REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

SENTENCIA Nº 068

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-0000019
ASUNTO: LP21-R-2012-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Empresa Mercantil DR. REDDY`S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 1428, de fecha 19 de octubre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Esperanza Lourdes Chacon Valecillos y Daniel Enrique Quintero Sutil, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V.- 14.058.726 14.401.852, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 95.026 y 92.895, en su orden.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

TERCERO INTERESADO: Rolando Antonio Boodoo Alcántara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.770.624, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Iris Tibisay Márquez M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.029.639, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.142.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, en la Providencia Administrativa N° 00022-2011, de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2010-01-00201.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Daniel Enrique Quintero Sutil, en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente Empresa Mercantil Dr. REDDY`S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A., ya identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data veintiuno (21) de diciembre de 2011, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto; en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, sigue la parte recurrente contra la Providencia Administrativa N° 00022-2011, de Fecha 20 de Enero de 2011, que declaró: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano Rolando Antonio Boodoo Alcántara, en contra de la sociedad mercantil Dr. Reddy`s Laboratories Limited Venezuela S.A..

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el juzgado A-quo, mediante auto fechado dieciséis (16) de enero de dos mil doce, y que consta agregado al folio 750; y con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior, con oficio No. J1-028-2012, recibiéndose por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2012 (folio 753).

El asunto fue sustanciado conforme a lo establecido en la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte de contestación por escrito a la apelación, en efecto el indicado auto fue emitido en fecha seis (6) de febrero de 2012, y finalmente en auto fechado trece (13) de febrero de 2012, se informó a las partes el lapso para la publicación de la sentencia.

Así las cosas, y estando en la oportunidad para publicar el texto integro de la decisión, pasa a reproducirse en los términos siguientes:

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El co-apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, fundamentó el recurso de apelación en el escrito que obra inserto a los folios 755 al 781, en el que explanó los siguientes argumentos:

Indicó en la RELACIÓN DE LOS HECHOS que en fecha 28 de julio de 2007, la empresa contrató a el ciudadano Rolando Antonio Boodoo Alcántara, como Ejecutivo de Negocios, que posteriormente a la evaluación sobre las ventas de la empresa durante el primer trimestre del año 2010, determinaron que el ciudadano Rolando Boodoo, no estaba cumpliendo con las metas exigidas para la posición que ostentaba, por lo que tomaron la decisión de despedirlo justificadamente. Señalando además que por el cargo de Ejecutivo de Negocios, el trabajador percibía también comisiones como contraprestación a su trabajo, y que estas comisiones forman parte de su salario, y que en este sentido para la fecha en la cual fue despedido, devengaba un salario mensual promedio de Bs. 5.063,63.

Que, dentro de los 5 días hábiles siguientes al despido del trabajador, la empresa participó al Tribunal de Estabilidad Laboral el despido justificado, y que, ante la negativa del ciudadano Boodoo de recibir sus prestaciones se precedió a realizar una Oferta Real de Pago, por los pasivos laborales adeudados, tomando en consideración el salario variable devengado por el mismo .

Señaló que, en junio de 2010, la empresa fue notificada para dar contestación al procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el trabajador, que en fecha 01 de septiembre de 2010, se celebró el acto de contestación y allí dejaron por sentado que: “el ciudadano Rolando Antonio Boodoo Alcántara no prestaba servicios para la empresa ya que fue despedido justificadamente, en fecha 6 de mayo de 2010, igualmente, se indicó no estar de acuerdo con la inamovilidad alegada por el solicitante, ya que él mismo devengaba un salario superior a los 3 salarios mínimos, por cuanto su salario estaba compuesto por una base de Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.900,00) y un variable por comisiones regulares y permanentes que para la fecha ascendía a la cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.163,63), lo que hacía que su salario mensual ascendiera a la suma de Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.063,63), monto éste que excede de los tres salarios mínimos establecidos en el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para esa fecha”.

Que, en fecha 20 de enero de 2011, el Inspector del Trabajo, según Resolución No. 6434, de fecha 22 de mayo de 2009, dictó Providencia Administrativa No. 00022-2010-01-00201, en la que se declaró CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Rolando Antonio Boodoo Alcántara en contra de la sociedad mercantil Dr. Reddy´s Laboratories Limited Venezuela S.A., que obligaba a la empresa a restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo y a pagar los salarios caídos, y otros beneficios legales y contractuales.

En el Capitulo Segundo, de ITER PROCEDIMENTAL, manifestó que en fecha 07 de abril de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad, y le fue asignado el número de expediente LP21-N-2011-000019, y fue admitido por el Tribunal en fecha 15 de abril de 2011, que, en fecha 11 de octubre de 2011, se efectuó la audiencia oral y pública de exposición de alegatos, asimismo en fecha 07 de noviembre de 2011, la parte recurrente presentó escrito de informes y conclusiones, y que, en fecha 21 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dictó sentencia definitiva.

En el Capitulo Tercero, de la SENTENCIA APELADA, señaló que en la sentencia de mérito el Juzgado A quo declaró: “SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Empresa Mercantil DR. REDDY´S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A.” y citó extractos de lo expuesto por el Juez A quo, en las consideraciones para decidir.

Finalmente en el Capitulo Cuarto DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN, indicó que a los fines de sustentar el recurso de apelación, define que la obligación que tenía el Tribunal A quo, era verificar la legalidad del acto recurrido y si el mismo cumplía con todos los requisitos Constitucionales y Legales, y constatar la existencia o no, de los vicios de nulidad delatados.

