REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis (6) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 052
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2012-000039
ASUNTO: LP21-X-2012-000003
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FABIAN ALBERTO CARRERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.647, domiciliado en el Sector La Capellanía, vía que conduce a La Cascada, casa S/N, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.548 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.425.
DEMANDADO: SUMINISTROS Y CARNICERÍA LA INDIA CARU” de Oscar Argenis Ramírez Carrero, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de Abril de 2005, bajo el N° 104, tomo B-3, Rif. J-10.897.947-6, representada por su propietario Oscar Argenis Ramírez Carrero, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.897.947, y civilmente hábil, la cual tiene como sede fiscal la Avenida Toquisay, entre carrera 23 y prolongación calle N° 9, N° 9-81 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA.
- II -
BREVE RESEÑA
En fecha 30 de mayo de 2012 (folio 10), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LP21-X-2012-000003, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cuyo contenido se refiere a la incidencia de inhibición planteada en fecha 16 de mayo de 2012, por la abogada Reina Rondón Graterol, en su condición de Jueza del mencionado Juzgado, de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la sentencia 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
-III -
DE LA INHIBICIÓN
Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del administrador de Justicia advertirla en acta que debe levantar, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, a los fines de remitir el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta Jurisdicente que el día 16 de mayo de 2012, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 01 y 02 del cuaderno separado; y mediante auto dictado en la misma fecha (folio 06), ordenó la remisión del cuaderno separado y adjunto al mismo el asunto principal, a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en los artículos 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el acta de inhibición, la Juez expuso lo siguiente:
“ (…) Quien suscribe Reina Rondón Graterol, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, por medio de la presente acta hace constar: Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que los abogados en ejercicio: Luis Emiro Zambrano Sulbaran y Francisco José Sánchez Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.925 y 128.031, en su orden, co-apoderados de la parte demandada en la presente causa, otorgaron sustitución de poder al abogado: Alfredo Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª (sic) 28.068, tal como consta a los folios del 42 al 44, del presente expediente, y quien preside este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, abogada REINA ROSA RONDON GRATEROL, estoy obligada a exponer lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Esta jurisdicente, se inhibió de seguir conociendo en los expedientes N° LP31-L-2010-000145, LP31-2009-000237, LP31-L-2009-000203, LP31-L-2010-000076, LP31-L-2010-000171.
Las anteriores Inhibiciones fueron motivadas a la circunstancia, que en fecha 14 de abril de 2010, en el pleno acto de realización de la audiencia preliminar en el expediente LP31-L-2009-000209, el abogado Alfredo Mendoza Almario, se comporto (sic) de una manera incorrecta dentro del despacho del tribunal que presido, dirigiéndose de manera verbal hacia mi persona de una forma inculta; por lo que me vi en la necesidad de solicitar la presencia al despacho del alguacil Jean Carlos Márquez, ya que el mencionado ciudadano no deponía en su conducta, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra mi persona, hechos que son inverosímiles, haciendo un esfuerzo profesional con el fin de que prevalecieran en ese momento la celeridad procesal y derecho a la tutela judicial efectiva, tomando sin mayor importancia a los comentarios lesivos hacia mi como Juez, abogado y fundamentalmente como mujer; sin embargo en fecha 30 de julio de 2010, en la audiencia del expediente LP31-L-2010-000078, el abogado Alfredo Mendoza, realizo (sic) comentarios negativos y con una aptitud (sic) soez hacia mi persona dentro del despacho de celebración de la audiencia y en la sala de espera del tribunal, y en fecha 05 de agosto de 2010, en el presente expediente LP31-L-2010-000145, consigna escrito de subsanación, cuestionando la actuación del Tribunal, en cuanto al despacho saneador, expresando textualmente “de no convertirlo en un freno a la tutela judicial efectiva, haciendo de la brevedad, la prolijidad y de la celeridad la dilación”, no conforme con eso propiciando comentarios nocivos de nuevo en la sala de espera del Tribunal; que fueron escuchados por los funcionarios de trabajo de esta sede entre ellos la alguacil Deexi Torres; ofendiendo la investidura que represento y en consecuencia en contra del poder judicial, situación esta (sic) que me hace imposible superar y que ha creado una animadversión de mi parte contra dicho abogado, por cuanto el mismo sin ningún tipo de escrúpulos se ha dado la tarea de ofender mi dignidad como ser humano mas allá del simple ejercicio profesional, el abogado Alfredo Mendoza, ha emprendido un ataque feroz contra mi persona.
