JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.317.718, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.485.005, inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, de este domicilio y hábil, representación que consta en poder especial autenticado, otorgado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en fecha 29 de Abril de 1.997, bajo el Nº 27, Tomo 33, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
DEMANDADO: FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.858.988, domiciliada en la Avenida Urdaneta, calle 48, Nº 3-44, Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.007.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.780. Representación que se evidencia mediante instrumento poder autenticado, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 18 de junio del 2009, inserto bajo el Nº 51, Tomo 36, de los libros llevados por esa Notaría.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
II
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), fue presentada demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, por DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos en quince (15) folios, quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha, nueve (09) de Diciembre del año 2008, tal y como consta del sello de distribución ( folio 18).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2.008, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de su citación. No se libraron recaudos de citación, ni se formó cuaderno de medida por falta de fotostatos. (Folios 20 y 21).
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2009, la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para el pago de fotostatos. (Folio 22)
A través de auto de fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión. (Folio 23)
En fecha 26 de enero de 2009, el ciudadano NESTOR ALONZO RAMIREZ, en su condición de alguacil de este Tribunal devolvió en siete (07) folios útiles recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia sin firmar, librada a la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, parte demandada. (Folio 27 al 33)
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, solicitó al Tribunal se comisione al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, con sede en Mucuchies para practicar la citación de la parte demandada. (Folio 34).
En auto de fecha 5 de febrero del año 2009, el Tribunal ordenó librar nuevos recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos del auto de admisión, concediéndole un (01) día como término de distancia y comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mucuchies. (Folio 35)
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2009, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se aboco al conocimiento de la causa a los fines de cubrir la vacante de la Jueza Titular, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en virtud del disfrute de sus vacaciones. (Folio 40).
Del folio 42 al 54 corren insertos recaudos de citación de la parte demandada proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A través de diligencia de fecha 30 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 55).
Por auto de fecha 02 de abril de 2009 el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, haciéndole saber que debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a darse por citada, con la advertencia de que si no comparece en el término señalado, se le nombrara Defensor Judicial. (Folio 56)
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, consignó cartel de citación debidamente publicado en los Diarios Pico Bolívar, de fecha 13 de abril de 2009 y Cambio de Siglo de fecha 17 de abril de 2009. (Folio 62).
Al folio 65 la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia de la consignación de los ejemplares de los diarios Pico Bolívar y Cambio de Siglo de fecha 13 y 17 de abril de 2009.
Del folio 67 al 72 corren insertos resultas de la comisión para la fijación de carteles de la parte demandada, provenientes del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A través de diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, solicitó se proceda a nombrar Defensor Judicial a la parte demandada. (Folio 74).
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.010.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.950. (Folio 75).
En fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano NESTOR ALONZO RAMIREZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada. (Folio 77)
Mediante acta de fecha 8 de junio de 2009, el abogado JOSE GREGORIO LANNI, manifestó al Tribunal que aceptaba el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, parte demandada. (Folio 79)
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, consignó los emolumentos para que se libren los recaudos de citación del Defensor Judicial. (Folio 80)
En fecha 29 de junio de 2009, la abogada MARIA JUANA MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.007.559, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.780, consignó en dos (02) folios útiles instrumento poder otorgado por la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL. (Folio 81 al 83).
A través de diligencia de fecha 02 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada MARIA JUANA MALDONADO, consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda. (Folio 84 al 86).
Al folio 87 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la abogada MARIA JUANA MALDONADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda en dos (02) folios útiles.
Corre inserto al folio 88 constancia de la Secretaria, mediante la cual hace constar que siendo el último día para que las partes consignaran por escrito las pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes promovieron pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2012, el abogado CARLOS ARTURO CALDERON, en virtud de haber tomado posesión del cargo como Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa y ordenó su reanudación pasados que sean diez días continuos a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. (Folio 98 y 99)
En fecha 15 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, se dio por notificada del auto de abocamiento. (Folio 100)
Por auto de fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL o a su apoderada judicial abogada MARIA JUANA MALDONADO, del abocamiento del Juez Temporal, abogado CARLOS ARTURO CALDERON, se comisiono al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 101).
Del folio 105 al 110, corre agregado resultas de comisión de citación provenientes del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal vista la notificación de las partes del auto de abocamiento y reanudación de la causa y vencidos como se encuentran los lapsos procesales establecidos en dicho auto, se ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en etapa de dictar sentencia definitiva. (Folio 112).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:

III
PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA

La Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, expuso en el libelo textualmente lo que por razones de método se transcribe de la forma siguiente:

