REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
A C T A
SENTENCIA N° 056
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000445
ASUNTO: LP21-R-2012-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HILDA MARÍA SALAS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.476.122, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
CO-APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO y ALIRIO JOSÉ BARRIOS RUÍZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.105.100 y V-8.015.437, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.281 y 42.745, en su orden.
DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II –
PROCEDIMIENTO DE
SEGUNDA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012 (folio 253), por remisión efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto al oficio Nº SME2-711-2012, en virtud del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 17 de abril de 2012 por el mencionado Juzgado, por la ciudadana Hilda María Salas Salas asistida por el abogado Pablo de Jesús Valero Quintero, en su condición parte demandante, donde se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en la acción intentada por la prenombrada ciudadana en contra del Servicio Autónomo de Atención Integral de Infancia y la Familia (SENIFA) de conformidad con la disposición 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Una vez recibido el expediente, se fijó inmediatamente la audiencia oral y pública de apelación para el tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Llegado el día y la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, exponiendo la parte actora-recurrente los fundamentos del recurso, y pasando esta juzgadora a dictar manera inmediata la decisión oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de lo sentenciado.
En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa quien suscribe a presentarlo con las siguientes consideraciones:
- III -
DE LOS FUNDAMENTOS
DE LA PARTE ACTORA- RECURRENTE
En la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial del demandante expuso lo que de manera resumida se transcribe de seguidas:
• Promueve y ratifica la constancia medica que riela al folio 146, en la cual se certifica que la ciudadana Hilda María Salas Salas, acudió, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), al Medico de Familia del Ambulatorio Urbano Tiendia Chama, adscrito a la Corporación de Salud del Estado Mérida, por aquejar dolor agudo en los riñones, dicha constancia fue firmada por la medico Yadira Ramírez, en la cual se le diagnosticó cólico nefrítico y donde se prescribió reposo por dos días, el cual abarcó los días diecisiete y dieciocho (17 y 18) de ese mismo mes y año, en dicha constancia original se encuentra el sello húmedo de la institución y de la funcionaria; de igual forma alega que se le otorgue pleno valor probatorio a dicha constancia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha afección impidió a la prenombrada ciudadana asistir personalmente a la audiencia preliminar fijada para el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituyendo un caso de fuerza mayor de conformidad al artículo 1272 del Código Civil y por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser una causa extraña no imputable a la parte, definiendo el caso fortuito o fuerza mayor como “un suceso que no ha podido evitarse y que evitándose no ha podido preverse” como el caso que le sucedió a la demandante, por lo tanto solicita que sea revocada la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) emanada del Tribunal a quo, que se reponga la causa al estado de celebrar audiencia preliminar y se declare con lugar el recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley.
• Por otra parte, alega la representación de la parte actora-recurrente, Abg. Pablo de Jesús Valero Quintero, que en fecha catorce (14) de abril de dos mil doce (2012) se trasladó a la población de Pueblo Llano con la finalidad de visitar a sus familiares y regresar antes de la audiencia, pero se presentó el hecho del desbordamiento de la quebrada “La Culata” lo que incomunicó el acceso a la ciudad de Mérida, aun cuado se hicieron todos los esfuerzos para reestablecer el paso, lo cual fue un hecho de fuerza mayor que impidió que pudiera asistir a la audiencia y representar a la ciudadana Hilda Salas, y por ser un hecho público y notorio solicita al Tribunal que tome en cuenta los alegatos, junto con contemplado en jurisprudencia de la sala de Casación Social de fecha 17 de febrero de 2004, en la cual se establece que los casos fortuitos o de fuerza mayor son causas no imputables a las partes que pueden alegarse ya que los hechos no dependen de ellas, sino que son causas extrañas o sucesos no imprevistos que de una u otra manera impidieron la asistencia a la audiencia preliminar y que por lo expuesto solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Hilda María Salas, se revoque la decisión del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 17 de abril de 2012 y, en consecuencia, reponga la causa al estado que celebre nuevamente la audiencia preliminar.
En este particular se deja constancia, que la exposición integra de la parte demandante-recurrente, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 06 de junio de 2012, agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Para demostrar la circunstancia alegada, la parte recurrente promovió en forma oral, los siguientes medios probatorios: 1) Copia de la constancia médica que riela al folio 146 de las actas procesales; 2) Un (1) ejemplar del diario “Pico Bolívar”; y, 3) “Jurispurdencias del Tribunal Supremo de Justicia para que sean agregadas”; En la audiencia oral y pública de apelación fueron admitidas oralmente los medios mencionados en los numerales 1) y 2) por ser legales y pertinentes de acuerdo a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las jurisprudencias, no se admitieron por no ser medios de prueba, ya que el Juez debe conocer el derecho (principio ura novit curia).
