JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio del año dos mil doce.

202º y 153º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A”, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, presentada y registrada en los Libros de Registro de Comercio que era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el Nro. 1.711, Tomo I, pagina de la 499 a la 504 en fecha 14 de Octubre de 1.976, con reforma posterior inserta en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de Octubre de 1.984, bajo el numero 82, Tomo A-7 y reformados sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa, presentada y Registrada en fecha 25 de Enero de 1.994, bajo el numero 03, Tomo A-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FLORALBA OBANDO URBINA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.534.682 y 8.317.088, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.927 y 43.361 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ BECERRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.817.855, con el carácter de librado aceptante.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda en fecha cinco de mayo del año dos mil ocho, fue recibida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO MERIDA, quedando en esta misma fecha, por distribución en este Juzgado, constante de cuatro (4) folios, cinco (5) anexos en siete (07) folios, demanda intentada por la Empresa Mercantil “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A”, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, registrada en los Libros de Registro de Comercio que era llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1.984, bajo el Nro. 82, Tomo A-7 y reformados sus estatutos en Acta de Asambleas Extraordinaria de Accionistas, presentada y registrada en fecha 25 de enero de 1994, bajo el Nro, 3, Tomo A-1, a través de sus apoderados judiciales abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.534.682 y 8.317.088, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.927 y 43.361 respectivamente, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ BECERRA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.817.855, con el carácter de librado aceptante, con motivo de un titulo cambiario de un cheque, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION. Admitiéndose y dándole entrada en fecha seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), emplazando al demandado para que comparezca dentro de los diez días de despacho siguiente a que contestara en autos la intimación del demandado, mas tres días calendarios consecutivos que se le concedieron como termino de distancia y pagaran o hicieran oposición al decreto intimatorio, para lo cual se comisionó al Juzgado de Los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, los cuales no se libraron por falta de fotostatos, ni se formó el cuaderno de Medida Preventiva de Embargo, instando a la parte solicitante a consignar los emolumentos necesarios para los correspondientes fotostatos. (Folios 14 al 16).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo del año 2008, la abogada FLORALBA OBANDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de intimación a la parte demandada y la formación del cuaderno de medida preventiva de embargo (folio 17).


En auto de fecha 22 de mayo del año 2008, el tribunal ordenó libar los recaudos de intimación del demandado, ordenándose remitir los mismos al Juzgado Comisionado para la práctica de los mismos junto con oficio Nº 3035, tal como obra a los folios del 18 al 20 del presente expediente. Igualmente se ordenó formar el cuaderno de medida de Embargo Preventivo tal como obra al folio 21 del expediente.
En fecha 28 de mayo del año 2008, diligenció la abogada FLORALBA OBANDO, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, recibiendo los recaudos de intimación de la parte demandada a los fines de consignarlos en el Juzgado comisionado (folio 24).
Con fecha 26 de junio de 2008, diligenció la abogada FLORALBA OBANDO, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando desglose del poder que riela a los folios 6 y 7 del presente expediente (folio 25).
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, se acordó el desglose solicitado dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas del mismo (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, la abogada FLORALBA OBANDO, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, recibió conforme el desglose del poder de manos de la Secretaria de este Juzgado (folio 28).
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2011, se dictó auto acordando reanudar la causa, ordenándose la notificación de la parte demandante (folio 29 y 30).
En fecha 20 de Julio del año 2011, diligenció el alguacil de este Tribunal manifestando que procedió a notificar a la Empresa Mercantil Comercial Glorias Patrias C.A (folio 32).
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2011, este tribunal ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en curso (folios 33).
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2011, se ordenó se librará boleta de notificación a la abogada FLORALBA OBANDO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de que informe a este Juzgado, sobre las resultas de los recaudos de intimación que le fueran entregados con anterioridad (folio 34).
En fecha 24 de Noviembre del año 2011, diligenció el alguacil de este Tribunal devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NESTOR ORTEGA TINEO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante (folio 36 y 37).
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de diciembre de 2011, la secretaria temporal de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante no se presentó ni pos si ni por medio de apoderado a los fines de que informará a este Tribunal sobre las resultas de los recaudos de intimación que le fueran entregados en fecha 28 de mayo de 2008 (folio 38).




Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2012, se dictó auto acordando reanudar la causa, librándose boleta de notificación a la parte demandante (folio 39 y vuelto).
En fecha 10 de Mayo del año 2012, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado NESTOR ORTEGA TINEO (folio 41), el cual corre agregado y debidamente firmado al folio 42 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2012, este tribunal ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en curso (folio 43)
En auto de fecha veintisiete de junio del año dos mil doce, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Despacho, desde el 28 de mayo del año 2008 (exclusive), fecha en que la parte demandante a través de su co-apoderada judicial abogada FLORALBA OBANDO, diligenció recibiendo los recaudos librados para la practica de la citación de la parte demandada en la presente causa; hasta el día de hoy 01 de Agosto del año 2011(exclusive) fecha en que fue reanudada la presente causa, y desde el 14 de diciembre del año 2011 fecha en que se dicto auto de reanudación de la presente causa (exclusive) hasta el 22 de mayo del año 2012 exclusive fecha en que fue reanudada nuevamente la causa (inclusive). excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive) hasta el 30 de Mayo del año 2011 (exclusive), es decir, el periodo de suspensión de la Juez titular de este Juzgado ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, causa no imputable a las partes, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa. Igualmente se excluye de dicho lapso el periodo comprendido entre el 14 de Diciembre del año 2011, exclusive, hasta el día 06 de Marzo del año 2012, inclusive, periodo este en el cual no hubo despacho en este Juzgado por los motivos debidamente justificados en el libro diario llevado por este Tribunal, dejando constancia que trascurrieron en este Juzgado, OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÍAS (818) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS (folio 44).
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que consta en autos que la parte demandante a través de su co-apoderada judicial abogada FLORALBA OBANDO, diligenció recibiendo los recaudos librados para la practica de la intimación de la parte demandada en la presente causa, es decir; desde el 28 de mayo del año 2008 (exclusive), fecha en que la parte demandante a través de su co-apoderada judicial abogada FLORALBA OBANDO, diligenció recibiendo los recaudos librados para la practica de la citación de la parte demandada en la presente causa; hasta el día de hoy 01 de Agosto del año 2011(exclusive) fecha en que fue reanudada la presente causa, y desde el 14 de diciembre del año 2011 fecha en que se dicto auto de reanudación de la presente causa (exclusive) hasta el 22 de mayo del año 2012 exclusive fecha en que fue reanudada nuevamente la causa (inclusive). excluyendo de dicho lapso el periodo comprendido desde el 07 de Junio del año 2010 (inclusive) hasta el 30 de Mayo del año 2011 (exclusive), es decir, el periodo de suspensión de la Juez titular de este Juzgado ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ, causa no imputable a las partes, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa. Igualmente se excluye de dicho lapso el periodo comprendido entre el 14 de Diciembre del año 2011, exclusive, hasta el día 06 de Marzo del año 2012, inclusive, periodo este en el cual no hubo despacho en este Juzgado por los motivos debidamente justificados en el libro diario llevado por este Tribunal, han transcurrido, OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÍAS (818) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor, tendientes a continuar la causa ni mucho menos a que se logre la intimación del demandado ALBERTO JOSÉ BECERRA ARANGUREN, por cuanto la parte demandante no informó a este Tribunal sobre las resultas de los recaudos de intimación que le fueran entregados con anterioridad en fecha 28 de mayo de 2008, siendo ésta obligación impulsada por la Ley impuesta al demandante, en virtud de que el actor deberá instar la causa para el desenvolvimiento del juicio.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir sí en el presente procedimiento opera la perención observa: de la revisión de las actas procesales que cursa por ante este Tribunal, se desprende que admitida como fue la presente acción en la fecha 06 de mayo del año 2008, y sufragados como fueron los gastos para librar los recaudos de intimación de la parte demandada, la parte actora no impulsó la causa en el sentido de que no gestionó debidamente la intimación del demandado, demostrando su falta de interés, dado que aún cuando se le notificó para que informará sobre los recaudos de intimación que le fueran entregados en fecha 28 de mayo de 2008, la misma no se presentó a los autos a suministrar información, evidenciándose con dicha omisión, la falta de impulso procesal al no realizar acto de procedimiento valido para dar continuidad a la causa y por ende para interrumpir la perención.
En relación a la figura procesal de la perención, al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”



En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones válidas de parte del accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde el día 28 de mayo del año 2008 (exclusive), fecha en que la parte demandante a través de su co-apoderada judicial abogada FLORALBA OBANDO, retiró los recaudos librados para la practica de la citación de la parte demandada en la presente causa; hasta el día de hoy 27 de junio del año 2012 (inclusive) no se ha dado impulso procesal, verificándose la perención en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso a la parte demandante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse de la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha en que consta de autos que la parte demandada a través de su co-apoderada judicial abogada FLORALBA OBANDO, diligenció recibiendo los recaudos librados para la practica de la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha, por el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario Oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido OCHOCIENTOS DIECIOCHO (818) días calendario continuos, cuyo lapso es superior a un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haber transcurrido en exceso más de un (01) año, Y así se decide.







IV
DISPOSITIVA



En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA y por ende de la extinción de la INSTANCIA, en el juicio interpuesto por la Empresa Mercantil “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A”, a través de sus apoderados judiciales abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ BECERRA ARANGUREN, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SEGUNDO: De conformidad con lo consagrado en los artículos 252 y 289 del Código de Procedimiento Civil, podrá la parte actora hacer uso de los recursos allí establecidos, una vez conste en autos su notificación.
Notifíquese a la parte actora Empresa Mercantil “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A”, o a sus apoderados judiciales abogados FLORALBA OBANDO URBINA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en el domicilio procesal constituido en el libelo de la demanda ubicado en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya, Local Numero 08, Mérida, Estado Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión y entréguesele al alguacil para que la haga efectiva, haciendo constar expresamente en autos la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete días del mes junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.




LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO R.



EXPEDIENTE 27.745.
CCG/LQR/lmr.-
















JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de Junio del año dos mil doce.

202° y 153°

Certifíquese por secretaría para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertarse al pié de la misma el contenido del presente decreto.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

CCG/LDJQR/lmr.