REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
202° y 153°
SENTENCIA Nº 058
ASUNTO PRINCIPAL: LH22-X-2012-000007
ASUNTO: LP21-R-2012-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: CONSTRUCTORA ORION C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 1.670, Tomo I, página 248 al 255, de fecha 20 de julio de 1976, y su respectiva modificación debidamente registrada en el expediente No. 4.199, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por el ciudadano Edgar Andrés León Valeri, con la condición de Segundo Director Principal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Hugo Enrique Ortega Atencio y Rhobermen Oracio Oberto Parsa, titulares de la cédula de identidad números 9.473.098 y 9.835.214 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.244 y 58.114 respectivamente.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00250-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011.
-II-
BREVE RESEÑA
Se recibieron las presentes actuaciones, por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edgar Andrés León Valeri, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.952.990, actuando con el carácter de Segundo Director Principal de la compañía Constructora Orion, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho Rhobermen Oberto Parada, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de febrero de 2012, que declaró INADMISIBLE LA MEDIDA CAUTELAR e IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitado por la mencionada profesional del derecho.
La apelación fue admitida en un sólo efecto, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012 (folio 54), remitiéndose junto al oficio N° J1-144-2012, el cuaderno separado; recibiéndose en este Tribunal Superior en data 27 de febrero de 2012 (folio 57), providenciándose conforme con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte actora recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, y cinco (05) días de despacho para que la otra parte diera contestación. Dejándose constancia que la parte apelante consignó oportunamente el escrito de fundamentación del recurso, que consta a las actas a los folios del 59 al 67, ambos inclusive y no hubo contestación.
Ahora bien, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la parte recurrente que, en el libelo de nulidad, solicitaron explícitamente al Tribunal A quo que suspendiese la medida de reenganche y pago de salarios caídos, y el Tribunal contestó en fecha 13 de febrero de 2012, que tal solicitud era inadmisible e improcedente.
Asimismo, ratificaron los argumentos que expusieron en el escrito del recurso de nulidad, con relación a la medida cautelar, de la siguiente forma:
“ (…)
Con base a los artículos 2, 26,49, 259 y 334 de la CRBV, en concordancia con el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia SOLICTAMOS QUE SEA SUSPENDIDA LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00250-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, expediente Nº 046-2011-01-00377, aquí IMPUGNADA, dictaminada contra mi representada, por las razones fácticas y jurídicas que a continuación esbozamos:
(…)
El objeto de la presente protección cautelar que hoy se solicita, es evitar que se produzcan daños irreparables o de difícil reparación, como seria cancelar cantidades de dinero, a través de supuestos salarios caídos a personas que difícilmente puedan reponerlo al momento de que este honorable tribunal en la sentencia definitiva nos pueda conceder la razón y peor aun, reenganchar a una persona cuya labor ya Termino, en una obra que ya concluyo, por lo cual no hay sitio de labor. Si bien no resulta exigido de la redacción del artículo 21 de la LOTSJ, para que sea concedida la suspensión, la justificación de los extremos propios de toda cautela, con fines ilustrativos, procedemos a evidenciarlos:
El fumus bonis iuris de naturaleza Constitucional o presunción de buen derecho que en este caso esta representada por la garantía Constitucional A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (art.26 CRBV) que se deriva no solo (sic) de las razones de hecho y derecho, expresadas a lo largo de este escrito, sino también por los elementos probatorios que aportamos con este libelo, como son los anexos, donde consta la presunción de buen derecho.
En el caso que nos ocupa, hay suficientes elementos que permiten a esta (sic) Tribunal declarar con lugar la suspensión de efectos de la providencia Administrativa impugnada, evitando así que la presente nulidad se haga ilusoria y ocasione un daño irreparable o de difícil reparación a nuestra representada e incluso al accionante.
En efecto, ha quedado suficientemente probado en los autos, el buen derecho que me asiste, toda vez que:
- La providencia fue dictada sin tomar en cuenta que NO hubo despido ya que la relación laboral terminó por terminación de contrato de obra del trabajador.
- Que la providencia fue dictada sin tomar en cuenta el criterio reiterado y establecido por la jurisprudencia venezolana en los casos de reenganche y pago de salarios caídos para los contratos de obra.
