REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
202º y 153º
SENTENCIA Nº 076
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000288
ASUNTO: LP21-R-2012-000076
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: YHONNY ARAMID PEREZ HERNÁNDEZ
RECURRIDO: AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Comienza el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Judicial de la ciudad de Mérida, en fecha 04 de junio de 2012, por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yhonny Aramid Pérez Hernández, parte actora en el expediente principal signado con el alfanumérico LP21-L-2009-000288, por de la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de admitir la apelación que fue propuesta contra la negativa de tacha el prenombrado abogado propuso en la audiencia de juicio oral y pública, celebrada en fecha 10 de mayo de 2012, en la causa principal.
El recurso de hecho, se recibió en este Tribunal en fecha 06 de junio de 2012 (folio 8), otorgándosele al recurrente de hecho, un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para que consignara las copias fotostáticas certificadas que son necesarias para el conocimiento del caso, de conformidad con los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se dejó constancia que una vez vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (folio 18), conforme a la norma 307 ejusdem, por aplicación supletoria que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando dentro del lapso para proferir sentencia, procede esta Juzgadora a decidir con base a las siguientes consideraciones:
- III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de hecho constituye una garantía del recurso ordinario de apelación, por ser la vía establecida para que se ordene la admisión de una apelación que se ha sido negada, o de una que haya sido admitida en un sólo efecto, con el propósito que se oiga en ambos efectos.
Por otro lado, es propicio señalar que al no preveer el legislador patrio el procedimiento a seguirse para el ejercicio del precitado recurso, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los procesos laborales, es por lo que, aplicando el artículo 11 eiusdem, en forma supletoria lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, dicho recurso debe ser ejercido dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la negativa de apelación o a la admisión en un solo efecto, de acuerdo a los artículos 305, 306 y 307 del mencionado código, que establecen:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar las copias de las actas conducentes, el Tribunal de alzada le dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, de los dispositivos técnicos legales citadas, se desprende que junto al escrito de formulación del recurso de hecho, se debe acompañar copias fotostáticas de las actas del expediente (en el mismo día o dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes), siendo así, este Tribunal Superior en la decisión N° 151, de fecha 03 de diciembre de 2007, caso: Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de la Región de Los Andes (CORANDES), indicó las actuaciones que –a su criterio- eran indispensables a los efectos de conocer el recurso de hecho, así:
“En este orden de ideas, es de destacar que a los fines de conocer quién sentencia el recurso de hecho, es imprescindible que se acompañen lo siguiente:
1) Escrito de recurso de hecho.
2) Sentencia o auto que fue recurrido en apelación.
3) Escrito o diligencia, donde se apele del auto o sentencia.
4) Auto donde se niegue o se admita en un solo efecto la apelación ejercida.” [Reiterado en el fallo N° 087, proferido por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2010, caso: Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)].
Conforme con lo expuesto, pasa este Tribunal a revisar las actuaciones con el propósito de constatar si fueron consignados los actos antes señalados, en el tiempo concedido a la parte, observándose:
1. A los folios del 1 al 4, consta el escrito donde se argumenta el recurso de hecho.
2. Al folio 8 y su vuelto, está inserta la copia fotostática de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora-recurrente donde apela de la negativa de la tacha del documento denominado “ACUERDO DE TERMINACIÓN DE RELACIONES COMERCIALES, que obra a los folios del 982 al 985 del asunto principal (LP21-L-2009-000288), . Química C.A.
3. Al folio 12, consta auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en elo que se le hace saber al apoderado judicial de la parte actora que “(…) se resolverá como un punto previo a la sentencia la solicitud planteada (…)” acerca de la negativa de la tacha interpuesta; de la misma manera, “(…) niega la admisión del referido recurso de apelación interpuesto(…)” por el profesional del derecho que recurre de hecho ante esta instancia.
4. Al folio 13, se encuentra inserto copia del auto dictado por el Tribunal A quo mediante el cual ordena el cierre de la “QUINTA PIEZA” y la apertura de la “SEXTA PIEZA” de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Consta a los folios del 14 al 17, ambos inclusive, copia de documento denominado “ACUERDO DE TERMINACIÓN DE RELACIONES COMERCIALES” suscrito por la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., representada por el ciudadano Mario del Coromoto Álvarez Blasco, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-3.490.979 con el carácter de Gerente General Territorio Comercial Los Andes, por una parte, y por la otra Comercial Jhomasil, C.A., representada por los ciudadanos Yhonny Aramid Pérez Hernández y Jesús Reinaldo Pérez Hernández, venezolanos, mayores de edad, comerciantes domiciliados en la ciudad de El Vigía, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.474.748 y V.-9.477.161, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, N° 44, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
De las actuaciones anteriores, extrae esta Juzgadora que fue consignado: 1) El escrito a través del cual se argumentó el recurso de hecho; 2) La diligencia donde apela del auto de fecha 18 de mayo de 2012; 3) Auto que niega la apelación; 4) Auto que apertura de una Sexta pieza del expediente; y, 5) Documento Notariado firmado por la empresa demandada y una empresa que no es parte en el proceso, pero no se constata la actuación que generó la apelación que fue negada.
En este orden, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio, aún y cuando se concedió un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes al recibo del escrito del recurso de hecho, se consignaron copias fotostáticas de algunas actuaciones relacionadas con el asunto LP21-L-2009-000288, sin presentarse copia del auto (decisión) que pretende la parte recurrente de hecho, se le admita la apelación ejercida, situación ésta que imposibilita a este Tribunal controlar en forma eficaz la actuación de la primera instancia, al no disponer de la actuación que originó el recurso de apelación, y poder determinar cuál es el contenido y lo decidido; y tener certeza si se trata o no de un auto de mero trámite, razón por la cual, resulta forzoso para esta Alzada declararlo IMPROCEDENTE. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho, interpuesto por el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yhonny Aramid Pérez Hernández, parte actora en el expediente principal signado con el alfanumérico LP21-L-2009-000288.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, a los fines que sea agregada al asunto donde se originó el recurso de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez –Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía.
La Secretaria,
Abg. Norelis Carrillo
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/ejbm
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