REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida
Mérida, veintiocho (28) de junio de 2012.
202º y 153º

SENTENCIA Nº 073

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000194
ASUNTO: LP21-R-2012-00064

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: RAFAEL JOSUE ZAMBRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.307.445, con domicilio en la ciudad de Mérida, sector Los Sauzalez, Urbanización Pancho, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Gian Carlo Sabatini Colantoni, Kenya Daly Valero Meza y Sofia Santiago Osorio, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-13.304.921; V-13.500.213; y, V-15.142.745, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.494; 97.452; y, 120.357, respectivamente.

DEMANDADA: Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, CA. (COSAGRI), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2001, bajo el No. 45, Tomo 42-A, domiciliada en la carretera Perija Km. 1, sector Barrio Corazón de Jesús, Edificio Pinturas Internacional, piso 1, oficina 3, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Kenya Daly Valero Meza, con la condición de apoderada judicial de la parte accionante Rafael Josue Zambrano Pérez, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 2012, donde declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efecto por el a-quo, según auto fechado 15 de mayo de 2012. Razón por la cual, remitió las actuaciones a este Tribunal recibiéndose el 12 de junio de 2012, procediéndose a sustanciar conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 09:00 a.m., correspondiendo para el día lunes 18 de junio de 2012, la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de la parte recurrente pronunció el fallo en forma oral, reservándose el Tribunal la publicación del texto para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día del acto.

Estando dentro del lapso de publicación, pasa esta Alzada a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia oral, haciéndolo con base en las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La apoderada judicial de la parte demandante abogada Sofía Santiago Osorio, argumentó el recurso en los términos siguientes:

1.- Que, en la oportunidad mediante la cual subsanaron la demanda explicaron todos los puntos que no se encontraban claros para la Juez A quo, que la inadmisibilidad fue declarada por el salario.

2.- Que, por tratarse de un trabajador que era Ejecutivo de Ventas de la empresa, tenía un salario base que variaba mensualmente, por ello en el escrito libelar se detalló mes a mes el salario devengado, sin determinar cuál fue el salario base, pero si puntualizando lo que en efecto cobró y de allí, se calculó el salario integral, y legalmente la discriminación del salario se realiza en la oportunidad de la presentación de las pruebas y es ese el momento de tachar de inadmisible o no el salario, indicando que para el momento de terminación de la relación laboral el salario oscilaba entre Bs. 6.000,00 y Bs. 8.000,00 mensual.

3.- Que, fundamenta su apelación principalmente en la inadmisibilidad con base en el salario indicado, y con relación a los otros puntos a subsanar, oportunamente se señaló que la ruta de trabajo era la denominada Cuenca Occidental No. 5, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m..

4.- Que requiere se declare con lugar el recurso de apelación.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de los argumentos de la parte recurrente y de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

1) Del libelo de la demanda (específicamente en los folios del 2 al 4), se lee:

“(…) SEGUNDO: Trabajo que desempeñe devengando un salario de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.671,28) mensualmente, dicho salario no incluía EL RECARGO correspondiente por: HORAS EXTRAS, SOLO COMISION POR VENTAS; Por tales razones los montos que se tomaran como base para el cómputo y cálculo de las respectivas prestaciones sociales y los demás conceptos laborales que el Patrono me adeuda (…)
QUINTO: Durante la relación laboral los pagos fueron quincenales y aparte en dinero en efectivo me cancelaban los viáticos que eran aportados de forma semanal. Estos montos se especifican a continuación:
AÑO 2009
09 DE NOV AL 16 DE NOV DE 2009 1.816.77
16 DE NOV AL 30 DE NOV DE 2009 2.215.75
01 DE DIC AL 15 DE DIC DE 2009 3.525.09
16 DE DIC AL 31 DE DIC DE 2009 3.147.19
AÑO 2010
16 DE MAYO AL 31 DE MAYO DE 2010 3.816.77
01 DE JUNIO AL 15 DE JUNIO DE 2010 2.215.75
16 DE JUNIO AL 30 DE JUNIO DE 2010 3.525.09
01 DE JULIO AL 15 DE JULIO DE 2010 3.147.19
16 DE JULIO AL 31 DE JULIO DE 2010 3.794.57
01 DE AGOST AL 15 DE AGOSTO 2010 3.807.52
16 DE AGOST AL 31 DE AGOSTO 2010 3.837.01
01 DE SEPTIEMBRE AL 15 DE SEPTIEMBRE 2010 1.615.71
16 DE SEPTIEMBRE AL 30 DE SEPTIEMBRE 2010 3.524.09
01 DE OCTUBRE AL 15 DE OCTUBRE DE 2010 4.088.22
16 DE OCTUBRE AL 31 DE OCTUBRE DE 2010 1.838.22
01 DE NOVIEMBRE AL 15 DE NOVIEMBRE 2010 3.207.18
AÑO 2011
01 DE ENERO AL 15 DE ENERO DE 2011 1.533.67
16 DE ENERO AL 31 DE ENERO DE 2011 4.770.65
01 DE FEBRERO AL 15 DE FEBRER 2011 5.409.29
16 DE FEBRERO AL 28 DE FEBRER 2011 2.753.36
01 DE MARZO AL 15 DE MARZO DE 2011 1.325.99
16 DE MARZO AL 31 DE MARZO DE 2011 3.997.14
01 DE ABRIL AL 15 DE MARZO DE 2011 4.171.72
16 DE ABRIL AL 30 ABRIL DE 2011 2.164.64
01 DE MAYO AL 15 DE MAYO DE 2011 3.997.14
17 DE MAYO AL 27 DE MAYO DE 2011 4.623.14
(…)
DATOS GENERALES E INDICADORES
(…)
Sueldo o Salario devengado: 8.160.65
Sueldo o Salario Base diario: 33,33
Sueldo o salario integral diario: 36,76
(…)
Omisis (…)”.