El “periculum in mora” o infructuosidad de ejecutar lo fallado, en el presente caso se configura, por el peligro de que el trabajador sin motivo justificado sea reincorporado a un puesto de trabajo que ya no existe, además de la imposición contenida en la providencia impugnada de cancelar un dinero que difícilmente pueda ser repuesto en el caso de que mi mandante se vea favorecida por la sentencia definitiva. De igual manera, reincorporar al trabajo a alguien que ya no labora dentro de nuestra empresa constituye una lesión irreparable dentro de la seguridad jurídica del ordenamiento laboral.
El periculum in damni o peligro de daño, esta constituido por los perjuicios que se causarían de no ser acordado el recurso de nulidad, el daño que se le generaría a mi mandante al conceder un dinero, por supuestos salarios caídos a un ex – trabajador cuando No hubo un despido sino terminación de contrato de obra, lo que constituye un gravamen que al momento de pretender ejecutar la sentencia que me favorezca, se tendrá que tolerar la imposibilidad fáctica de recuperar lo indebidamente pagado, ocasionando así graves pérdidas para mi representada.
Ponderación de intereses
En materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, la ponderación de intereses, - de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia- es un requisito extra en cuanto a la concesión de la medida cautelar nominada o innominada, cuando versa sobre el interés publico o de terceros, la cual está muchas veces relacionada con el periculum in mora y con “la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual, debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además para calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
(…)
La ponderación de intereses, en nuestro caso, se vincula estrechamente con el periculum in mora en especifico, por cuanto se deberá pagar unos salarios –por un supuesto despido injustificado- que difícilmente puedan ser repuestos, en caso de que nuestra representada se vea favorecida por la sentencia definitiva. Además, existen intereses que deben ser ponderados, por cuanto, reincorporar a un trabajador, conduce a una adquisición de derechos laborales, que posteriormente de ser declarado este recurso con lugar en la definitiva podría (sic) verse afectados los intereses patrimoniales de mi representada de forma grave e irreversible.
Adicionalmente con las posibles sanciones que tenga que enfrentar nuestra representada, derivados de un procedimiento de multas, que difícilmente puedan ser recuperadas al ser declarada la nulidad de la mencionada providencia administrativa, situación que atañe a preservar la legalidad de la Administración Pública que incumbe a terceros, como lo es, la de mi representada y la del mencionado trabajador. Razones de peso que hacen configurar este requisito extra, para que, en este caso en especifico, pueda ser acordada la suspensión de los efectos de la providencia administrativa aquí impugnada….´
Consideramos en su oportunidad y aun (sic) mantenemos clara nuestra solicitud, que en autos existen suficientes argumentos tanto de hecho como de derecho para peticionar una suspensión de efectos de la referida providencia administrativa, ya que ejecutarla como se pretende, crea una situación de pago de lo indebido, y crea la reposición a un cargo que no existe para con un trabajador que ya termino (sic) sus funciones y en una obra que ya concluyo (sic).
Pero si aun (sic) con todos estos argumentos legales, jurisprudenciales, de hecho y de derecho, persisten y existen dudas en el tribunal de que se está cercenando el derecho de Constructora Orion C.A., y de que existe un grave peligro en pagar algo que no se debe, debemos señalar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha viernes 24 de febrero de 2012, en horas de tarde, intento( sic) ejecutar de manera forzosa el reenganche del trabajador, y ante nuestra posición de que el asunto se encontraba dirimiéndose ante el tribunal laboral por causa de nulidad, el organismo propuso el procedimiento de multa y remitió el expediente a la sala de sanciones.
(…)
Si todos estos hechos no son peligrosos y graves, y los no causan (sic) Periculum in mora y por consiguiente fomus boni iuris por las violaciones al derecho, entonces las sentencias citadas en autos del Tribunal Supremo de Justicia están totalmente erradas y estamos frente a un derecho distinto.