“Omissis....
En virtud de que la empresa Mercantil LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT CA., domiciliada en la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 42, Tomo A-13, Expediente Nº 2.424, quien fungía como administradora del cincuenta por ciento del inmueble propiedad de mi representado, venció en su plazo en el mes de diciembre del año 2005, sin que el mismo hubiese sido prorrogado legalmente por desavenencias surgidas entre los accionistas; en fecha tres (03) de enero del año 2006, mi representado dio en arrendamiento por vía verbal, a la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.858.988, domiciliada en la Avenida Urdaneta, calle 48, No. 3-44, Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil; el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble de su propiedad según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la OFICINA Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el Nº 34, PROTOCOLO i, Tomo i, Cuarto Trimestre del referido año, el cual acompaño con este escrito en Copia Simple en seis 806) folios útiles marcado “B”. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la localidad de Mucuchies, Calle Quintero Nº 14, consistente en una edificación con su correspondiente área de terreno y sus anexidades, constante de los dos (2) locales, así como de las cuarenta y cinco habitaciones que tiene prestando servicio como hotel, bajo la denominación comercial de HOTEL RESORT LOS CONQUISTADORES; Restaurante, tasca, salón de pool y otras dependencias que también generan ingresos. Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Con solares que son o fueron de Mauricio Castillo y Julia Pino, en setenta y dos metros con sesenta centímetros (72,60 mts); Sur, Con calle Páez que cruza en ángulo y en línea quebrada en treinta y cuatro metros con cuarenta centímetros (34,40 mts), más sesenta y dos metros con veinte centímetros (62,20 mts); Este Que es su frente con Calle Quintero en ochenta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (83,65 mts); y Oeste: que es su fondo, con solar que es o fue de Reyes Peña y Callejón El Pantano, en línea quebrada de trece metros con sesenta centímetros (13,60mts), más catorce metros con cuarenta centímetros (14,40mts), más treinta y cinco metros con sesenta centímetros (35,60 mts). El canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalentes a QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.15.000,00) que la arrendataria se comprometió a cancelar al arrendador por meses adelantados, dentro de los cinco (05) primeros días subsiguientes al inicio de cada mes.
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que la arrendataria no ha dado cumplimiento al contrato celebrado verbalmente con mi representado, y en efecto no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de enero 2006 hasta diciembre del 2006, enero 2007 hasta diciembre del año 2007 y enero 2008 hasta diciembre del presente año 2008, infringiendo lo establecido en el artículo 34, ordinal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas, con fundamento en las disposiciones legales que quedan dichas, es por lo que ocurro ante usted Ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente lo hago POR DESALOJO, a la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.858.988, domiciliada en la Avenida Urdaneta, calle 48, Nº. 3-44, Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil; conforme a lo establecido en los Artículos 33 y 34, ordinal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga voluntariamente en: PRIMERO, hacerle entrega del cincuenta (50%) del inmueble arrendado (Hotel Resort Los Conquistadores con su correspondiente terreno propiedad de mi representad, por falta de pago de treinta y seis (36) mensualidades de arrendamiento consecutivas o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal. SEGUNDO. Pague los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre , octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre , octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre , octubre, noviembre y diciembre del año 2008; para un total de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 540.000,00). Así mismo demando la indexación monetaria ha que hubiere lugar de acuerdo con los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, las costas y costos del presente proceso. A los meros efectos legales, estimo la presente acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600.000,00).
Omissis....”

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito de fecha 02 de julio de 2009, la abogada MARIA JUANA MALDONADO, apoderada judicial de la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, dio contestación a la demanda, en los términos que a continuación se resumen:
“Omissis...
Es cierto que el ciudadano Luis Fernando Bohórquez Montoya, María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 16.445.392, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y mi representada, son accionistas de la sociedad mercantil “LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, CA.” domiciliada en Mucuchíes Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 42, Tomo A-13, en fecha 12 de diciembre de 1985.
Es cierto también que el término de duración de dicha compañía, fijado en los Estatutos en veinte años, expiró el 12 de diciembre de 1885 (sic).
Pero, es ABSOLUTAMENTE FALSO, que en fecha tres de enero de 2006, el demandante Luis Fernando Bohórquez Montoya, le hubiera dado en arrendamiento por vía verbal a mi representada Flor de la Chiquinquira Caldera Coronel, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble ubicado en la localidad de Mucuchies, Calle Quintero, Nº 14, consistente en una edificación con su correspondiente área de terreno y sus anexidades, constante de los dos (2) locales, así como de las cuarenta y cinco habitaciones que viene prestando servicio como hotel bajo la denominación comercial de HOTEL RESORT LOS CONQUISTADORES, restaurante, tasca, salón de pool y otras dependencias, cuyos linderos y título de adquisición señala en la demanda.
Por consiguiente, tampoco es cierto que se hubiere fijado un canon de arrendamiento mensual de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), ni que mi representada se hubiese comprometido a cancelar dicho canon por meses adelantado, dentro de los cinco (5) primeros días subsiguientes al inicio de cada mes.
Por consiguiente, tampoco es cierto que se hubiere fijado un canon de arrendamiento mensual de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), equivalentes a quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00), ni que mi representada se hubiese comprometido a cancelar dicho canon por meses adelantados, dentro de los cinco (5) primeros días subsiguientes al inicio de cada mes.
Así como tampoco es cierto que mi representada no hubiere dado cumplimiento al contrato de arrendamiento verbal que el demandante falsamente afirma celebró con mi mandante, ni que ésta hubiera dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de enero de 2006 hasta diciembre de 2006, enero de 2007 hasta diciembre del año 2007 y enero de 2008 hasta diciembre de 2008, ni que con ello hubiera infringido el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo antes expuesto, rechazo y contradigo la demanda propuesta contra mi representada, e igualmente rechazo la pretensión del demandante expresada en el petitorio de la demanda cabeza de autos.
Pido que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales.
Omissis...”