Ahora bien, vista la declaratoria con lugar en las causas signadas con lo números LP31-L-2010-000145, LP31-L-2009-000237, LP31-L-2009-000203, LP31-L-2010-000076, LP31-L-2010-000171, cuyas circunstancias de hecho se han mantenido en el tiempo, como impedimento subjetivo y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, se efectúa la presente inhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, razón por la cual; me inhibo de conocer cualquier causa donde actué (sic) el mencionado abogado, visto que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, con el único propósito de hacer prevalecer la justicia y la tutela judicial efectiva ya que no me considero con capacidad subjetiva de conocer las causas que dicho abogado trata ante el Tribunal por su conducta destemplada y ofensiva hacia mi persona. Anexo copia simple del acta de audiencia preliminar del expediente LP31-L-2009-000209, que se encuentra agregada a los folios 66 y 67 de dicho expediente, donde se deja constancia de la conducta del mencionado abogado y del acta levantada por el cuerpo de alguacilazgo en el libro de control de novedades de esta sede, que obra al folio 40 del mencionado libro. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
En este orden, y observadas las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto voluntario de la Juez de Sustanciación de separarse del conocimiento del asunto, evidencia esta juzgadora que, en las actas procesales del expediente principal N° LP31-L-2012-000039, concretamente en el folio treinta (30) consta el poder apud acta, conferido en fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por el ciudadano Oscar Argenis Ramírez Carrero, en su condición de representante legal del fondo de comercio demandado, donde otorga a los profesionales del derecho Luís Emiro Zambrano Sulbarán, Leonel José Parada Márquez, Francisco José Sánchez Gómez, Yoanna Yoconda Vivas González y Ana Beatriz Cirimele González, facultades para que lo representen judicialmente en este juicio; posteriormente, en data catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) los abogados Luís Emiro Zambrano Sulbarán y Francisco José Sánchez Gómez, en diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) procedieron asociaron al abogado Alfredo Mendoza Almario, como consta en el folio 43, en efecto de esa actuación la Juez Cuarta de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida plantea la presente inhibición que se analiza.
De la misma manera, se evidencia en las actas procesales que las facultades sustituidas en el abogado Alfredo Mendoza Almario se efectuó ante la Juez inhibida, antes de la audiencia preliminar, verificándose que ese profesional del derecho no inició el procedimiento, aún más, no existe renuncia o revocatoria del poder conferido a los otros cinco (5) abogados ut supra mencionados, quienes pueden conjunta o separadamente actuar a favor de los intereses de su representado (demandado), lo que genera que se cite el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Analizado el contenido de la norma previamente transcrita, este Tribunal Superior considera, que la Juez de Primera Instancia debió aplicar al caso en concreto esa disposición legal, y no admitir la representación del abogado Alfredo Mendoza Almario por estar comprendido en alguna de las causales de inhibición que han sido declaradas en decisiones anteriores por esta alzada, en los asuntos: 1) LP21-X-2010-000010 de fecha 27 de septiembre de 2010; 2) LP21-X-2010-000011 de fecha 30 de septiembre de 2010; 3) LP21-X-2010-000012 de fecha 30 de septiembre de 2010; 4) LP21-X-2010-000013 de fecha 30 de septiembre de 2010, entre otros, y así evitar la utilización del abogado Alfredo Mendoza Almario con el propósito de originar inhibiciones en ese juzgado, por cuanto ya es del conocimiento que la Juez Reina Rondón, ha invocado causales de inhibición que han sido declaradas con lugar, porque el fin del proceso es la justicia, que debe ser accesible, expedita, con tutela judicial efectiva, entre otros postulados, que son derechos procesales de rango Constitucional de acuerdo a las normas 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental.
Es de advertir que, no se prohíbe al profesional del derecho litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal, es decir, hasta que cesen las circunstancias que la originan la causal de inhibición de la Juez y en su fase, por tanto, ello no es óbice para sostener que el referido profesional siga ejerciendo su derecho a trabajar, dedicándose a la actividad económica de su preferencia, en este caso, al ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales laborales, o en una fase avanza del procedimiento como es la fase de juicio o el grado superior.
Por tales motivos y con el ánimo de ser garantista de los derechos procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aquellos que rigen el Derecho Laboral Venezolano y para evitar que en futuros casos suceda las mismas circunstancias que se presentan en este asunto, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Reina Rondón, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y ordenar la no admisión y exclusión del abogado Alfredo Mendoza Almario en la representación de la demandada de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, a que aplique el precitado artículo en casos análogos a este. Y así se decide.
-IV -
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada REINA RONDÓN GRATEROL, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 16 de mayo de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano FABIAN ALBERTO CARRERO CARRERO contra SUMINISTROS Y CARNICERÍA LA INDIA CARU” de Oscar Argenis Ramírez Carrero.
SEGUNDO: Se ordena a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a no admitir y excluir del presente proceso al abogado Alfredo Mendoza Almario, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a continuar con el procedimiento en el estado en que se encontraba al momento de plantear la inhibición en el asunto principal LP31-L-2012-000039.
CUARTO: Por no ser la presente decisión, objeto de recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la inserción del presente cuaderno separado al asunto principal y la remisión de este al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, una vez quede firme la misma.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho, del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez -Titular
Abg. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/ejbm
|