En este sentido arguyó el recurrente: “De la revisión de la sentencia aquí apelada, se puede evidenciar que la misma repite los mismos vicios que fueran aducidos como vicios de nulidad del acto administrativo y que en vez de analizar todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que explican las fallas de interpretación u omisión por parte de la Administración, los justifica sin explicar incluso como el juez llegó a la convicción que dichas actuaciones estaban apegadas a derecho”. (Resaltado original).

En este sentido, explana los vicios en los que incurrió el Juzgador de Primera Instancia, haciendo referencia a los vicios que fueron esgrimidos en el escrito recursivo, siendo éstos, el vicio de silencio de pruebas, el vicio de falso supuesto y señaló que el Tribunal A quo confundió la mera congruencia o exhaustividad con lo alegado por el recurrente que fue la violación del principio de globalidad de la decisión.

Del vicio de inmotivación de silencio de pruebas.

Señaló que, es el expediente administrativo la prueba por excelencia, porque las pruebas que reposan en el proceso administrativo, se consolidad como pruebas en el proceso jurisdiccional y que el Juez de Juicio, tenía la obligación de constatar que en sede administrativa se hubiesen analizado las pruebas y de ellas derivar una decisión que explicara los elementos de convicción que le llevaron a esa conclusión, haciendo referencia expresa al contenido de la prueba y a lo que la misma demuestra.

Alegó que el punto controvertido en el proceso administrativo era la “supuesta” inamovilidad del trabajador, motivado a que conforme a lo expuesto en sede administrativa, el trabajador percibía en el momento de su despido, menos de 3 salarios mínimos; por lo que consideró el recurrente que, el acervo probatorio de la empresa, fue sustentar que el trabajador ganaba un salario que superaba dicho margen.

Continua haciendo referencia a las pruebas, cuyo contenido manifiesta “jamás” fueron analizadas por el Tribunal A quo, ni consideradas por el ente administrativo, y que fueron debidamente consignadas, encontrándose las mismas en el expediente administrativo, a saber:

a.- Originales de los recibos de pago y reporte generado en fecha 17 de junio de 2010 por el sistema del Profit Plus Nómina de Rolando Boodoo Alcántara. Con referencia a ésta prueba señala: “(…) En este estado es necesario establecer la interrogante de si realmente constató o simplemente como lo indica la sentencia aquí apelada `se pronunció en cada una de ella´, para ser más preciso la labor que hubo fue la de señalar las pruebas, o transcribir el enunciado de la prueba, mas es evidente que la misma no fue revisada como un hecho (sic) ni se valoró considerando qué se desprendía de dicha prueba y qué demostraba, ya que de haberlo hecho la decisión hubiera sido otra; es por lo que resulta obvio y concluyente que el Juzgador de Primera Instancia repite el mismo error del ente administrativo y vicia su decisión con la falta de motivación por silencio de prueba (…)”.

b.- Copia simple de Oferta Real de Pago y copia simple de la “Participación de Despido” presentada ante los tribunales de estabilidad laboral. Sobre la presente prueba indicó que: “No consta en la dispositiva del acto administrativo como interpretó esta prueba, específicamente qué se probó con ella o qué se demostró, qué hechos quedan aquí expuestos y cual relación guardan con el caso en cuestión. (…) que la Inspectoría de Mérida no apreció estas pruebas y omitió todos y cada uno de los elementos incuestionables que de ella se desprenden (…)”:

c.- Copia simple de Estado de Cuenta de Fideicomiso, marcado con la letra “E”. En este sentido manifiesta el recurrente que: “(…) dicha prueba se encuentra amparada por el artículo 108º de la Ley Orgánica del trabajo, (…) entonces, quien mejor que la propia entidad financiera donde reposan y se deposita mensualmente lo correspondiente a sus prestaciones de antigüedad para informar cuál es la cantidad que deposita mes a mes la empresa y cuál es el acumulado. (…). Es por lo que resulta concluyente que aun (sic) teniendo los elementos necesarios para llegar a la correcta decisión, la Inspectoría del Trabajo de Mérida los rechaza y basa su decisión en suposiciones falsas, lo que constituye un vicio de nulidad al Acto Administrativo proferido, el cual aunado al vicio de silencio de prueba daban luces suficientes para que el Juzgador de Primera Instancia denotara las aberraciones con las que fue proferido el acto administrativo (…)”.

d.- Oficio No. 63667, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del Banco Mercantil. Del presente instrumento el demandante indicó que: “(…) fue solicitada por mi mandante el día 06 de septiembre de 2010, para que el día 08 de septiembre de 2010 la Inspectoría remitiera el oficio No. 00690-10, solicitándole al precitado banco los informes, para luego en fecha 13 de septiembre de 2010 dictara un auto declarando la culminación del lapso probatorio, habiendo trascurrido solamente dos (2) días hábiles y cuatro (4) días continuos, desde la remisión del oficio de solicitud a la institución bancaria. Esta falta de decoro por parte del ente administrativo sólo demuestra que nunca tuvo la intención de verificar la realidad de los hechos, (…). Es por ello que, respecto del error incurrido por la Inspectoría, al no hacer lo propio para esperar las resultas de una prueba tan contundente, así como una vez teniéndola, no apreciarla, (…) no sólo calla y silencia la prueba antes señalada, sino que a su vez, al no tomar en consideración los elementos de hecho que de ella se desprenden, basa su decisión en suposiciones falsas que también aunados al evidente silencio sobre esta prueba constituyen vicios de nulidad de Acto Administrativo recurrido aquí (…)”.