Ahora bien, la Alzada pasa a analizar los medios aportados, para decidir si fue demostrado el hecho invocado, en los términos siguientes:
Documentales:
1.- Copia de la constancia médica que riela al folio 146 de las actas procesales: se trata de un medio probatorio emanado de un tercero que debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testifical conforme con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, quien sentencia observa que fue emitida de una Institución Pública, en efecto se tiene como un documento público administrativo, lo cual demuestra la condición patológica que presentó la ciudadana Hilda María Salas Salas en fecha 16 de abril de 2012 (un día antes de la audiencia), otorgándosele a la actora dos (2) días de reposo. Y así se establece.
2.- Un (1) ejemplar del diario “Pico Bolívar” de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), año 7, N° 2856, Depósito Legal PP200401ME674 que es su página inicial presenta el titular “Horas de pánico vició Pueblo Llano”, artículo que describe la situación acontecida en dicha población por la crecida de un río que colapso la vialidad por una distancia de 80 metros.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observados los argumentos de la representación procesal de la parte actora-recurrente, cuya inconformidad con el fallo recurrido se debe al hecho que fue declarado “(…) la incomparecencia de la parte demandante Hilda María Salas Salas, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)” y por ende se “(…)CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO(…)”.
Determinando el punto a decidir, se hace necesario citar el artículo eiusdem:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.(…)” (Cursiva, Negrillas y Subrayado del Tribunal de Alzada)
Como se desprende de la norma citada, de no asistir el demandante al llamado primitivo de la audiencia preliminar, faltando a la carga de comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impone la Ley adjetiva laboral, se considera el desistimiento el procedimiento y terminado el proceso, estando en la obligación el Juez de Instancia, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
En este orden de ideas, la ley adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminado el proceso por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandante en el presente caso).
Entendiéndose que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandante las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Definiéndose que son todas aquellas causas, hechos, obstáculos o circunstancias no imputables, que limiten o impidan el cumplimiento de la obligación, las cuales deben necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Siguiendo este orden, es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, en este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”; como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.
En tal sentido, en el caso bajo análisis los argumentos de la parte actora-recurrente versan sobre dos (2) situaciones que se explanaron en el capítulo III de esta sentencia, observándose lo siguiente:
1.- En cuanto a la incomparecencia de la ciudadana Hilda María Salas Salas, este Tribunal verifica que en la constancia, se le diagnosticó un cólico nefrítico, y a pesar de ser genérico y no dar certeza de todos los hechos que se generaron en base a su enfermedad, vale decir, la hora y el momento en que ocurrió, y así poder enmarcar esa situación como un hecho de fuerza mayor que imposibilitó comparecer, esta sentenciadora le aplica el principio de la buena fe, en consecuencia tiene como justificada la no asistencia al acto de la recurrente a la audiencia preliminar. Y así se establece.
2.- En cuanto a la incomparecencia del abogado Pablo de Jesús Valero Quintero, se pretende demostrar que el profesional se encontraba en esa zona, con el ejemplar del diario Pico Bolívar, en cuanto a ese alegato y el medio probatorio, se tiene como un hecho público, notorio y comunicacional lo ocurrido en la población de Pueblo Llano, pero, el mismo no es un elemento idóneo ni pertinente para acreditar que se encontraba en ese lugar y con ello exonerarse de la carga procesal; además, la representación judicial de la ciudadana Hilda María Salas Salas, recae sobre dos (2) abogados, como consta en los 8 y 9 de las actas procesales, correspondiente al poder que le fuera otorgado al profesional del derecho Pablo de Jesús Valero Quintero y posteriormente fue asociado el abogado Alirio José Barrios Ruiz (folio 12), y sobre este último, tampoco se expresa una situación de caso fortuito o fuerza mayor o quehacer humano.
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Administradora de Justicia concluye que los argumentos presentados por la parte actora-recurrente no fueron demostrados y en efecto no se tomaron las previsiones necesarias para que ella o sus apoderados judiciales se presentaran a la audiencia preliminar y evitar las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, este Tribunal debe finalizar que no se justifica el hecho de caso fortuito o fuerza mayor o quehacer humano, declarando sin lugar e
l recurso de apelación; confirmando la sentencia recurrida y no condenando en costas a la parte recurrente. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Hilda María Salas Salas asistida por el abogado Pablo de Jesús Valero Quintero, en su condición parte demandante-recurrente, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2012, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la que se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.
TERCERO: No se condena en costas a la parte actora - recurrente por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y expídanse copia certificada de la presente sentencia para ser archivada en el copiador que lleva este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez
En igual fecha y siendo doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, constancia que se efectúa de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez
GBP/ejbm
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