REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de Junio del año dos mil doce.
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha once de Junio del año en curso, que corre agregada al folio 729 y vuelto del presente expediente, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, en la cual en la parte infine solicita que se revoque por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Junio del año 2012 (folios 680 al 685), en la cual, contraviniendo lo decidido por el Juez Guevara Liscano, Juez de la misma jerarquía, procedió a fijar nueva fecha para tomar declaración a los testigos allí señalados, en relación con dicha solicitud, este Tribunal observa:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Del contenido de la disposición legal in comento se desprende que los actos de mero trámite o mera sustanciación podrán ser revocados o reformados, por lo que, solo estos actos son susceptibles de revocatoria por contrario imperio, es decir, que aquellos actos decisorios no pueden ser revocados ni reformados, por cuanto los mismos constituyen sentencias interlocutorias contra las cuales el legislador tutela a través del recurso de apelación.
En tal sentido, y por cuanto al momento de la Inhibición del Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, no había sido aún Admitida la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora abogada LUISA CALLES, en fecha dieciocho de Mayo del año en curso (folios 656 y 657), contra la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 17 de Mayo del año 2012 (folios 649 al 652), donde revocó la fijación de nueva oportunidad para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos ciudadanos: LUCILA GUERRERO DE PULIDO, ANA KARINA PULIDO DE GUERRERO, VICTORIA CAROLINA TORREALBA COLMENAREZ, GERMAN EMIRO CHACON VIVAS y BLANCA FLOR LOBO; y este Juzgado al momento de dictar la decisión de fecha 07 de Junio del año 2012 (folios 680 al 685), en donde ordenó reprogramar la evacuación de las pruebas admitidas en fecha 20 de Abril del año 2012, lo hizo ajustado a las previsiones de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso y mantener a las partes en iguales condiciones; por lo que este Tribunal NIEGA por improcedente la Revocatoria de la decisión interlocutoria dictada en fecha 07 de Junio del año 2012, que corre agregada a los folios 680 al 685 del presente expediente, así se decide.
En cuanto a la Apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Junio del año 2012, interpuesta por la Co-apoderada Judicial ante mencionado, este Tribunal providenciará sobre la misma por auto separado.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
CCG/LDJQR/mfc.