Adicionalmente a lo anterior, reiteró que: “(…) no sólo el Juez de Primera Instancia dejó de corroborar el análisis de las pruebas que debía realizar el ente administrativo referente a los elementos aportados por mi mandante, sino que tampoco se pronuncia sobre las pruebas que aportó el trabajador en el proceso administrativo, especialmente a la prueba referente a los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) La falta de consideración que le dio el ente administrativo a las pruebas del trabajador, así como a las de mi mandante, aun (sic) encontrándose todas dentro del expediente administrativo, constituyen no sólo el vicio de silencio de prueba, sino que violan también el principio de globalidad de la decisión (…)”.

Violación del principio de globalidad de la decisión.

Señaló que éste principio fue confundido por el Juez de Primera Instancia, y que éste erró sobre la debida interpretación que debió darle, debido a que el vicio argüido se refiere a todos los elementos que se encuentran en el expediente, debido a que la Administración está obligada a emitir actos contentivos de todas y cada una de las formalidades propias para ello, siendo una de éstas la valoración de todos los elementos que se encuentran en el expediente administrativo, que ésta obligación es mucho más amplia que la del Juez Civil.

Indicó que el Juez A quo “(…) nada menciono sobre lo que se expuso en el escrito recursorio al respecto y (sic) incluso consta en el expediente administrativo que (sic) violación de este principio, y me refiero específicamente a lo que se evidenció en el propio texto de la Providencia Administrativa, la que no toma en consideración (sic) ni menciona en el dispositivo y consideraciones para decidir, en primer lugar el alegato del trabajador en el que expresa que se encontraba de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la fecha en que realizó la solicitud y se dio curso al proceso administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; en segundo lugar, tampoco se realiza el debido análisis y constatación de lo alegado por mi mandante en el acto de contestación del proceso, ya que allí de forma tajante e inequívoca se expusieron los hechos que se debían verificar y constatar, siendo ellos que el solicitante no prestaba servicios para la empresa debido a que había sido despedido justificadamente, en fecha 06 de mayo de 2010, conforme al artículo 102º de la Ley Orgánica del Trabajo y el mismo fue participado al Tribunal de Estabilidad Laboral, que no reconocía la inamovilidad alegada por el solicitante porque el trabajador devengaba un salario superior a los tres (3) salarios mínimos, que su salario estaba compuesto por una base y por comisiones permanentes y regulares, el cual para la fecha de su despido era de Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.063,63), más aun (sic) en el entendido que mi representada presentó elementos suficientes de prueba que fundamentaban estas afirmaciones, más como hemos reiterado, la Administración distrae su obligación de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas contenidas en el expediente; en tercer lugar, la Providencia Administrativa nada señala respecto al contenido de la Participación de Despido (sic) ni sobre el contenido de la Oferta Real de Pago presentadas ambas por mi mandante ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; (…) por último y en el entendido que el principio de globalidad de la decisión permitía y a su vez obligaba a la Administración hacer uso de todos los elementos y cuestiones que se encuentran en el expediente, no podemos dejar de referirnos al cúmulo de pruebas que fueron presentadas por mi mandante (…) las que de ser analizadas o siquiera revisadas hubieran incidido en las resultas de la decisión, por lo que al ser omitidas, así como los alegatos realizados por las partes y que fueron aquí descritos, constituyen el vicio aquí referido (…)”

Vicio del Falso Supuesto.

Manifestó que con relación al vicio de falso supuesto, que también alegó en el recurso de nulidad, que, el Juez A quo le da un tratamiento aún más “displicente” que a los otros vicios señalados.

Adicionalmente a lo anterior, refirió que fue equívoca la interpretación que el Juez de Primera Instancia, cuando pretendió que el vicio de falso supuesto derivaba de la violación del Principio de Globalidad de la Decisión. Manifestó que en el error que cometió el Juez A quo, incurrió también el ente administrativo, y lo define como un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo para dictar su decisión.

Finalmente, expresó que “(…) ya que para el caso que nos ocupa, es claro y notorio que la Administración tenía en su poder, y así reposan en el expediente administrativo, lo elementos necesarios para llegar a la correcta conclusión, más sin embargo, sólo se ocupa en dar por cierto la mera y única afirmación que hace el solicitante sobre su supuesta condición de percibir menos de tres (3) salarios mínimos para el momento de su despido, sin verificar tales hechos, (…) Reitero así que, existiendo los elementos de prueba necesarios para llegar a la lógica e inequívoca convicción del Juzgador, (…) ninguno de éstos fue apreciado debidamente por el ente administrativo, lo que dio lugar a que basara su decisión en argumentos sin ningún asidero y hechos que carecían de toda veracidad (…)”.

Por todas las razones precedentemente expuestas solicitaron que, se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia anule la sentencia apelada identificada en el expediente LP21-N-2011-000019, de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil DR. REDDY`S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.
Al respecto, se evidencia lo siguiente:
De la revisión efectuada por este Tribunal, y conforme a lo manifestado por el propio recurrente, se observa que el escrito de fundamentación de la apelación (folios 755 al 781), ambos inclusive, esta referido a señalar los vicios delatados en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que según lo argüido afectan la legalidad del acto administrativo recurrido en primera instancia y cuyo análisis sucedió en el fallo que es objeto del presente recurso de apelación.

