REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de junio del año dos mil doce.-
202° y 153°
Visto el escrito de fecha 25 de junio del año 2012, que corre inserta a los folios 481 al 484 con sus respectivos vueltos, suscrita por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MIREYA JIMÉNEZ DE RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita textualmente lo siguiente:
Omisis…” solicito con todo respecto de conformidad con los artículos 21.2, 49.1 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela, en perfecta armonía con los artículos 15 y 402 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDA EL PROCESO HASTA QUE EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, DECIDA LEGALMENTE SOBRE LA ADMISIÓN O NO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL…” Omisis.
En relación a lo solicitado este Tribunal observa que, ciertamente por auto de fecha trece de junio del año 2012, que riela al vuelto del folio 480, este Tribunal hizo saber a las partes que se dictará sentencia definitiva en esta instancia dentro de los sesenta (60) días siguiente a la fecha del auto, y visto igualmente que al folio 335 corre inserto auto de fecha 14 de octubre del año 20111, mediante la cual se admitió en un solo efecto, la apelación formulada por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, en su condición de co- apoderado judicial de la parte demandante, remitiéndose las copias al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DEL ESTADO MÉRIDA, bajo oficio N° 0183-2012, por cuanto tal apelación recae sobre la inadmisión de una prueba documental, es por ello que este Tribunal comparte el criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la sentencia N° 2007, de fecha 25 de septiembre del año 2001, que fue transcrita parcialmente a los folios 481 al 484, por tanto, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 13 de junio del año 2012, que corre inserto al vuelto del folio 480 de la presente causa y se suspende la causa en el estado de dictar sentencia definitiva hasta tanto lleguen las resultas de la apelación planteada por la parte demandante. Y así se decide.
EL…





JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


CACG/LQ/jp.-