto es uniforme en todos los Circuitos donde existe más de un juez en funciones de mediador, por ende, la redistribución de la causa por sorteo a través de la Coordinación Judicial, no produce la violación a los principios de inmediación, celeridad, y del juez natural.

En virtud de que la inmediación esta referida al contacto o acercamiento que tiene el juez con las partes en el proceso y se materializa cuando se lleva a cabo una audiencia, la redistribución se realiza “antes” del acto, así es que no se vulnera el juez natural, ni la inmediación, en relación con el postulado de la celeridad, se procura que el proceso no se dilate y se desarrolle en los plazos establecidos por Ley, ni rápido ni lento, sino respetando el debido proceso, y en el presente caso, el acto se realizó seguidamente al concluir la fase de sustanciación, el día y a la hora señalados por el Tribunal. De tal manera, se concluye en este caso no está justificada la incomparecencia de la accionada, por la redistribución del asunto que se efectúo por sorteo antes de la audiencia preliminar. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, y al no demostrar la parte demandada recurrente que existió violación del orden público que justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho Margarita Guzmán Contreras, con la condición de apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil “Serenos La Protección C.A.” (SEREPROCA), en la persona de su Presidente ciudadano Luis Guillermo Ruiz, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de abril de 2012, en la causa principal Nº LP21-L-2012-000063.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de abril de 2010, en la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano LUIS MARIA BALZA RIVAS
SEGUNDO: Se condena a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 58.139,52) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador, tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo.”

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada – recurrente, en virtud de la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía


El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las doce meridium (12:00 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral












GBP/sybm.