(…)
PRUEBAS
1) A los fines de demostrar que ciertamente nuestra representada esta siendo afectada por tan grave decisión y que la misma va en contra del buen derecho, promovemos la copia de la providencia administrativa No. 00250-2011, de fecha 28 de Diciembre de 2011, inserta en el Expediente Nº 046-2011-01-00377, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. (…)
2) (…) promovemos copia del acta emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 24 de febrero de 2012, donde por parte del organismo que insiste en el reenganche del trabajador en forma inmediata; y el pago de salarios y multas que no se adeudan (…).
3) Pido respetuosamente mediante la prueba de informes (art 81 de la Ley laboral procesal) se oficie a la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la calle 25, esquina con avenida 7 de la ciudad de Mérida, y se le solicite remita copia completa del expediente No. 046-2011-01-00377, donde constan tanto la providencia que ordena el reenganche como el acta que ordena la ejecución forzosa antes aludidas”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Por las razones expuestas, solicitaron se suspendiera la medida de reenganche y pago de salarios caídos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal al estudio y análisis de los requisitos de procedencia a los fines de decretar procedente la medida cautelar, dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Tribunal se limitará a la verificación de que la parte recurrente en efecto haya cumplido con los extremos exigidos por la Ley para la procedencia de la medida cautelar que pretende la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00250-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Antonio José Gavidia Montilla, en contra de la empresa Constructora Orión.
El este sentido, es de precisar que la solicitante de la medida cautelar debe alegar la presunción del buen derecho [fumus boni iure] y demostrar el peligro de infructuosidad, para que sea procedente la misma, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo [nulidad del acto administrativo], y éste utilice sus poderes cautelares discrecionales y la decrete, debido a que la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para declarar la procedencia de la medida cautelar. Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no. 763 de fecha 28 de julio de 2010, estableció:
“(…) La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006 y 2030 del 12 de diciembre de 2007).
En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).
Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) (…)”.
En consecuencia, se procede a verificar el cumplimiento de los extremos citados, es decir, del fumus boni iuris, periculum in mora y pericullum in damni, a los fines de decretar la medida cautelar, siendo considerada ésta como un instrumento para asegurar o garantizar las resultas del juicio, y para resguardar la apariencia del buen derecho invocado, concepción contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Fumus boni iuris, corresponde al titular de un derecho (al recurrente) que pudiera ser afectado por la tardanza del proceso, pues es uno de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, prevista en el referido artículo 104 eiusdem, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en el análisis del presente requisito, con base en la presunción de derecho, así como con la prueba de un daño inminente, es posible en efecto acordar una cautelar sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación.
En atención al caso de autos, tenemos que la parte recurrente en el Recurso de Nulidad, al solicitar la medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, indicó que queda suficientemente probado en autos, el buen derecho que le asiste, como sigue:
“- La providencia fue dictada sin tomar en cuenta que NO hubo despido (sic) ya que la relación laboral terminó por terminación de contrato de obra del trabajador.
- Que la providencia fue dictada sin tomar en cuenta el criterio reiterado y establecido por la jurisprudencia venezolana en los casos de reenganche y pago de salarios caídos para los contratos de obra.”
Del análisis del caso en concreto, tenemos que la parte actora indicó en la narración de los hechos en el recurso de nulidad que efectivamente el ciudadano José Antonio Gaviria Montilla, laboró en la empresa, en la obra de construcción Residencias Massaenda de la ciudad de Mérida, entre el período del 5 de noviembre de 2009 hasta el día 8 de julio de 2011, que en principio laboró como cabillero de primera y luego como portero, que éste fue su último cargo, que dicha obra de construcción ya concluyó, y cuando la obra de construcción estaba próxima a terminar, en la fecha correspondiente, se procedió a darle el pre-aviso legal al trabajador; que, en el momento de la terminación de la obra, en fecha 8 de julio de 2011, se le expuso al trabajador la hoja de liquidación, pero ante su negativa de recibir la misma, procedieron a realizar una oferta real de pago y depósito, consignando la liquidación ante el Tribunal Laboral en fecha 9 de agosto de 2011.
En este orden de ideas, se constata que la parte recurrente fundamenta la medida cautelar en la circunstancia de que al ejecutar la providencia administrativa como se pretende, crea una situación de pago de lo indebido y produce la reposición a un cargo que no existe para con un trabajador que ya terminó sus funciones, por cuanto la obra ya concluyó, y si es declarado con lugar el recurso de nulidad, podrían afectarse los intereses patrimoniales de la empresa de forma grave e irreversible, por los pagos de los salarios que difícilmente pueden ser repuestos.
