JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012).

202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.110, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.286, actuando en su propio nombre, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: Empresa Mercantil CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2004, bajo el N° 44, Tomo 18-A, representada por el ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.685.178, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.992.893 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.886.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

En fecha 10 de noviembre del año 2008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de quinde (15) folios útiles y doce (12) anexos, quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 23).
Por auto de fecha 10 de noviembre del año 2008, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, representado por el ciudadano: GERARDO FELIPE MORALES PARRA, a los fines de que diera contestación a la demanda; se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de enajenar y gravar. No se libraron los recaudos de citación y no se formo cuaderno de Medida de prohibición de enajenar y gravar por falta de fotostatos (folios 24 y 25).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, la parte actora ciudadana TRIANDA SERENO VELASQUEZ, consignó los emolumentos para librar la boleta de citación y para la formación del cuaderno separado (folio 26).
Por auto de fecha 28 de noviembre del año 2008, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación, comisionando al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y no se formó Cuaderno de Medida de prohibición de enajenar y gravar por falta de fotostatos (folio 27).
A través de diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008, la ciudadana TRIANDA SERENO VELASQUEZ, recibió la comisión y oficio de citación, y consignó los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de medida. (folio 31).
En fecha 15 de diciembre del año 2008, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 32).
Del folio 33 al 52, corren insertos resultas de citación provenientes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 52).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, la abogada SULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias de la Jueza abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ (folio 54).
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal exhortó a la abogada TRIANDA SERENO VELASQUEZ, a los fines de que suministre otra dirección del demandado para así agotar la citación personal (folio 55).
En fecha 24 de marzo de 2009, la parte actora, ciudadana TRIANDA SERENO VELASQUEZ, solicitó mediante diligencia la citación por carteles, fijando en la morada o negocio del demandado un cartel emplazándolo a darse por citado y otro publicado en la prensa.(folio 56).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó notificar por carteles a la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, en la persona del ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA, y para la fijación del cartel, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 57 y 58).
A través de diligencia de fecha 21de abril de 2009, la ciudadana TRIANDA YRANI SERENO VELASQUEZ, consignó para que sean agregados al expediente los ejemplares del Diario La Nación de fecha 8 de abril de 2009, cuerpo b-5 y el Diario de Táchira Los Andes, de fecha 12 de abril de 2009, página 24. (folio 63)
Del folio 67 al 72, rielan recaudos de comisión por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2009, la parte actora, solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de estar vencido el lapso para que la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL, se diera por citada (folio 74).
Por auto de fecha 4 de junio de 2009, el Tribunal designó a la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, Defensora Judicial de la parte demandada, empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, en la persona de su presidente ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA, y ordenó su notificación a los fines de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley (folio 75).
En fecha 8 de junio de 2009, el ciudadano NESTOR ALONZO RAMIREZ, en su condición de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada (folio 77).
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2009, la ciudadana TRIANDA SERENO VELAZQUES, consignó los emolumentos necesarios para las compulsas de citación de la Defensora Judicial de la parte demandada (folio 80).
Por auto de fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación de la Defensora Judicial de la parte demandada (folio 81).
En fecha 18 de junio de 2009, el ciudadano NESTOR ALONZO RAMIREZ, en su condición de alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, Defensora Judicial de la parte demandada (folio 83).
A través de diligencia de fecha 9 de julio de 2009, la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, Defensora Judicial de la parte demandada, consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación de la demanda (folio 85 al 87).
Al folio 88 la Secretaria del Tribunal deja constancia de que siendo el día previsto para que la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, diera contestación a la demanda, la abogada AGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su condición de Defensor Ad Litem de la Parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en dos (02) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio del año 2009, la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, Defensor Ad Litem de la parte demandada, consignó constante de dos (02) folios útiles escrito de promoción de pruebas, a los fines de que sea agregado al expediente (folio 89).
