JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de junio del año dos mil doce.-
202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DAVID LÓPEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.985.220, domiciliado en Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA JUANA MALDONADO DE DI TILLIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.007.559 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.780 de este domicilio.
DEMANDADO: ATANASIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la jurisdicción de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN DE UN BIEN COMÚN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 26 de marzo del año 2010, se recibió por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y trece (13) anexos en cuarenta (40) folios, quedando en fecha cinco de abril del año dos mil doce. (Folio 04).
En auto de fecha 06 de abril del año 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose al ciudadano ATANASIO VILLEGAS, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la demanda, no se libró recaudos de citación por falta de fotostátos.
En auto de fecha 04 de mayo del año 2010, folio 53, este tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda de fecha 06 de abril del año 2010.
Al folio 57 de la presente causa, riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano ATANASIO VILLEGAS, parte demandada en la presente causa.
En auto de fecha 28 de mayo del año 2010, folio 70, el Tribunal exhorto a la parte solicitante a que suministre nueva dirección de habitación, oficina o comercio, a los fines de agotar .la citación personal del demandado de autos.
Al folio 71, consta diligencia de fecha 02 de junio del año 2010, suscrita por la abogada MARIA JUANA MALDONADO, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual indica al tribunal que no tiene otra dirección del demandado de autos y solicita la citación por carteles.
En auto de fecha 16 de junio del año 2011, folio 72 y 73, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal de este Tribunal abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
Al folio 74 de la presente causa, riela auto de fecha 10 de noviembre del año 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandante ciudadano DAVID LÓPEZ HENRÍQUEZ, a los fines de informarle del abocamiento en la presente causa.
En auto de fecha 13 de junio del año 2012, folio 75 y su vuelto, se ordenó la reanudación de la causa, al estado en que se encontraba al momento de la suspensión del Juez Temporal de este despacho, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, ordenando librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano DAVID LÓPEZ HENRÍQUEZ o a su apoderada judicial abogada MARIA JUANA MALDONADO, en la misma fecha diligenció la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA JUANA MALDONADO, solicitando textualmente lo siguiente:
“Desisto del presente procedimiento, pido el desglose de los documentos que obran desde el folio 05 hasta el folio 46, dejando en su lugar copia debidamente certificada”. (Resaltado y subrayado propio del Tribunal).
En auto de fecha 25 de junio del año 2012, folio 77, se reanudó la causa al estado en que se encontraba al momento de la suspensión, esto es, en etapa de citar al demandado de autos.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la prenombrada abogada MARIA JUANA MALDONADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DAVID LÓPEZ HENRÍQUEZ, goza de facultad expresa para “desistir”, tal y como, se desprende del poder especial, que obra en copia fotostáticas certificada al folio 44 del presente expediente, la cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el Procedimiento a través de la cual pretendía la PARTICIÓN DE UN BIEN COMÚN.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse de la acción incoada; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, si ésta aún no ha sido citada, evidenciándose que en el caso de autos la parte demandada aún no ha sido citada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N:
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte actora ciudadano DAVID LÓPEZ HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.985.220, y hábil, a través de su apoderado judicial abogada MARIA JUANA MALDONADO, en diligencia de fecha 13 de junio del año 2012, que corre agregada al folio 76 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del mismo, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL…



JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.


EXPEDIENTE Nº 28.376.-
CCG/LDJQR/jp.