DE LOS INSTRUMENTOS PORDUCIDOS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

a) Instrumento poder conferido por los ciudadanos LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA y MARLENE AWAD DE BOHORQUEZ, a los abogados ROSALIA VALERO DE DURAN y RAMONS ALFONSO DURAN TORRES, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, en fecha 29 de Abril de 1.997, bajo el No. 27, Tomo 33. (Folio 49).
Con este documento se puede evidenciar la Cualidad que tiene la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, para intentar la presente demanda con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA.
b) Copia fotostática del Acta Constitutiva de la empresa LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT CA., de fecha 12-12-1985, inserta en el expediente Nº 2424.
Con el presente documento se evidencia que los ciudadanos ALEJANDRO RIVAS VASQUEZ y FLOR CALDERA, constituyeron una compañía denominada “LOS CONQUISTADORES C.A, con domicilio principal en la población de Mucuchies, Distrito Rangel del Estado Mérida, con una duración de veinte (20) años contados a partir de la presentación del Acta en el Registro Mercantil, y cuyo objeto era la explotación del ramo hotelero y de turismo en general.
El documento antes descrito, constituye un documento público consignado en copia simple, y que la parte demandada no impugnó en el acto de contestación de la demanda, tal y como lo prevé el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigna de su original, y por ende tiene el valor probatorio. Así se decide.
c) Copia Certificada del documento de venta suscrito por los ciudadanos FLOR CALDERA, viuda de RIVAS-VASQUEZ y LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre de 1.994, bajo el Nº 34, Tomo Primero, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.
Con el referido documento se evidencia la venta realizada por la ciudadana FLOR CALDERA viuda de RIVAS-VASQUEZ, al ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una edificación denominada HOTEL “LOS CONQUISTADORES”, incluyendo el cincuenta por ciento (50%) de sus anexidades, instalaciones, mobiliario y el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno donde se encuentra construida dicha edificación, en la calle Quintero de la Población de Mucuchies, Distrito Rangel del Estado Mérida, y el mismo se le confiere pleno valor probatorio como instrumento público, en virtud de no haber sido desconocido ni tachado por la parte contraria, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que queda demostrada con tal prueba la propiedad del inmueble en la persona del ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, demandante de autos. Y así se decide.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente se deja constancia que en el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Para decidir el Tribunal observa:
En materia civil, las normas que señalan las pautas que deben seguir las partes para poder vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en las normas antes señaladas, dentro de un proceso judicial, quien alega la existencia de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
El artículo 1.579 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 1.579. “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
Todo contrato genera derechos y obligaciones, y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Así pues, una vez probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora interpuso formal demanda por Desalojo y Cobro de Cánones Insolutos, por una relación arrendaticia existente con la parte demandada a través de un contrato verbal, acción ésta consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a), por falta de pago de los cánones de arrendamiento. A tal alegato la parte demandada en su oportunidad procesal, señaló entre otras cosas, que era absolutamente falso que el demandante le hubiera dado en arrendamiento por vía verbal el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, y que se hubiere fijado los cánones de arrendamiento mensual de QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,00) equivalentes a QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), por lo que en el caso de marras, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación arrendaticia que alega, en virtud de que en los juicios en materia arrendaticia, no se discute la propiedad del bien inmueble, sino la posesión del mismo, de allí que la parte actora deberá probar la existencia del contrato de arrendamiento verbal que alega, tal y como lo prevé los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 12 “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En cuanto a las reglas de la carga y apreciación de la prueba, existen reglas respecto a las partes y respecto al Juez.

1.- En cuanto a las partes, la regla es la establecida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la misma constituye un aforismo en derecho procesal ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probado en autos.
Como consecuencia de este principio, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los procesalistas Alsina y Coutere que señalan:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).

2.- Respecto al Juez, no existe la obligación de declarar pruebas por su propia iniciativa; sin embargo, puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil, y están establecidas en los artículos 401 y 514, del Código de Procedimiento Civil, los cuales facultan al Juez a que de oficio pueda ordenar practicar una prueba, concluido el lapso probatorio, o después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá dictar auto para mejor proveer.
En consecuencia, no habiendo la parte actora promovido ningún medio de prueba que lograra demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal, fundamento de su acción, es razón por lo que la presente acción no prospera en derecho. Y Así se decide.
Por todos los motivos desarrollados, este Juzgador de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”
Deberá declarar como así se hará en la dispositiva del fallo SIN LUGAR la acción de desalojo y cobro de cánones insolutos, intentada por la parte actora.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por DESALOJO Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, contra la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL, debidamente identificados a los autos. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, que resultó totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR.