JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012)
202° y 153°
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2012, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, en virtud de la declinatoria de competencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESDTADO MÉRIDA, mediante decisión de fecha 04 de de junio de 2012, interpuesta por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.378.214, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL, de la Sociedad Mercantil “Administradora VIACSA C.R.L, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1.982, bajo el Nº 3309, Tomo XXXI, folios 191 al vuelto del 193, del Libro de Registro de Comercio que por Secretaria se llevaba en aquel Juzgado, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.521.511 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.295, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 07 de Marzo de 2012, en el expediente civil N° 8.066, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales. Este Juzgado por auto de fecha 21 de junio de 2012, formó expediente y le dio entrada bajo el N° 28.596 (folio 249).
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El recurrente en amparo expuso en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales a continuación se transcriben en forma parcial:
“Omissis…
I.- SOBRE LOS HECHOS QUE GENERAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO
Tal como se evidencia de copia certificada que anexo macado con el Nº “1”, en doscientos diecinueve (219) folios útiles, expedida por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial contentiva de todas las actuaciones del Expediente cuya carátula dice: “Nº 8066.- Demandante: LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA (SIC). Demandadao(s): LEONIDAS SALAZAR, EDICSON JESÚS RAMIREZ ROJAS y FERNANDA ALVARADO; Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES DERIVADAS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Tribunal: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Fecha de Entrada: Día: 25. Mes: Abril. Año: 2012”, en fecha quince de abril de dos mil once, en nombre de mi representada, interpuse formal demanda ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina contra los ciudadanos LEONIDAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, titular de la Cédula de Identidad V-8.017.078, y hábil, con el carácter de arrendatario de un inmueble local comercial, ubicado en la Avenida 2 (Lora), entre calles 35 y 36, Edificio “Oficentro Paco”, Sector Glorias Patrias, planta baja; contra la ciudadana FERNANDA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera comerciante, domiciliada en Mérida, titular de la Cédula de Identidad V- 11.187.380, con el mismo carácter; y contra el ciudadano EDICSON JESÚS RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 8.3080.127, domiciliado en Tovar, Estado Mérida, e igualmente hábil, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones de los arrendatarios.
En virtud de causas, conoció de la misma el Jugado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia del folio ciento veinticuatro (124)de las copias que anexo, por auto de fecha veinticinco de Abril de dos mil once (24/04/2011) se admitió la demanda y se ordenó la citación de los co-demandados. Por auto de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, el Tribunal exhortó a los juzgados de los Municipios Campo Elías y Aricagua para que se practicara la citación de los co-demandados LEONIDAS SALAZAR Y FERNANDA ALVARADO y al Juzgado de Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón para practicar la citación del co-demandado EDICSON JESÚS RAMIREZ ROJAS (v. folios 127, 128, a29).
Por auto de fecha primero de junio de dos mil once (1/06/2011), el Tribunal me designa como Correo Expreso para llevar los Exhortos a los Tribunales que se encargarían de practicar la citación.
Tal como se evidencia de Recibo de Compulsa que obra al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente que acompaño, el co-demandado EDICSON JESUS RAMIREZ ROJAS, fue citado en fecha veinticinco de julio de dos mil once y, en fecha veintiocho de junio de dos mil once, yo hice entrega al Tribunal de las resultas del Exhorto en cuestión (v. folio 132) ahora bien, por disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre la fecha de la citación de uno de los codemandados y los demás, no puede transcurrir más de sesenta (60) días, pues pasado ese lapso, las citaciones practicadas quedan sin efecto y debe solicitarse nuevamente la citación y el Tribunal ordenarlas. Esto, a fin de que ninguna de las partes resulte afectada en su derecho a la defensa.- Este es el fin último del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil al establecer, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello” sobre este artículo, la Sala de Casación Civil en sentencia 363 de fecha 16/11/200, expediente 00-132, dejó establecido: “…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecidos en el ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tiene que ver con las loterías, donde se gana o se pierde por aproximación, y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso…”
Tal como puede observar este Juzgado de Amparo Constitucional de las copias certificadas del expediente que anexo, al folio ciento cuarenta (140) se observa que los codemandados FERNANDA ALVARADO Y LEONIDAS SALAZAR, se dieron en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once, fecha esta que se evidencia al final de la diligencia, donde se encuentra el sello del Tribunal indicando fecha y hora en la cual se recibe (y no en fecha 25 como lo señala la diligencia).
Ahora bien, es el caso que ya yo había revisado el expediente el día 25 de Septiembre y vi que no se había notificado a la otra parte, sabía que el juicio se había paralizado y como tenía que salir de esta ciudad de Mérida a la ciudad de Valencia a realizar unos trabajos allí, salí con la tranquilidad de que debía volver a impulsar la citación después que regresara a Mérida; pero es el caso, que aún cuando transcurrieron sesenta y un (61) días calendario, entre las citaciones, en fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, (28/09/2011), a las tres post meridiem (v. folio ciento cincuenta y siete del expediente que se anexa), la parte demandada da contestación a la demanda y reconviene; el Tribunal admite la reconvención por auto de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil once (v. folio 141), es decir, dos días después (lo cual subvierte también el orden procesal establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.)
