REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio del año dos mil doce.
202º y 153º
Visto que el presente expediente se recibió en virtud de la inhibición interpuesta por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado Juan Carlos Guevara Liscano, surgida en el presente expediente, acaecida el 21 de mayo de 2012, recibiéndose por distribución en fecha 31 de mayo de 2.012, dándosele entrada y formándose el expediente el día 5 de junio de 2.012; y por cuanto de la revisión exhaustiva del presente expediente recibido por distribución por inhibición interpuesta por el JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, surgida en el expediente signado con el Nº 23.074 (numeración de ese Tribunal), en acción interpuesta por el CONJUNTO RESIDENCIAL LA FLORIDA contra la empresa INVERSIONES TURÍSTICAS C.A. motivado a ACCIÓN REINVINDICATORIA, cuya causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas; evidenciándose del oficio No. 423-2012, de fecha 28 de mayo de 2012, obrante al folio 676, que han transcurrido DIEZ Y OCHO (18) DÍAS del lapso de evacuación de pruebas, quedando por discurrir DOCE (12) DÍAS DE DESPACHO correspondientes al lapso de evacuación de pruebas; en tal sentido, se hace necesario verificar detenidamente cuales de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de abril de 2012; fueron evacuadas, a cuyo efecto se observa:
PRIMERO: En fecha 29 de marzo de 2.012, la parte actora consignó escrito de oposición de pruebas a través de su co-apoderada judicial abogada LUISA CALLES (folios 462 al 497).
SEGUNDO: En fecha 3 de abril de 2.012, la parte demandante consignó el segundo escrito de promoción de pruebas a través de su co-apoderado judicial abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO (folios 498 al 501) , las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 12 de abril de 2012 (folio 531).
TERCERO: En fecha 11 de abril de 2.012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas a través de su co-apoderada judicial abogada MARJORIE NIETO CASTILLO (folios 502 al 530), las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 12 de abril de 2012 (folio 531).
CUARTO: En fecha 16 de abril de 2.012, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por su contraparte a través de su co-apoderada judicial abogada LUISA CALLES (folios 532 al 536).
QUINTO: En fecha 17 de abril de 2.012, la parte actora consignó escrito de ratificación de las pruebas promovidas por la misma, a través de su co-apoderada judicial abogada MARJORIE NIETO CASTILLO (folios 538 al 543).
SEXTO: El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se pronunció sobre las pruebas anteriormente consignadas por las partes actora y demandada, y la oposición de la parte actora a las pruebas opuestas por su contraparte, mediante auto de fecha 20 de abril de 2012, en el cual se declaró con lugar la oposición opuesta por la abogada LUISA CALLES. Se admitieron las pruebas consignadas por ambas partes, con excepción de la prueba promovida por la parte demandada como SEXTO, y la prueba promovida por la parte demandante como literal A, las cuales no se admitieron (folio 545 al 550).
SÉPTIMO: En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, durante el lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se observa lo siguiente:
1) La prueba DOCUMENTALES del primer escrito y segundo escrito de promoción de pruebas, evacuándose la prueba de ratificación de contenido y firma en fecha 8 de mayo de 2.012, por los ciudadanos NELLY CONSUELO PEÑA MÉNDEZ (folios 546 y 576, 609 al 616).
2) La prueba TESTIFICAL para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos ciudadanos LUCILA GUERRERO DE PULIDO, ANA KARINA PULIDO DE GUERRERO, MIRIAM HERMISET RAMÍREZ MATTEY, GERMÁN EMIRO CHACÓN VIVAS, ANA JOSEFINA DÁVILA DE ARREAGA, LEONARDO ALEXIS ROBINSON JARAMILLO, VICTORIA CAROLINA TORREABA COLMENÁREZ y BLANCA FLOR LOBO, cuyos actos de evacuación fueron declarados desiertos en fechas 25, 26 y 27 de abril de 2.012, quedando pendiente su evacuación (folios 561 al 563, 568, al 571, 573 y 574).
