JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de Junio del año dos mil doce (2012).-

202º y 153º

I
DE LAS SOLICITANTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

SOLICITANTES: LENNIS TERESA CARMONA HERNANDEZ, ZONIA COROMOTO CARMONA HERNANDEZ, RUT VALENTINA CARMONA HERNANDEZ, DILCAR EDEM CARMONA HERNANDEZ y MARISOL CARMONA HERNANDES, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-11.464.090, V-8.049.515, V-17.455.321, V-11.464.089 y V-10.106.709, domiciliadas: la primera y la tercera en Caracas, Distrito Capital; la segunda en la ciudad de México, Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos; la cuarta en Valencia, Estado Carabobo; y la quinta en la ciudad de Salt Lake City, Estado de Utah, de los Estados Unidos de Norteamérica y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS SOLICITANTES: Abogados ANTONIO JOSÉ SUÁREZ SÁNCHEZ y JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-5.369.737 y V-8.088.808, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 42.329 y 48.133 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN DE INMUEBLE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente solicitud se recibió por distribución en fecha 20 de Junio del año 2012, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y NUEVE (09) anexos en CINCUENTA (50) folios, quedando por distribución en la misma fecha por ante este Juzgado; en la referida solicitud el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de Co-apoderado Judicial de las solicitantes ciudadanas: LENNIS TERESA CARMONA HERNANDEZ, ZONIA COROMOTO CARMONA HERNANDEZ, RUT VALENTINA CARMONA HERNANDEZ, DILCAR EDEM CARMONA HERNANDEZ y MARISOL CARMONA HERNANDES, entre otras cosas expuso lo siguiente:

“(…Omisis)
Que sus representadas antes identificadas, son propietarias de un apartamento para vivienda, el cual esta identificado con el N° 21, del Edificio Mucuchachi-C, de la Urbanización Mariano Picon Salas, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida; el cual tiene una superficie de setenta metros cuadrados con diez décimas (70,10 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE, con pasillo de circulación del Edificio. FONDO, con zona verde; por un COSTADO: con zona verde y en parte con el apartamento N° 22 del mismo edificio y por el otro COSTADO: con zona verde en parte con el apartamento N° 23; tiene por techo el apartamento N° 31 y por piso el apartamento N° 11, el referido inmueble les pertenece por haberlo adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de agosto de 1.986, inserto bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre, el cual fue constituido en HOGAR de conformidad con el artículo 632 del Código Civil, en fecha 15 de Enero de 1.998, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 23 de fecha 19 de febrero de 1.998.
Que sus representadas se encuentran domiciliadas en las ciudades de: Caracas, Distrito Capital; Valencia Estado Carabobo, México y Estados Unidos de Norteamérica, y requieren que el inmueble se venda, por tener una necesidad económica y no tener la intención de vivir en él, por lo cual requieren que el mismo sea DESAFECTADO de la constitución de Hogar para su Enajenación, de conformidad con el artículo 640 del Código Civil.
Que por las razones expuestas, y en nombre de sus representadas y recibiendo ordenes precisas, requiere que el inmueble sea desafectado para su enajenación, por lo cual solicita la urgencia del caso.
Finalmente pide que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición alguna de la Ley y que sea declarada con Lugar en la definitiva…”

En fecha 20 de Junio del año 2012, se le dio entrada a la solicitud, se formó expediente y se hicieron las anotaciones de Ley correspondiente y el Tribunal acordó que por auto separado se resolvería lo conducente.
Posteriormente en fecha 22 de Junio del año 2012, este Tribunal admitió dicha solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y el orden público y fijó el DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al auto, a los fines de las co-solicitantes o sus representantes legales expusieran los motivos o necesidades que tienen para requerir la Autorización Judicial para enajenar el inmueble, sobre el cual hay una Constitución de hogar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Visto que en fecha 18 de Marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la materia de la siguiente manera:
(omisis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

SEGUNDO: Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que este Tribunal considera que el presente juicio se ventila en virtud de la solicitud de DESAFECTACIÓN DE INMUEBLE, tutelado en el artículo 640 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que la desafectación de inmueble es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en tal sentido, el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, POR LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD DE DESAFECTACIÓN DE INMUEBLE, interpuesta por las ciudadanas: LENNIS TERESA CARMONA HERNANDEZ, ZONIA COROMOTO CARMONA HERNANDEZ, RUT VALENTINA CARMONA HERNANDEZ, DILCAR EDEM CARMONA HERNANDEZ y MARISOL CARMONA HERNANDES, a través de su Co-apoderado Judicial Abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir de la presente solicitud al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que a quien le corresponda por distribución conozca y decida la presente solicitud. Una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a las solicitantes de la presente decisión. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente a los fines de que entregue la misma en el domicilio procesal indicado por la parte, es decir, en la siguiente dirección: Av. 7, entre calles 16 y 17 N° 16-71, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Cópiese y Publíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En---------------
la misma fecha se publicó la anterior decisión previa el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró boleta de notificación a las solicitantes y se entregó al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

SOLICITUD N° 1.529
CCG/LDJQR/mfc.-