Como consecuencia de esa SUBVERSION DEL ORDEN PROCESAL, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, VIOLO A MI REPRESENTADA SU DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, que le consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues un proceso ya paralizado, siguió su curso, y se dictó una sentencia condenatoria en contra de mi representada por un Tribunal NO COMPETENTE, puesto que mi representada, que fue la actora, NO HABÍA SOLICITADO NUEVAMENTE LA CITACIÓN DE LAS PARTES, como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil justamente en aras de proteger el sagrado derecho a la defensa.
Ante tal exabrupto, interpuse RECURSO DE APELACION, indicando que la causa de dicho recurso era la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, y, tal como puede constatarlo el Tribunal en copia certificada que anexo marcada con el Nº 2, el recurso no fue admitido, en virtud del contenido del artículo 5to de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009 y la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 02 de Abril del mismo año.
Ahora Bien, la indicada Resolución no puede privar ante el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni ante el contenido de los numerales 1 y 8 del Artículo 49 de la misma.
En conclusión: la contestación y reconvención que originaron la sentencia, son nulas de pleno derecho, pues lesiona el derecho de mi representada al debido proceso y a la defensa; POR TAL MOTIVO, ES TAMBIEN ANULABLE LA SENTENCIA dictada en fecha siete de marzo de dos mil doce por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de la cual me di por notificado en fecha veintitrés de abril de dos mil doce, tal como se evidencia del folio doscientos catorce (214) de este expediente que anexo, POR VIOLAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO YA (sic) LA DEFENSA A MI REPRESENTADA.
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS CUALES SE BASA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
II.1.- CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Art. 25: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
Art. 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Art. 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. ..”
Art. 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso….8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o jueza y del Estado y de actuar contra éstos o éstas.”
II.2.- LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
Artículo 1.- “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.”
II.3.- CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LAPSOS PROCESALES:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Expediente Nº AA20-C-2006-0001077, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez, hace unas importantes consideraciones sobre la temporalidad de los lapsos procesales, los cuales se han mantenido en forma constante y reiterada y son aplicables al caso de autos; entre otras cosas, señaló:
“También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Con estos preámbulos entrará esta Máxima Jurisdicción a considerar, siguiendo la pauta dictada por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, si el hecho de que una actividad procesal como lo es la contestación de la demanda, realizada anticipadamente en el tiempo que la ley procesal ha establecido para ello, debe considerarse tempestiva o extemporánea y, de considerarlo extemporánea ¿Se estaría garantizando con esta conducta el sagrado derecho a la defensa de progenie constitucional?...
(Omissis)
“En este mismo sentido y bajo el argumento del resguardo del derecho a la defensa de los justiciables, esta Sala de Casación Civil a través del tiempo ha venido flexibilizando el criterio según el cual y con sustento en el principio de preclusión,”…los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio…”
…Omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A c/ Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, ha establecido:
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez, establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”
De los precedentes criterios jurisprudenciales que hoy se reiteran en el presente fallo, se evidencia que esta Sala dejó sentado que se debe dar preeminencia a la tutela judicial efectiva, al proceso como un medio para hacer justicia y al derecho de defensa. Por tanto, es obligatorio para los jueces resolver las situaciones jurídicas tomando en consideración estos postulados…”
…Omissis”
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 07 de marzo de 2012, en el Expediente Civil N° 8066, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLICACIONES CONTRACTUALES DERIVADAS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL, de la Sociedad Mercantil “Administradora VIACSA C.R.L, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSÉ GUERRERO MORALES, contra los ciudadanos LEONIDAS SALAZAR, EDICSON JESÚS RAMIREZ ROJAS y FERNANDA ALVARADO.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el señalado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de Amparo Constitucional, este Juzgado de Primera Instancia sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, habiendo incurrido a decir del recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, Y ASÍ SE DECLARA.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos ut supra, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el recurrente, ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL, de la Sociedad Mercantil “Administradora VIACSA C.R.L , así como de los recaudos anexos al mismo, observa este Juzgador que la solicitud de amparo en él contenida, satisface inicialmente los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE, y así se declara.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, argumentados como fundamento de la solicitud de amparo, con sus anexos, constituyen un perjuicio grave para el hoy accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la sentencia de fecha 07 de Marzo de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de Mayo de 2012 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y recibida por este Juzgado en fecha 20 de Junio de 2012, por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, intentada por el ciudadano LUIS ARRAMBIDE NOGUEIRA, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.378.214, comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL, de la Sociedad Mercantil “Administradora VIACSA C.R.L, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 1.982, bajo el Nº 3309, Tomo XXXI, folios 191 al vuelto del 193, del Libro de Registro de Comercio que por Secretaria se llevaba en aquel Juzgado, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JOSE GUERRERO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.521.511 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.295, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Marzo de 2012, por EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza Titular, abogada FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA, en el procedimiento incoado por el aquí accionante contra los ciudadanos LEONIDAS SALAZAR, EDICSON JESÚS RAMIREZ ROJAS y FERNANDA ALVARADO, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES DERIVADAS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo constitucional.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la Jueza Titular del mismo, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, según lo dispuesto en el fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
ciudadanos LEONIDAS SALAZAR, EDICSON JESÚS RAMIREZ ROJAS y FERNANDA ALVARADO, los cuales fungieron como parte demandada en el expediente signado con el número 8066, o a su apoderado judicial, abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndole que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional y que cursó por ante ese Tribunal en la causa signada con el N° 8.066. Remítase la referida boleta al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Provéase lo conducente.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28.596
CCG/LQR/
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