A través de diligencia de fecha 14 de agosto de 2009, la ciudadana TRIANDA SERENO VELASQUEZ, parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles (folio 90).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, la Secretaria agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas, consignado por ante la Secretaria de este Tribunal por la abogada ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, con el carácter de Defensora Ad-Litem de la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, consignadas en fecha 27 de julio del año 2009, constante de dos (02) folios útiles. Igualmente acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por ante la Secretaria de este Juzgado por la abogada TRIANDA SERENO VELEASQUEZ, actuando en su nombre propio, consignada en fecha 14 de agosto del año 2.009 (folio 96).
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal negó las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, de el escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada ANGELICA MARIA LEMUZ CANTOR, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem de la empresa “CORPORACIÓN ASFINTEL C.A”, parte demandada, por no ser un medio de prueba previsto por el Legislador (folio 97).
Por auto de fecha 22 de septiembre del 2.009, el Tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada TRIANDA SERENO VELASQUEZ, actuando en nombre propio y parte actora, negó la admisión de la prueba promovida en el Capítulo Primero, por no ser un medio de prueba previsto por le legislador, y en cuanto la prueba promovida en el Capítulo Segundo, Documentales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admitió en cuanto ha lugar a derecho, por considerarlas legales y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva (folio 98).
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal vencido el lapso probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo Quinto día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto, para que las partes presenten informes por escrito (folio 99).
En fecha 7 de diciembre de 2009, el Tribunal deja constancia que siendo las tres y treinta minutos de la tarde, último día para que las partes consignaran informes por escrito, ninguna de las partes consignaron informes ni por sí ni por medio de apoderado alguno (folio 100).
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, el Tribunal entró en términos para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 101).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día siguiente a la fecha del auto (folio 102).
En fecha 15 de Marzo de 2012, el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN, en su condición de Juez Temporal designado, se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de la parte demandada (folio 104 y 105).
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2012, la abogada TRIANDA SERENO VELASQUEZ, parte actora, solicita el abocamiento del Juez a la causa (folio 106).
A través de auto de fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal acordó la notificación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, del abocamiento del Juez Temporal (folio 107).
Por auto de fecha 9 de abril de 2012, el Tribunal reanudo el curso de la causa (folio 110).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
III
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE:
Mediante formal libelo de demanda la ciudadana TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, actuando en nombre propio, el 10 de noviembre del año 2008, procedió a demandar a la Empresa Mercantil CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, en la persona de su Presidente GERARDO FELIPE MORALES PARRA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
En el escrito libelar expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)...
Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha 15 de febrero de 2.005, celebré un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, con la empresa CORPORACION ASFINTEL C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotada bajo el N° 44, tomo 18-A, en fecha 11 de octubre de 2.004, representada en este acto por el ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.685.178, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira, Licenciado en Contaduría, en su condición de Gerente de la empresa, la cual se denominaría LA EMPRESA PROMOTORA, como consta del original del contrato la cual formalmente anexo al presente escrito libelar marcado con la letra “A”. Del mismo contrato se estableció que mi persona con el carácter de opcionante quedé obligada y le pague a la empresa promotora las siguientes cantidades. 1,) UN MILLON QUINIENTOS MIL SETESIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsl.500.750, 00) Que equivale a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.500,75) incluido el l.V.A; por concepto de pago de cuota de afiliación a una solución habitacional en el CONJUNTO RESIDENCIAL