En fechas 10 y 11 de mayo de 2.012, se fijó nueva oportunidad para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos ciudadanos LUCILA GUERRERO DE PULIDO, ANA KARINA PULIDO DE GUERRERO, VICTORIA CAROLINA TORREABA COLMENÁREZ, GERMÁN EMIRO CHACÓN VIVAS y BLANCA FLOR LOBO (folios 628 y 630), cuya fijación fue revocada por el referido Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de mayo de 2.012 (folios 649 al 652).
La abogada LUISA CALLES co-apoderada judicial de la parte actora, en fecha 18 de mayo de 2.012, apeló a la decisión anterior dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual revocó la anterior fijación de evacuación de testificales de los testigos promovidos ciudadanos LUCILA GUERRERO DE PULIDO, ANA KARINA PULIDO DE GUERRERO, VICTORIA CAROLINA TORREABA COLMENÁREZ, GERMÁN EMIRO CHACÓN VIVAS y BLANCA FLOR LOBO, de fechas 10 y 11 de mayo de 2.012 (folio 656 y 657).
3) La prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL para practicar de la siguiente manera: a) en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, no pudo ser evacuada en virtud de que las referidas oficinas del Ayuntamiento de Mérida, se encontraban cerradas en fecha 15 de mayo de 2.012, y en el acta que se levantó motivado al traslado del Tribunal, la abogada LUISA CALLES solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para evacuar la prueba, fijándose posteriormente en fecha 18 de mayo de 2.012, para el OCTAVO DÍA DE DESPACHO siguiente (folios 633 y 634). Y las pruebas de INSPECCIONES JUDICIALES para practicar de la siguiente manera: b) en el Conjunto Residencial La Florida, local LM-8; c) en las plantas baja, mezzanina y libre de las Residencias La Florida; y d) en la Oficina Administrativa del Conjunto Residencial La Florida; fueron fijadas para el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha de su admisión que lo fue en fecha 20 de abril de 2012, quedando aún pendiente la evacuación de todas las inspecciones (folio 547).
4) De la prueba de INFORMES requeridas al DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGÍA E INSPECCIÓN y al DEPARTAMENTO DE PLANIFICACIÓN URBANA ambos de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, fueron librados los oficios a dichos organismos en la fecha de su admisión que lo fue en fecha 20 de abril de 2012, sin que conste en autos respuesta alguna a dichos oficios, quedando pendiente su evacuación (folio 547, 551 y 552).
5) La prueba de REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA para que al momento de la Inspección Judicial en el Conjunto Residencial La Florida, el Tribunal se haga acompañar de un experto fotográfico y fotografíe los lugares señalados en el escrito de promoción de pruebas, fue fijada para el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha de su admisión que lo fue en fecha 20 de abril de 2012, quedando pendiente su evacuación (folio 548).
6) La prueba de EXPERTICIA se encuentra en etapa de que los referidos expertos consignen informe de experticia para el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha de la juramentación de los expertos que lo fue en fecha 8 de mayo de 2.012, quedando pendiente su evacuación (folio 617 al 619).
OCTAVO: Ahora bien, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, durante el lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se observa lo siguiente:
1) Las pruebas DOCUMENTALES del escrito de promoción de pruebas fueron admitidas (folios 549).
2) La prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL para que sea practicada en el local LM-8 y en los baños públicos de la mezzanina del Conjunto Residencial La Florida; fue fijada para el VIGÉSIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha de su admisión que lo fue en fecha 20 de abril de 2012, quedando pendiente su evacuación (folio 549).
3) La prueba de EXPERTICIA se encuentra en etapa de que los expertos designados y juramentados se reúnan con el Juez de este despacho, y procedan a fijar sus emolumentos así como fijar el día para la consignación de la experticia, está fijada para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha de la juramentación de los expertos que lo fue en fecha 18 de mayo de 2.012, quedando pendiente la fijación del lapso para la presentación de la experticia (folio 653 y 654).