En este orden, es de mencionar que el apelante se contrae a exponer, nuevamente, los vicios que en principio arguyó en el escrito recursivo primigenio, y ambos argumentos conducentes a atacar el acto administrativo, es decir, la Providencia Administrativa N° 00022-2011, de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2010-01-00201, adicionado en la apelación lo siguiente: “(…) Siendo este el caso, es mi deber como mandante de mi patrocinada y como jurista explanar en este escrito los vicios que desatinadamente incurre en Juzgador de Primera Instancia, para lo cual deberé realizar la debida exposición de cada caso concreto en que la Administración incurrió en los vicios de nulidad y que a su vez, el Tribunal de Primera Instancia omitió en identificar o trató de justificar sin mayores argumentos jurídicos (…)”.

Lo que es evidente es la delación de los errores en los cuales manifiesta que desatinadamente en la sede administrativa, y expone nuevamente los vicios en los que la Administración y el Tribunal de Primera Instancia concurrieron, siendo éstos, el de silencio de pruebas, el vicio de globalidad de la decisión y el vicio de falso supuesto, ratificando en esta instancia lo mismo que delató ante el A quo.

Ahora bien, es de resaltar que ambos pronunciamientos, por una parte la Providencia Administrativa y por la otra, la sentencia del Tribunal A quo son actuaciones u actos independientes que fueron emitidos por autoridades competentes diferentes y con un contenido, que aunque este referido a las mismas partes y con la misma conclusión, la motivación es de manera diferente, atendiendo a su correspondiente regulación jurídica, porque en la primera (Providencia Administrativa) se resuelve la controversia planteada por las partes por el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador y en la segunda (Sentencia del Tribunal A quo) se resuelve la pretensión de la nulidad de ese acto de la administración.

En tal sentido, advierte esta Sentenciadora, que no todos los vicios que pudiere el recurrente delatar con el fin de fundamentar la nulidad de un acto administrativo, afectan también de nulidad la sentencia proferida, y dentro de este marco referencial, se analiza que la parte apelante, no realizó ante esta Alzada, el debido análisis de lo sentenciado por el Tribunal A quo, con el fin de delatar los vicios en los que incurre concretamente el fallo objeto de apelación, y de los cuales infiere que no se encuentra el mismo apegado a derecho, vale decir, cuál es la fundamentación del recurso de apelación que tiene como fin poner en conocimiento del Juez revisor los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan los vicios que se imputan al fallo de primera instancia.

Precisado lo anterior, es de destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la potestad de revisión, en sentencia No. 286, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de febrero de 2007, indicó que:
“(…) Es claro, pues, que el constituyente de 1999, acorde con las tendencias mundiales de otros países y de conformidad con las relaciones en la comunidad internacional, en las que las democracias propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
(…)
Al respecto, el artículo 257 de la Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual refuerza el mandato legal y determina que debe desaplicarse una orden legal de nulidad, si se considera que tutela una formalidad no esencial. Criterio que es generalizado en las distintas Salas de este máximo tribunal y que se ve a su vez reflejado en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. entre otras sentencias 390/30.11.2000, 708/10.5.2001, 585/25.9.2003, 1.930/14.7.2003 de la Sala Constitucional, así como rc-00691/25.10.2005 de la Sala de Casación Civil y 9256/13.7.2000 de la Sala de Casación Social).
Por ello, dentro de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, que busca establecer la concordancia entre la ley y la actividad de los particulares, lo cual es extensible también a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado que administran justicia, entre los cuales se hayan los jueces. Aquí es donde en la jurisdicción, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia (principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción), sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, como la casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Por ello, los medios de impugnación, se distinguen de los medios de gravamen (recursos ordinarios) y de las acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En ambos casos, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un daño o gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, se relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. (…)
Así queda en evidencia, que con la apelación se busca generalmente –no en todos los casos– una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, esto se realiza con ciertas limitaciones, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, –salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia–; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
(…)
Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales antes mencionados. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene, ya que en sede contencioso administrativa –como en otros procesos– no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo.(…)”.


Ahora bien, del análisis del fallo parcialmente trascrito, esta Juzgadora expresa que lo comparte, por ende, establece que en efecto la fundamentación del escrito recursivo, no resultó ser la más apropiada, sin embargo, la apelación fue formalizada en la oportunidad procesal, por lo que conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales se debe obtener la justicia, prevaleciendo sobre los formalismos no esenciales, es por lo que el referido defecto de forma, no se configura como un impedimento para que se estudie el fundamento de la controversia aquí establecida, más aún cuando de la lectura de la apelación en general, se deriva la clara disconformidad con la sentencia del A quo, por lo que es posible para esta Sentenciadora entrar a conocer y decidir los argumentos del apelante. Y así se decide.

Puntualizado lo que antecede, esta Juzgadora, a los fines de analizar el fallo apelado, observa que el recurrente indicó que la decisión de primera instancia repite los vicios que fueran aducidos como vicios de nulidad del acto administrativo, a saber: 1) Silencio de pruebas; 2) Violación el principio de globalidad de la decisión; y, 3) Falso supuesto.

1.- Del Vicio de inmotivación por silencio de pruebas:

El silencio de pruebas delatado, está referido a los elementos probatorios que se mencionan: 1) Originales de los recibos de pago y reporte generado en fecha 17 de junio de 2010 por el sistema del Profit Plus Nómina de Rolando Boodoo Alcántara; 2) Copia simple de Oferta Real de Pago y copia simple de la “Participación de Despido” presentada ante los Tribunales de Estabilidad Laboral; 3) Copia simple de Estado de Cuenta de Fideicomiso, marcado con la letra “E”; y, 4) Oficio No. 63667, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del Banco Mercantil. Todos estos medios los considera el recurrente como determinantes para demostrar que el salario devengado por el trabajador era superior a los tres (3) salarios mínimos mensuales, que es la suma establecida como límite para la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral, en consecuencia no le era aplicable la inamovilidad, por devengar un salario superior al indicado por se Decreto.

