REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
La presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue recibida por ante este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2012, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 22), una vez declarada la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa, se admitió la demanda mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, en consecuencia se emplazó al demandado, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda (folio 25 y 26), cumplida debidamente la citación del demandado, ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE, según dejó constancia el alguacil del Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2012 (folio 35 y 36); en fecha 03 de mayo de 2012, encontrándose la parte demandada dentro del lapso para contestar la demanda, procedió la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO en su carácter de coapoderada judicial del demandado a oponer cuestiones previas, promoviendo el defecto de forma de la demanda, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de escrito que obra los folios 40 y 41 del presente expediente.
Seguidamente, en fecha 14 de mayo de 2012, el abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta (folio 44). En fecha 15 de mayo de 2012, la abogada NATHALY ZAMBRANO, coapoderada judicial del demandado, consignó escrito manifestando que la cuestión previa opuesta no había sido debidamente subsanada y pidió al Tribunal se pronunciara conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 46 y 47), promoviendo pruebas en la incidencia de cuestiones previas, a través de escrito de fecha 22 de mayo de 2012 (folio 48 y 49)
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, obrante al folio 50, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, situación ésta que no corresponde en la presente incidencia, y al hacerlo este Juzgado incurrió en subversión del procedimiento, lo cual atenta contra el debido proceso.
En tal sentido, este Juzgado obligado como está en garantizar el debido proceso y estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que pudieran presentarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto de fecha 23 de mayo de 2012, relativo al pronunciamiento de las pruebas de la parte demandada, en consecuencia se REPONE la causa en el estado en que se encontraba para el día 14 de mayo de 2012, fecha en la que la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta. En consecuencia, por imperativo del ordinal 2° del artículo 358 de la norma adjetiva vigente, el ciudadano MAURO DUGARTE DUGARTE debe dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN COMCUBINARIA dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a que conste en autos la notificación de las partes del presente auto, la cual se ordena.
El JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se libaron las boletas de notificación ordenadas en el auto anterior, y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/vo.