4) En cuanto a las pruebas TESTIFICALES para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos ciudadanos GLORIA ROA, JESÚS BENITO TREJO GARCÍA, LUCÍA CHÁVEZ y ÁNGELA CHÁVEZ; se evacuó únicamente el testifical del ciudadano JESÚS BENITO TREJO GARCÍA en fecha 16 de mayo de 2.012 (folio 636). En cuanto a la evacuación de la ciudadana GLORIA ROA, fue declarada desierto en fechas 30 de abril y 7 de mayo de 2.012; quedando pendiente su evacuación (folios 578 y 603). Se declararon desierto la evacuación de los testificales de fecha 17 de mayo de 2.012 de los ciudadanos LUCÍA CHÁVEZ y ÁNGELA CHÁVEZ, fijándose nueva oportunidad para el SÉPTIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a dicha fecha, quedando pendiente sus evacuaciones (folios 646 y 647).
En el caso de marras, se evidencia que ha habido una inhibición interpuesta por el JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, quien venía conociendo del presente juicio, acaecida el 21 de mayo de 2012, recibiéndose por distribución en fecha 31 de mayo de 2.012, dándosele entrada y formándose el expediente el día 5 de junio de 2.012; cuya causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas; y habiendo transcurrido DIEZ Y OCHO (18) DÍAS del lapso de evacuación de pruebas, los cuales comenzaron a discurrir desde el día 7 de junio de 2.012 exclusive, quedando por discurrir DOCE (12) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha.
Así las cosas, es evidente que en el presente juicio, se ha producido por causas no imputables a las partes, lo que la jurisprudencia ha denominado “desorden procesal”, cuya circunstancia impide la certeza jurídica y crea inseguridad jurídica, situación esta que va en detrimento del debido proceso.
Se observa que solo se han evacuado la prueba documental presentada por la parte demandante, del primer escrito de promoción de pruebas, para la ratificación de contenido y firma en fecha 8 de mayo de 2.012, por los ciudadanos NELLY CONSUELO PEÑA MÉNDEZ (folios 546 y 576, 609 al 616); y de igual forma se evacuó la prueba testifical presentada por la parte demandada, para la presentación y comparecencia del testigo promovido ciudadano JESÚS BENITO TREJO GARCÍA en fecha 16 de mayo de 2.012 (folio 636); y aún faltan por evacuar el resto de las pruebas; por lo que este Tribunal aprecia que el devenir normal del proceso del lapso de evacuación de pruebas, se ha visto severamente entorpecido en virtud de la inhibición interpuesta por el JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, surgida en el presente expediente, acaecida el 21 de mayo de 2012, recibiéndose por distribución en fecha 31 de mayo de 2.012, dándosele entrada y formándose el expediente el día 4 de junio de 2.012.
Esta situación, ha creado lo que el Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado un desorden procesal. Al respecto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2604, de fecha 16 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecu
tables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.
Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber de velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.
Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin, preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, debiendo entenderse igualmente que el debido proceso lleva consigo lo relativo a la certeza y seguridad jurídica de los lapsos procesales, en tal sentido, en el caso de autos, y por razones no imputables a las partes, se ha configurado un desorden procesal en virtud de la inhibición interpuesta por el JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, surgida en el presente expediente, acaecida el 21 de mayo de 2012, recibiéndose por distribución en fecha 31 de mayo de 2.012, dándosele entrada y formándose el expediente en este Tribunal, el día 5 de junio de 2.012.
Bajo esta orientación, este juzgador, obligado corno se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, estima necesario reorganizar el presente proceso, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho constitucional de la defensa de las partes involucradas en juicio al cual se refieren las presentes actuaciones.