En tal sentido, considera este Tribunal propicio citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la valoración de las pruebas, entre otras en la decisión N° 460, de fecha 20 de mayo de 2010, referida a la solicitud de revisión de una decisión judicial, interpuesta por el ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que asentó:

“En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta segunda instancia).

En este orden de ideas, es necesario igualmente citar lo que la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00036, de fecha 19 de enero de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz, ha determinado con relación al vicio de silencio de pruebas, en los siguientes términos:

“(…)

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido sobre el mencionado vicio en diferentes sentencias en los términos siguientes:
´(...)

2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:
‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)’. (Destacado de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara”. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A. (…)´”. [Resaltado original].


Aplicando al caso concreto los criterios expuestos, se colige que es imperativo para los Jueces no solamente analizar las pruebas aportadas al proceso, sino que además deben expresar siempre, cuál es el criterio respecto de cada una de éstas, con la mayor justificación posible en la parte motiva de la decisión, y al omitir la mención y análisis sobre una prueba promovida, se incurre en el denominado silencio de pruebas.

Así las cosas, procede este Tribunal Superior a observar la sentencia de primera instancia en el capítulo de las pruebas, las que fueron delatadas como silenciadas y la parte motiva, en este sentido se evidencia lo siguiente:

1.- A pesar de que no presentó escrito de promoción de pruebas, en la exposición que realizó la apoderada judicial de la parte recurrente en el inicio de audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 11 de octubre de 2011, promovió como elementos de prueba las copias certificadas del acto administrativo y del expediente administrativo, por constar en ellas la falta de valoración de los medios probatorios por el Inspector del Trabajo.

2.- En el auto de admisión de los medios probatorios que emitió el Tribunal de Juicio, de conformidad con la norma 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicó que:

“(…) La parte recurrente a través de su apoderada judicial Esperanza Lourdes Chacón ratifico (sic) todas y cada una de las documentales consignadas como copia certificada del acto administrativo así como copia certificada del expediente administrativo, las cuales están agregadas a las actas procesales a los folios del 114 al 327.
Se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide (...)”.


3.- En el fallo apelado, en el capitulo III, relacionado con las pruebas de la parte recurrente, el Juez A quo señaló:

“(…) Pruebas de la Parte Recurrente:
Ratifico (sic) todas y cada una de las documentales consignadas como copia certificada del acto administrativo así como copia certificada del expediente administrativo, las cuales están agregadas a las actas procesales a los folios del 114 al 327.
Señala este Sentenciador que e (sic) relación a las copias certificadas del expediente administrativo se le otorga valor jurídico probatorio por ser documentos administrativos que merecen fe publica (sic), además de ser pertinentes para las resultas del caso. Y así se decide (…)”. (Subrayado de esta Alzada).


En este orden, se analiza que las pruebas delatadas como silenciadas, es decir, 1) Los originales de los recibos de pago y reporte generado en fecha 17 de junio de 2010 por el sistema del Profit Plus Nómina de Rolando Boodoo Alcántara; 2) la copia simple de Oferta Real de Pago y copia simple de la “Participación de Despido” presentada ante los Tribunales de Estabilidad Laboral; 3) La copia simple de Estado de Cuenta de Fideicomiso, marcado con la letra “E”; y, 4) El oficio No. 63667, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del Banco Mercantil, no están relacionadas directamente con el presente juicio [nulidad], sino que dan apariencia que fueron silenciadas por el órgano administrativo del cual emanó el acto impugnado; por ello se revisan las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, concretamente la Providencia cuya nulidad se solicita, evidenciándose en el capitulo VIII, referido a la valoración de las pruebas promovidas por la parte patronal, lo siguiente:

“(…)
1) En relación a la promoción del valor y mérito jurídico favorable de las documentales denominadas Recibos de Pago y reporte generado en fecha 17 de junio de 2010 por el sistema del profit plus Nomina (sic) del ciudadano Rolando Boodoo Alcántara, marcadas con las letras ”A1 a la A18 y B”, que rielan del folio ciento once (111) al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente, este Despacho observa, que se trata de documentos privados, de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, que de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Adjetiva Civil, se tienes (sic) por reconocidos; y al no haber sido impugnadas las documentales y, aportados pruebas suficientes a satisfacción de este Juzgador Administrativo en el tiempo estipulado, según lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 429 y según lo establece el Artículo 83 ejusdem. Conforme al Artículo 1362 del Código Civil vigente, que establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” De la lectura del encabezado del Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, que establece: “la parte contra quien se produzcan en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido” y del Artículo 1368 del Código Civil que prevé: “el documento Privado debe estar suscrito por el obligado…” se infiere que los documentos privados señalados, son oponibles a la parte laboral, ya que hacen prueba frente a ella. El documento Privado que adquiera la condición de tal, debe estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta la condición de tal, debe estar suscrito por la parte a quien se le opone, esta la condición esencial para su existencia (ver sentencia de la sala de Casación Social publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre de Tapia Nº 9 Pág. 578 del 19 de Septiembre 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Roben Cameron Reagor contra compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc, en el expediente No. 01176, sentencia Nº c223), en consecuencia, este Despacho observa que se trata de documentos de carácter privado el cual (sic) no fueron ni impugnados (sic) ni tachados, cuya validez y eficacia se presume, otorgándole pleno VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.

2) En relación a la promoción de valor y mérito jurídico favorable de las documentales denominadas Oferta Real de Pago y Participación de Despido, en copias simples, presentadas ante ante los Tribunales de Estabilidad Laboral, marcadas con las letras “C y D” que rielan del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, por cuanto la parte accionante no impugnó la misma, se tienen como fidedignas de sus originales, a tener de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

3) En relación a la promoción del valor y mérito jurídico favorable de la documental denominada Estado de Cuenta de Fideicomiso, marcada con la letra “E”, que riela al folio ciento cuarenta (140) del presente procedimiento (sic) ni causante del mismo, que no fue ratificado por su suscribiente a través de la prueba testimonial, razón por la cual este Juzgador no tiene nada que valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO
DE LA PRUEBA DE INFORME

En relación a la prueba de Informe, riela al folio ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente, Oficio No. 63667 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, emanado de Mercantil, C.A., Banco Universal, dirigido a este Despacho, con sus respectivos anexos, constante de trece (13) folios útiles, a los fines de informar sobre los particulares señalados en el Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Patronal. En consecuencia, este Despacho observa que la misma fue evacuada de forma extemporánea, es decir, fuera de los lapsos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.(…)”


Como se observó, la Inspectoría del Trabajo, hace referencia a éstos medios de prueba valorándolos, de igual forma que el A quo efectuó la valoración de las pruebas presentadas, concluyendo que esos elementos probatorios que están en los antecedentes administrativos [Expediente No. 046-2010-01-00201] merecen fe pública, además de ser pertinentes para las resultas del caso.
Valoración qué tiene lógica, en virtud que para determinar el silencio de pruebas, se debe analizar todo el expediente administrativo, pero además se advierte que el objeto de los medios de prueba de la empresa que acciona la nulidad, era acreditar que el demandante devengó más de 3 salarios mínimos, cuyo salario estaba compuesto por una parte fija o base, y una parte variable producto de las comisiones que devengó por la naturaleza de los servicios prestados, siendo hechos admitidos los siguientes: 1) Que el salario base fue de Bs. 2.900,00; y, “) Que tenía un salario variable, por las comisiones. Lo que origina que el thema a decidiren el mérito, es si el trabajador estaba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, para ello, se debe considerar cuál es el salario, si el total normal devengado en el mes o el salario base que era menor a los 3 salarios mínimos (hecho éste admitido), éste punto a analizarse en el falso supuesto de hecho.

Siguiendo lo anterior, es evidente que el fallo recurrido se menciona la promoción y evacuación de la copia certificada del acto administrativo, así como copia certificada del expediente administrativo, en los que a su vez, se analizó el contenido de los instrumentos descritos en la fundamentación del recurso de apelación, en efecto, es de advertir que los mismos tienen una motivación, aunque esta pueda calificarse como exigua o insuficiente, pero no puede confundirse con la omisión de su motivación, ya que las pruebas fueron valoradas en sede administrativa, y en sede judicial, considerando el hecho a decidir, que se señaló supra. En consecuencia, resulta improcedente el argumento de silencio de pruebas argüido por la parte recurrente. Y así se establece.

2.- De la violación del principio de globalidad de la decisión.

Denunció en tal sentido el recurrente que el indicado principio fue confundido por el Juez de Primera Instancia, y erró en la debida interpretación que debió darle, expresando:

“El principio de globalidad de la decisión, que como señalé es propio del Derecho Administrativo y determinante para este caso, ya que quien profirió la decisión objeto de acción de nulidad es la Inspectoría del Trabajo de Mérida, obviamente un ente administrativo y que al emitir actos administrativos debe regirse por dicha materia, es el también denominado principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y él mismo consiste en el deber que tienen impuesto la Administración en los artículos 62º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89º de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento de revisión o de segundo grado) de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones –alegatos y pruebas- que surjan del expediente, aun (sic) cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados (…)”. [Resaltado original].

Con relación al vicio que supuestamente contiene la sentencia recurrida al no darle la debida interpretación al principio globalidad que le correspondía atacar al Inspector del Trabajo, cuando emitió el acto impugnado, se evidencia que el A quo, expresó:
“(…) En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, no incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado, en autos para su decisión, en tal sentido no procede el vicio delatado. Y así se decide. (…)”.

En este sentido, con respecto al presente vicio, es de resaltar que los Jueces y los funcionarios de la Administración Pública, se encuentran obligados en la oportunidad de dictar sus decisiones sobre los asuntos sometidos a su Jurisdicción, a analizar todos los alegatos y las defensas que sean opuestas por las partes, desde su inicio, durante el trámite, hasta el fallo, atendiendo al principio de globalidad o exhaustividad administrativa establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.

Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente plantea en el escrito de fundamentación de la apelación, que el Juez de Primera Instancia “(…) nada mencionó (…)” refiriéndose concretamente al texto de la Providencia Administrativa, en los términos siguientes:

1.- Expuso el recurrente: “en primer lugar el alegato del trabajador en el que expresa que se encontraba de reposo médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la fecha en que realizó la solicitud y se dio curso al proceso administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”. En este orden, es de resaltar que del análisis del acto administrativo, se evidencia que el actor promovió, con el objeto de demostrar tal afirmación: a) Reposo médico, marcado con la letra “A”, y concluyó el Inspector del Trabajo, que al presente instrumento, no le otorgó valor probatorio, por ser un documento privado emanado de un tercero que no era parte del procedimiento; 2) Certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital II, “Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra”, sobre estas documentales, se observa que, la autoridad administrativa estableció, que las mismas merecían fe y valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte demandada (hoy recurrente de nulidad y apelante), y por tratarse de instrumentos Públicos Administrativos.