2) Consta al folio 10, auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de abril del año en curso, mediante el cual ordenó subsanar el escrito libelar, en los términos siguientes:

“(…) este Tribunal de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el escrito libelar no llena los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 123 eiusdem, por lo que se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifican: 1.- Debe aclarar los conceptos que componen el salario reclamado, indicando la proporción que se reclama por comisiones, bonos. 2.- Debe indicar las razones de hechos por las cuales reclama los conceptos de vacaciones, bonos y días feriados. 3.- debe indicar cuales eran las labores que realizaba para la empresa demandada. 4.- Aclarar el domicilio procesal de la parte actora a fin de que surta efecto en el presente juicio. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva”. (Negrilla original)

3) Al folio 15 y vto, consta escrito de subsanación, donde la parte actora, indica:
“(…) ante su competente autoridad comparezco para realizar las consideraciones que el Tribunal ha ordenado como Despacho Saneador, de la siguiente manera:
AL APARTE PRIMERO: El salario mensual oscilaba entre los SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500) y los SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7453,00) promedio, hay meses que aumentaba por el volumen de ventas realizadas; dicho salario estaba integrado por las comisiones de venta y los viáticos, ya que me correspondía viajar de lunes a sábado, desde el (sic) vigía (sic) hasta Sabana de Mendoza Estado Trujillo; tomando como ejemplo el sueldo percibido durante el mes de Febrero de 2011

01 DE FEBRERO AL 15 DE FEBRER 2011 5.409.29
16 DE FEBRERO AL 28 DE FEBRER 2011 2.753.36

O el ultimo (sic) cancelado en el mes de Mayo de 2011 que fue de Bs. 8620,28

01 DE MAYO AL 15 DE MAYO DE 2011 3.997.14
17 DE MAYO AL 27 DE MAYO DE 2011 4.623.14
Sin embargo al momento de establecer el salario integral se tomo en consideración solo (sic) las Comisiones Por venta, tal y como aparecen descritas en los recibos de pago efectuados por dicha empresa. AL APARTE SEGUNDO: Los Conceptos laborales reclamados por vacaciones, son los no disfrutados, dado que para el mes que renuncie a la Empresa, es en este Mes, que me correspondía por ley salir a disfrutar de mis respectivas vacaciones, contemplados en el Articulo (sic) 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. AL APARTE TERCERO: Me desempeñe (sic) como Ejecutivo de Ventas de la Zona SUR DEL LAGO, denominado por la empresa como Vendedor de la Cuenca Sur Código 05. AL APARTE CUARTO: La Empresa COSAGRI, C.A. se encuentra ubicada en la Carretera Perija, Kilometro (sic) Uno (K1) Edificio Pinturas Intenacional Piso 1 Oficina Nro. 3, Sector Barrio Corazón de Jesús, Maracaibo-Estado Zulia. (…)”

4) En los folios 19 y 20, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 2012, se pronuncia respecto a la subsanación efectuada por la parte actora, expresando:

“(…) Que en fecha 25 de Abril del 2012, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada (…)
Al folio 15 se evidencia escrito en virtud del cual la parte actora da por subsanado el libelo de la demanda; sin embargo de la revisión del mismo esta sentenciadora advierte que en el mismo no se señalan los salarios percibidos por el trabajador demandante durante el tiempo que duró la prestación de los servicios para la demandada de autos, sin especificar su forma de calculo (sic), ni tampoco los conceptos que lo componían, limitándose sólo a establecer un promedio y ejemplificando algunos percibidos en un mes escogido al azar, con lo cual se desvirtúa lo señalado en el escrito libelar en cuanto a que los salarios percibidos se estimaron en forma quincenal y que aparte le cancelaban el concepto de viáticos, por tanto, en estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, debe tenerse por no subsanado el escrito libelar y en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas (…).