Como se evidencia, los argumentos están enmarcados en hechos relacionados con el mérito del asunto, los cuales deben ser analizados, cuando se dicte sentencia definitiva, y si bien puede presumirse como buen derecho para sostener el juicio, en el caso en concreto no existen elementos probatorios que demuestren preliminarmente que el acto administrativo pueda causarle un daño, y que la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demandó el trabajador en sede administrativa, culminó al vencimiento del contrato de obra, y en consecuencia que pudiera inferirse, al menos en principio, que la empresa recurrente no tenía la obligación de continuar con la relación laboral. Razones por la cual, concluye quien sentencia que en el caso bajo análisis no se verifica la existencia de éste requisito, tal como fue planteado. Y así se decide.
El Periculum in mora, se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 104 eiusdem, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, este requisito se refiere a la urgencia, y su procedencia se verifica en el caso de que la espera hasta la sentencia definitiva cause un daño irreparable o de difícil reparación, por lo que constituye el peligro específico de un daño posterior, sin embargo, es de carácter excepcional, y para su análisis se hace preciso, citar el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 2381 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: Desarrollos Turísticos del Caribe, C.A., (DETUDELCA), mediante la cual se ratifica el criterio sentado en sentencia Nº 2526 de fecha 2 de diciembre de 2004, (caso: Esteban Gerbasi Pagazani) de la misma Sala, que indicó:
“(…) debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora);
(…)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (…)”.
En tal sentido, la parte recurrente aduce con relación al presente requisito lo siguiente:
“El “periculum in mora” o infructuosidad de ejecutar lo fallado, en el presente caso se configura, por el peligro de que el trabajador sin motivo justificado sea reincorporado a un puesto de trabajo que ya no existe, además de la imposición contenida en la providencia impugnada de cancelar un dinero que difícilmente pueda ser repuesto en el caso de que mi mandante se vea favorecida por la sentencia definitiva. De igual manera, reincorporar al trabajo a alguien que ya no labora dentro de nuestra empresa constituye una lesión irreparable dentro de la seguridad jurídica del ordenamiento laboral (…)”. (Negrillas del texto original).
Observando esta juzgadora de lo argumentado por la parte recurrente que, los hechos explanados no se corresponden con el supuesto de hecho para que se configure el “Periculum In Mora”; además de que debió acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. En este orden de ideas, la parte recurrente no demostró que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la decisión; tampoco señaló, ni demostró que existía un peligro inminente de infructuosidad referido al recurso de nulidad interpuesto y que de resultar con lugar el mismo, se pudiera evadir su eventual o futura efectividad; además es de advertir que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo es de ejecución inmediata (principio de ejecutoriedad del acto), presumiéndose la legalidad del mismo, y hasta que no medie decisión judicial, tiene plena vigencia. Razones por las que concluye quien sentencia, que en el caso bajo análisis no fue demostrada la existencia de éste requisito. Y así se decide.
El Periculum in damni, se refiere a la existencia del fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautelar. En este sentido la parte recurrente alegó:
“(…) El periculum in damni o peligro de daño, esta constituido por los perjuicios que se causarían de no ser acordado el recurso de nulidad, el daño que se le generaría a mi mandante al conceder un dinero, por supuestos salarios caídos a un ex – trabajador cuando No hubo un despido sino terminación de contrato de obra, lo que constituye un gravamen que al momento de pretender ejecutar la sentencia que me favorezca, se tendrá que tolerar la imposibilidad fáctica de recuperar lo indebidamente pagado, ocasionando así graves pérdidas para mi representada.
(…)
Pero si aun (sic) con todos estos argumentos legales, jurisprudenciales, de hecho y de derecho, persisten y existen dudas en el tribunal de que se está cercenando el derecho de Constructora Orion C.A., y de que existe un grave peligro en pagar algo que no se debe, debemos señalar que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha viernes 24 de febrero de 2012, en horas de tarde, intento( sic) ejecutar de manera forzosa el reenganche del trabajador, y ante nuestra posición de que el asunto se encontraba dirimiéndose ante el tribunal laboral por causa de nulidad, el organismo propuso el procedimiento de multa y remitió el expediente a la sala de sanciones”.