Ahora bien, del estudio del acto administrativo recurrido, advierte esta Juzgadora, que en la oportunidad de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la parte empleadora nada refirió sobre ésta afirmación que hizo del conocimiento el trabajador en el escrito de solicitud, por ende éste hecho, no fue contrariado, en consecuencia no fue determinado como un hecho controvertido por la autoridad administrativa en su decisión. Así las cosas, concluye ésta Alzada que en el presente punto, se desecha la denuncia argüida por violación al principio de globalidad de la decisión administrativa. Y así se decide.

2.- Arguyó el apelante que: “(…) en segundo lugar, tampoco se realiza el debido análisis y constatación de lo alegado por mi mandante en el acto de contestación del proceso, ya que allí de forma tajante e inequívoca se expusieron los hechos que se debían verificar y constatar, siendo ellos que el solicitante no prestaba servicios para la empresa debido a que había sido despedido justificadamente, en fecha 06 de mayo de 2010, conforme al artículo 102º de la Ley Orgánica del Trabajo y el mismo fue participado al Tribunal de Estabilidad Laboral, que no reconocía la inamovilidad alegada por el solicitante porque el trabajador devengaba un salario superior a los tres (3) salarios mínimos, que su salario estaba compuesto por una base y por comisiones permanentes y regulares, el cual para la fecha de su despido era de Cinco Mil Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 5.063,63 (…))”.

En este particular, del análisis realizado a las actuaciones desarrolladas en sede administrativa y por el Tribunal de Primera Instancia, es de destacar que lo planteado por el apelante, constituyen los hechos que han sido controvertidos en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que efectivamente se resolvió en la Providencia Administrativa, signada con el No. 00022-2011, de fecha 20 de enero de 2011; por lo que infiere quien sentencia que la denuncia así planteada, está referida al “debido análisis” omo lo plantea en el escrito, no a una “omisión” sobre éstos planteamientos, poque la Autoridad Administrativa al emitir el acto impugnado guardó relación con la acción deducida y la defensa opuesta, sin que ello implique que deba escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado, sino que debe atenerse a la realidad resultante de lo alegado y probado por las partes. En consecuencia se desestima la presente denuncia. Y así se decide.

3.- Finalmente “ (…) En tercer lugar, la Providencia Administrativa nada señala respecto al contenido de la Participación de Despido (sic) ni sobre el contenido de la Oferta Real de Pago presentadas ambas por mi mandante ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; (…) por último y en el entendido que el principio de globalidad de la decisión permitía y a su vez obligaba a la Administración hacer uso de todos los elementos y cuestiones que se encuentran en el expediente, no podemos dejar de referirnos al cúmulo de pruebas que fueron presentadas por mi mandante (…) las que de ser analizadas o siquiera revisadas hubieran incidido en las resultas de la decisión, por lo que al ser omitidas, así como los alegatos realizados por las partes y que fueron aquí descritos, constituyen el vicio aquí referido (…)”

En relación a la presente denuncia, referida a la omisión del cúmulo de pruebas presentadas por la parte demandada en sede administrativa (hoy recurrente), a saber: participación de despido, oferta real de pago, recibos de pago de l trabajador, reporte de nómina, reporte bancario del fideicomiso por prestación de antigüedad y prueba de informes contentiva del balance de pagos por conceptos de salarios remitido por el Banco Mercantil. En este orden, esta sentenciadora en razón de lo expuesto en precedencia, reitera lo decidido sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que:

1.- El recurrente en este particular, se refiere a los mismos elementos probatorios, denunciados como silenciados.

2.- Estos elementos probatorios en sede administrativa y en el fallo apelado, tienen una motivación aunque esta pueda calificarse como exigua o insuficiente, pero no debe confundirse con la omisión de su motivación.

Así las cosas, se concluye que las referidas pruebas no fueron omitidas en su valoración o análisis en sede administrativa, ni por el Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia, se desecha el alegato de violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa esgrimido por la representación judicial del accionante. Así se decide.

3.- Del vicio del falso supuesto de hecho.

Como último vicio el apoderado judicial de la parte recurrente denunció el falso supuesto y argumentó que es equívoca la interpretación que le dio el Juez de Primera Instancia, cuando pretendió que el vicio de falso supuesto derivaba de la violación del principio de globalidad de la decisión, por no realizar la debida exposición sobre los motivos y fundamentos que lo llevaron a desechar el vicio.

Alegó el apelante, que el Juez A quo incurrió en el mismo error que previamente hubiere cometido el ente administrativo, y eso fue lo que originó la existencia del vicio de falso supuesto dentro del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión, expresando que:

“(…) ya que para el caso que nos ocupa, es claro y notorio que la Administración tenía en su poder, y así reposan en el expediente administrativo, los elementos necesarios para llegar a la correcta conclusión, mas sin embargo, sólo se ocupa en dar por cierto la mera y única afirmación que hace el solicitante sobre su supuesta condición de percibir menos de tres (3) salarios mínimos para el momento de su despido, sin verificar tales hechos (…)
Reitero así que, existiendo los elementos de prueba necesarios (…) ninguno de éstos fue apreciado debidamente por el ente administrativo, lo que dio lugar a que basara su decisión en argumentos sin ningún asidero y hechos que carecían de toda veracidad (…)”.