En consecuencia, visto que en el caso sub iudice, se generó la figura del desorden procesal, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las partes y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, este juzgador actuando como rector del proceso y en apego a los principios constitucionales, en virtud de que la situación presente en esta causa no puede ser imputable a las partes, por lo que, siendo el Juez el director del proceso, y obligado como está en mantener a las partes en iguales condiciones, y en garantía del debido proceso y el derecho constitucional, y visto el cómputo remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en oficio No. 423-2012, de fecha 28 de mayo de 2012, el cual indicó que han transcurrido DIEZ Y OCHO (18) DÍAS del lapso de evacuación de pruebas, quedando por discurrir DOCE (12) DÍAS DE DESPACHO correspondientes al lapso de evacuación de pruebas; se ordena reprogramar la evacuación de pruebas admitidas en fecha 20 de abril de 2012, tal como consta a los folios 545 al 550 del presente expediente, de la siguiente manera:
PRIMERO: En primer lugar, en cuanto a la evacuación de las pruebas presentadas por la parte demandante:
1) La prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL para practicar en a) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, se fija para el CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha a la 1:30 PM. Y las pruebas de INSPECCIONES JUDICIALES para practicar en b) en el Conjunto Residencial La Florida, local LM-8; c) en las plantas baja, mezzanina y libre de las Residencias La Florida; y d) en la Oficina Administrativa del Conjunto Residencial La Florida; se fijan las tres últimas para el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha a la 1:30 PM.
2) En cuanto a las pruebas de TESTIFICALES para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos; en virtud de que este Juzgador disiente del criterio que sostuvo el JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, quien mediante auto de fecha 17 de mayo de 2.012, tal como consta a los folios 649 al 652 del presente expediente, revocó la fijación de la nueva oportunidad para la presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos LUCILA GUERRERO DE PULIDO, ANA KARINA PULIDO DE GUERRERO, VICTORIA CAROLINA TORREABA COLMENÁREZ, GERMÁN EMIRO CHACÓN VIVAS y BLANCA FLOR LOBO, en fechas 10 y 11 de mayo de 2.012, mediante autos obrantes a los folios 628 y 630 del presente expediente; por lo que este Juzgado obligado como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso; para la evacuación de los testigos ciudadanos LUCILA GUERRERO DE PULIDO, ANA KARINA PULIDO DE GUERRERO, MIRIAM HERMISET RAMÍREZ MATTEY y GERMÁN EMIRO CHACÓN VIVAS, se fijan para el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a fecha de hoy, a las 9:00 AM, 11:00 AM, 1:30 PM y 2:30 PM, respectivamente; y la evacuación de los testigos ciudadanos ANA JOSEFINA DÁVILA DE ARREAGA, LEONARDO ALEXIS ROBINSON JARAMILLO, VICTORIA CAROLINA TORREABA COLMENÁREZ y BLANCA FLOR LOBO, se fijan para el CUARTO DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha de hoy, a las 9:00 AM, 10:00 AM, 11:00 AM y 12 DEL MEDIODÍA, respectivamente.
3) La prueba de REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA para que al momento de la Inspección Judicial, el Tribunal se haga acompañar de un experto fotográfico y fotografíe los lugares señalados en el escrito de promoción de pruebas, se fija para el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha a la 1:30 PM.
SEGUNDO: Finalmente, en cuanto a la evacuación de las pruebas presentadas por la parte demandada:
1) La prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL para que sea practicada en el local LM-8 y en los baños públicos de la mezzanina del Conjunto Residencial La Florida; se fija para el SÉPTIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha a la 1:30 PM.
2) En cuanto a la prueba de EXPERTICIA, la reunión de los expertos con el Juez de este despacho para proceder a fijar los emolumentos y fijar el lapso de presentación de la experticia, se fija para el SEXTO DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha a la 10:00 AM.
3) En cuanto a las pruebas de TESTIFICALES para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos ciudadanos LUCÍA CHÁVEZ y ÁNGELA CHÁVEZ; se fijan para el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha a las 9:30 AM y 10:30 AM.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los siete días del mes de junio del año dos mil doce. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CCG/LQ/rr
Expediente CIVIL No. 28.590
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio del año dos mil doce.
202º y 153º.
Certifíquese por Secretaría copia fotostática de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CCG/LQ/rr