“TERRAZAS DEL VALLE” sector el Playón Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Mérida, demostrado a través de la factura N° (000431), con fecha catorce (14) de febrero de 2.005, así mismo se puede evidenciar a través de la planilla de deposito N° 7844294, que dicho pago fue efectivamente realizado en fecha 15 de febrero de 2.005, y lo deposité en la cuenta corriente de la empresa CORPORACION ASFINTEL CA N° (0007-0024080000049387) de el Banco BANFOANDES, acompaño en original y copia respectivamente marcado con la letra “B”, este pago que 1o hice a la firma de la opción de Compra-Venta, según lo establecido en la cláusula TERCERA del contrato celebrado el 15 de febrero de 2.005. Ciudadano Juez, posteriormente en fecha 26 de Mayo de 2.005, me vi en la obligación de celebrar otro contrato de opción de Compra-Venta, con la empresa CORPORACION ASFINTEL CA., ya que dicha empresa no contaba con la permisología, ni las variables urbanas para ejecutar el desarrollo urbanístico, de “TERRAZAS DEL VALLE” ya identificada, por esta razón la corporación promotora del proyecto decidió cambiar de sitio y trasladarlo para los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina, por lo cual se le cambió el nombre por proyecto urbanístico denominado “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS” razón esta que me obliga, según la cláusula CUARTA del contrato celebrado en fecha quince (15) de febrero de 2.005, a quedar comprometida, y aceptar que en caso de retirarme perdería mi derecho y no me seria reintegrado el dinero aportado inicialmente por concepto de pago de cuota de afiliación a una solución habitacional en el Conjunto Residencial “TERRAZAS VALLE” sector el Playón estado Mérida, el cual fue de UN MILLON QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES 1.500.750.00). Que equivale a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.500,75) incluyendo I.V.A.; contrato que consigno en original marcado con la letra “C”. Del mismo contrato se estableció que mi persona con el carácter de opcionante quedé obligada y le pague a la empresa promotora la cantidades: 2.) SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00). Que equivale a SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 6.000,00), incluyendo I.V.A; por concepto de abono a la cuota inicial a una solución habitacional en JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS” sector los Llanitos de Tabay Municipio Santos Marquina, del estado Mérida, según se puede evidenciar a través de la planilla de depósito N° 8820263, dicho pago fue efectivamente realizado en fecha catorce (14) de junio de 2.005, y lo deposité en la cuenta de ahorro de la empresa CORPORACION ASFINTEL CA. Nº (010800026113202127955) de BANPRO. Este pago está demostrado a través de la factura N° (000476), con fecha del quince (15) de junio de 2.005, las cuales acompaño en copia y original respectivamente con la letra “D”; pago que hice como abono, para cubrir parte de la inicial del Proyecto Urbanístico “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS” establecidos en la cláusula SEXTA del contrato que se celebró en fecha del veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005).
3..) Así mismo en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.005, deposité en la cuenta de ahorro de la empresa CORPORACION ASFINTEL C.A, N° (04080002613202127955) de BANPRO, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000, 00), Que equivale a OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00) como se puede evidenciar a través de la planilla de depósito N° 8840892, dicho pago está demostrado a través de la factura N° (000482), con fecha de veintidós (22) de junio de 2.005, las cuales acompaño en copia y original respectivamente con la letra “E”; pago que realice como abono, para cubrir la inicial del Proyecto Urbanístico “ JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS” establecido en la cláusula SEXTA del contrato que se celebró en fecha del veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005).
4.) De la misma manera en fecha seis (06) de Julio de 2.005 deposité en la cuenta de ahorro de la empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A. N° ((04080002613202127955) de BANPRO la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000.00) Que equivale a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 700,00) como se puede evidenciar a través de la planilla de deposito N° 8840894, dicho pago está demostrado a través de la factura N° (000487), con fecha del dieciocho (18) de Julio de 2.005, las cuales acompaño en copia y original respectivamente con la letra “F”, pago que hice como abono para cubrir la cancelación total de la inicial del Proyecto Urbanístico “JARDINES RESIDENCIALES ALTO DE LOS LLANITOS” establecido en la cláusula SEXTA del contrato que se celebró en fecha del veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005). Si bien es cierto Ciudadano Juez que las tres últimas cuotas, marcadas con las letras D,E,F, números de planilla de deposito N° 8820263, 8840892; 8840894; respectivamente, fueron pagadas, fuera del tiempo estipulado en el contrato en la cláusula SEXTA, también es cierto que la empresa LA CORPORACION ASFINTEL C.A., aceptó de forma expresa el pago de las mencionadas cuotas como, se puede evidenciar en las facturas control número, 000476; 000482; 000487; expedidas por la empresa aquí demandada, como consta del contrato con opción de compra venta LA CORPORACIÓN