En relación a este aspecto, se verifica que en la recurrida, el Juez A quo se limitó en el análisis del vicio al concluir que resultaba “inoficioso el pronunciamiento del mismo, ya que este es consecuencia de lo anterior”, así las cosas, es ponderado determinar cuando se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, como sigue, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (Vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).

Al respecto, vale destacar que el recurrente manifiesta que en la Providencia Administrativa, se dio por cierta, la afirmación que hizo el trabajador sobre su condición de percibir menos de tres salarios mínimos para el momento de su despido (06 de mayo de 2010), sin verificar tales hechos y la parte empleadora no reconoció la inamovilidad alegada por el trabajador, porque éste devengaba un salario superior a los tres (3) salarios mínimos, por ser su salario compuesto por una base y por comisiones permanentes y regulares, el cual para la fecha del despido era de cinco mil sesenta y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.063,63).
Como se determinó ut supra, es necesario revisar si el demandante se encontraba amparado por el Decreto de prorroga de Inamovilidad Laboral, dictado por el Ejecutivo Nacional, con base en el salario que percibía en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo, y puntualizar de esta manera, si efectivamente la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada.
En este orden de ideas, la prórroga del Decreto de Inamovilidad laboral, del Presidente de la República Nº 7.154, de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009, vigente para la fecha del despido del trabajador (06 de mayo de 2010), estableció cuáles trabajadores se encontraban exceptuados de la aplicación de la prórroga de Inamovilidad, en los siguientes términos:
“(…)
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses de servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige (…)” (Resaltado y negrilla de esta Alzada).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 05, de fecha 23 de enero de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, define el salario básico, como sigue:
“(…) Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Subrayado de la Sala). (…)”.

Ahora bien, advierte ésta Sentenciadora del análisis de los recibos de pago de salario, que constan en el expediente administrativo, y que en las presentes actuaciones obran del folio 575 al 596, que de acuerdo con la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, éste percibía otros conceptos (comisiones) que indiscutiblemente formaban parte del salario normal y por ende se agregaban al salario básico para formar el salario del mes.

Así las cosas, es importante mencionar que ambas partes son contestes en que el salario base mensual fue de Bs. 2.900,00, y que a ese salario se le sumaban las comisiones, asimismo recurrente en el acta emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, por el interrogatorio a la parte empleadora previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, inserta al folio 479 de las actuaciones, en el recurso de nulidad, así como en la fundamentación del recurso de apelación ante esta instancia, expresamente ha manifestado que el trabajador para la fecha del despido, devengaba como salario mensual básico la cantidad de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900,00).

Ahora bien, con el fin determinar si en efecto, fue falso el supuesto de hecho en el acto administrativo, como lo alega el apelante, es necesario, precisar el salario mínimo vigente para la fecha del despido, en este orden, se establece que el mismo ascendía al monto de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) mensuales, conforme al Decreto presidencial No. 7.409, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 4 de mayo de 201; en consecuencia, en aplicación de la operación aritmética ha lugar, se establece que los tres salarios mínimos mensuales, correspondían a la cantidad de tres mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.671,67).

Ello así, en virtud de que fue un hecho reconocido por la parte empleadora que el “salario básico” mensual del trabajador en el momento del despido, era de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900,00), se evidencia, que el ciudadano Rolando Antonio Boodoo Alcántara no devengaba para la fecha del despido un salario básico mensual superior a los tres (3) salarios mínimos mensuales, en consecuencia, se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral. Y así se decide.

Expuesto lo anterior, considera ésta Alzada que lo decidido en el acto administrativo por el Inspector del Trabajo, en los siguientes términos: “(…) Examinando en (sic) caso de autos, observa este Juzgador que el accionante para la fecha de su despido tenía un salario de Bs. 2.900,00 MENSUALES, que al realizar una simple operación matemática, dicha cantidad no supera el limite fijado en el Decreto de prórroga de la Inamovilidad laboral especial, (…)”, no se fundamentó en hechos falsos, o en “argumentos sin ningún asidero” ni en “hechos que carecían de toda veracidad”, de manera que no se configura el vicio denunciado de falso supuesto de hecho, pues contrariamente a lo alegado por el recurrente, el acto administrativo y la sentencia del A quo (que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad), se basan, como se indicó anteriormente, en los hechos que fueron demostrados en el procedimiento, por ende, se desestima la presente denuncia. Así se establece.
Finalmente, desechados como fueron los vicios delatados por el apoderado judicial de la parte recurrente apelante, considera este Tribunal que la Providencia Administrativa N° 00022-2011 de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Rolando Antonio Boodoo Alcántara, en contra de la sociedad mercantil Dr. Reddy`s Laboratories Limited Venezuela S.A., se encuentra ajustada a la legalidad, motivo por el cual se declara en la presente decisión SIN LUGAR el recurso de apelación, y se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, en su condición de co-apoderado judicial de la parte recurrente Empresa Mercantil Dr. REDDY`S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A., ya identificada, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2011, en la que se declaró:

“(…) Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la Empresa Mercantil DR. REDDY`S LABORATORIES LIMITED VENEZUELA S.A., contra N° 00022-2011, de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al procedimiento administrativo laboral a que se contrae el expediente N° 046-2010-01-00201. (...)”.


Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo la tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Fabián Ramírez Amaral




GBP/sybm.