Determinado lo anterior, es menester dejar claro, que el legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, que fue implementado por nuestro legislador en pro del proceso, destacando que en el procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual manera, la tutela judicial efectiva como derecho fundamental que asiste a las partes, exige que para que particulares procesen la pretensión que tengan, deben acceder a instrumentos procesales que sean adecuados desde el punto de vista formal, respetándose los presupuestos indispensables que permitan conocer y dilucidar el fondo del proceso ajustado a derecho, garantizando el debido proceso y la defensa, entre otros derechos constitucionales y legales.

De tal manera, es necesario acotar que la naturaleza del despacho saneador, como se indicó anteriormente, es depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales, correspondiendo al Juez Sustanciador no sólo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión sean adecuadas para obtener un claro debate procesal. Esta actividad denominada despacho saneador, impone la potestad y la obligación de examinar minuciosamente la demanda antes de admitirla, y de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el Juez debe proceder a aplicar la norma 124 eiusdem.

Asimismo, es de destacar que la doctrina extranjera ha señalado que el control del proceso no puede confiarse al opositor, de lo contrario, se restringe los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, relegando la eficacia del proceso a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro, y así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 1447, de fecha 03 de julio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Orlando José Zambrano Pérez contra Justiniano Antonio Mascarreño, expresando:

“Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:

´La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
(…)
(…) el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, (…)”.


Ahora bien, se verifica que el Tribunal A quo requirió se subsanaran los conceptos que componen el salario reclamado, e indicará cuál era la proporción que demandaba por comisiones y bonos; orden lógica por no estar definido claramente en el escrito del demandante, cuál es el salario normal, es decir, no discriminó: 1) El salario base; 2) Cuál es la parte de comisiones, los porcentajes aplicados para el cálculo de las comisiones por ventas, y sobre qué montos totales se aplica ese porcentaje; 3) Cuál es la parte del salario qué corresponde por concepto de viáticos; y 4) En el salario integral, cuáles son las alícuotas por bono vacacional y utilidad; considerando que el accionante expresa que el salario mensual que cancelaba la empresa incluía sólo comisión por ventas, siendo sus pagos quincenales y en efectivo le cancelaban los viáticos semanalmente; y por señalar además en el escrito de subsanación, que su salario mensual oscilaba entre Bs. 6.500,00 y Bs. 7.453,00 promedio, que aumentaba por el volumen de ventas realizadas, e integrado por comisiones de venta y viáticos, señalando como ejemplo los salarios percibidos en los meses de febrero y mayo de 2011; sin embargo, no se discriminaron los salarios variables que mensualmente devengó el trabajador, ni se expuso en forma clara y precisa cuál era el monto que correspondía a comisiones por ventas y cuál era el monto por viáticos, señalando de existir, la porción fija o base del mismo, aunado a que durante los meses de enero de 2010 hasta la primera quincena de mayo de 2010, durante la segunda quincena de noviembre de 2010 y el mes de diciembre de 2010, no se señaló salario alguno, tampoco se indicaron los bonos con el fin de integrarlos al salario normal como fue requerido por el Tribunal A quo; razones por las cuales se tiene como no subsanado este primer punto. Y así se decide.

Así las cosas, con el propósito de evitar dilaciones, contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones inútiles (artículos 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental); es por lo que, este Tribunal Superior, concluye que la subsanación del libelo de demanda, no cumple con el fin destinado, pues la parte actora debió corregir lo requerido por el Tribunal de Primera Instancia discriminando los salarios mensuales devengados y los elementos que lo conformaban (base, comisiones, viaticos); razón por la cual no prospera en derecho lo solicitado por el recurrente y en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la profesional del derecho Kenya Daly Valero Meza, con la condición de apoderada judicial de la parte accionante Rafael Josue Zambrano Pérez, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 2012, en la causa principal Nº LP21-L-2012-194.

SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de mayo de 2012, en la cual declaró: “(…) la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente asunto, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas (…)”.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante – recurrente, en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral













GBP/sybm.