Sin embargo, no se evidencia de los autos indicios graves, precisos ni concordantes que demuestren que de acuerdo al estado económico o financiero de la parte demandada en sede administrativa, hoy recurrente, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento o ruina como consecuencia del pago eventual de salarios caídos, reenganche del trabajador o por pago de multas por inejecución de la providencia administrativa cuestionada, tampoco consta en las actuaciones, que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurídica del accionante concretamente; siendo además que la ejecución forzosa de la providencia en sede administrativa, constituye una consecuencia de la negativa del reenganche de forma voluntaria del trabajador por parte de la empresa, en virtud del principio de ejecutoriedad del acto. Por ende, no existe indicio alguno, ni logró demostrarse a través de instrumentos idóneos el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir el recurrente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera poner en peligro su estabilidad patrimonial, en efecto, no se cumple con este requisito. Y así se decide.
Finalmente, como requisito “extra”, que señala la parte recurrente se configura en el presente asunto, indica la ponderación de intereses, manifestando en este sentido que:
“(…) La ponderación de intereses, en nuestro caso, se vincula estrechamente con el periculum in mora en especifico, por cuanto se deberá pagar unos salarios –por un supuesto despido injustificado- que difícilmente puedan ser repuestos, en caso de que nuestra representada se vea favorecida por la sentencia definitiva. Además, existen intereses que deben ser ponderados, por cuanto, reincorporar a un trabajador, conduce a una adquisición de derechos laborales, que posteriormente de ser declarado este recurso con lugar en la definitiva podría (sic) verse afectados los intereses patrimoniales de mi representada de forma grave e irreversible (…)”.
Es de advertir en este sentido, lo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 6161, de fecha 8 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, ha indicado sobre este requisito de ponderación de intereses, como sigue:
“De igual forma, ha señalado esta Sala que para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso-administrativo, debe cumplirse además con otros requisitos, a saber: por un lado, la ponderación de intereses tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante”.
Precisados los anteriores lineamientos, se observa que en el presente asunto, el recurrente expone intereses particulares (afectación patrimonial de la empresa recurrente en forma grave e irreversible), más no públicos o colectivos, los cuales pudieran ocasionalmente verse afectados de manera relevante. Por ende, no podría afirmarse, ni existen elementos de convicción para determinar que la medida cautelar que se solicita pueda tener efectos sobre el interés público o de terceros, y que deban ser objeto de ponderación junto con el bien jurídico tutelado y con la providencia cautelar; más cuando los hechos indicados fueron descartados en precedencia en la oportunidad del análisis que se realizó de los demás requisitos. Y así se decide.
Con relación a la solicitud realizada por el recurrente en la fundamentación del recurso de apelación y referida a la prueba de informes conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual requiere que se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, para que se remita copia completa del expediente No. 046-2011-01-00377; se indica a la parte recurrente que tal solicitud no era procedente, en virtud de que es el solicitante de la medida cautelar, quien debe acompañar los medios de prueba que considere necesarios junto con su escrito y que acrediten los hechos que alega. Y así se establece.
Por los motivos expuestos, esta alzada concluye que la parte recurrente apelante, no demostró de manera indubitable con la argumentación y acreditación de hechos concretos, ni con el auxilio de algún medio probatorios, la existencia de alguno de los requisitos para acordar la medida cautelar, en consecuencia, no procede en derecho lo peticionado por el solicitante, y se declarará Sin Lugar el recurso de apelación, ratificando el fallo que declara Improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de nulidad. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho Rhobermen Oberto Parada, con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Orion, C.A., en contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2012.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2012, en consecuencia se declara: IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado en ejercicio Rhobermen Oracio Oberto Parada, titular de cédula de identidad número: 9.835.214, Inpreabogado N° 58.114, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa Constructora Orion, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00250-2011, de fecha 28 de Diciembre de 2011, inserta en el expediente N° 046-2011-01-00377, y suscrito por el abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución N° 6434 de fecha 22 de mayo de 2009, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/sybm.
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