ASFINTEL CA, se comprometía a la realización de actos encaminados a la obtención del financiamiento para el desarrollo urbanístico denominado “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS” consistentes en la construcción de viviendas, dentro de la jurisdicción del estado Mérida y en razón del interés social que representa para la colectividad, el contrato se regía por las siguientes cláusulas; PRIMERA. La empresa ASFINTEL CA., se comprometió conmigo a participar en la compra de una vivienda proyecto “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS”. SEGUNDO. A fin de cumplir con lo establecido en la cláusula anterior, la empresa promotora, se comprometía a contratar el personal que considerara conveniente. Así mismo se comprometió la empresa promotora, consignar al el ente financiador el Proyecto Urbanístico “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS”, la permisología del parcelamiento y demás recaudos necesarios para la obtención del financiamiento del referido proyecto, (lo que nunca hizo por cuanto no tenia terreno adquirido para tal fin). TERCERA. Por mi parte me comprometí a pagar a la empresa promotora la cantidad de UN MILLOI QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (B 1.500.750, oo), Que equivale a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 1.500, 75) cantidad esta que pague a la firma del contrato de marras por concepto de afiliación
CUARTA. En todo caso se aceptaba que en caso de no cancelar la totalidad de lo acordado en la cláusula anterior en el tiempo convenido o de retirarse perdería su derecho y no sería reintegrado el dinero aportado. QUINTA. La empresa promotora se obligaba a suministrar trimestralmente la información sobre el financiamiento de la construcción de la vivienda única y exclusivamente en forma escrita a cada uno de los opcionantes (lo cual nunca hizo).SEXTA. En cuanto al precio estipulado en el contrato, cancele la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000, 00); Que equivale a SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.500, 00) dando cumplimiento a mi compromiso, pero la empresa promotora, incumplió con lo convenido en el contrato, e inclusive desaparecieron sin avisar, por lo que nos vimos en la necesidad los afectados en denunciar por ante la Fiscalía Públicade el estado Mérida, quien aperturó una averiguación al respecto (Acompaño copia de la misma con la letra “G”).
Como quiera que la empresa promotora denominada CORPORACION ASFINTEL CA., hasta la presente fecha no me ha dado cumplimiento al contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre la vivienda familiar establecida en el contrato mencionado con anterioridad, sin embargo yo sí cumplí con todas las cláusulas previstas en el mismo; el cumplimiento de la empresa se debe a que la mencionada CORPORACION ASFINTEL C.A, cerró sus oficinas en la ciudad de Mérida y en el Municipio Tovar, es decir, dejo de funcionar y que por tal sentido no he podido obtener el cumplimiento para lo cual se firmó el contrato de Opción de Compra Venta determinado en el mismo, causándome un grave daño, ya que ese dinero era producto del esfuerzo y sacrificio de toda mi vida, el cual obtuve con mi trabajo diario y lo invertí con la finalidad de adquirir una vivienda digna para mi y para mi familia, así tomando en cuenta el artículo 82; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de esta derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos...”. La mencionada empresa, CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, defraudó el mencionado artículo al igual que mi fe y la de toda mi familia. Ahora bien como se evidencia de los hechos en referencia tenemos presente la existencia de un contrato bilateral en donde la mencionada Empresa Mercantil se obligó para conmigo en la Opción de Compra Venta sobre un inmueble y a su vez no me dio estricto cumplimiento a la obligación contraída y que por el contrario mi persona le cumplió cabalidad con toda y cada una de las cláusulas. Situación esta que da lugar para que accione bien sea por cumplimiento o resolución de contrato más la acción de daños y perjuicios que tenga a bien solicitar. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa es aplicable el artículo 1167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas yo TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, actuando en mi mismo nombre, anteriormente identificada, procedo a demandar como en efecto formalmente demando a la empresa CORPORACION ASFINTEL C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha de 11 de octubre de 2.004, anotada bajo el N°. 44, Tomo 18-A, representada por el ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA, venezolano mayor de edad, Licenciado en Contaduría, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.685.178 para que convenga en la resolución del contrato, de OPCION DE COMPRA VENTA firmado con fecha de veintiséis (26) de Mayo del 2.005 y que fue señalado y especificado con anterioridad, o a ello sea condenado por el Tribunal, y como consecuencia de la sentencia resolutoria se ordene la empresa demandada a devolverme los NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLI (Bs.9.000.750,oo) Que equivale a NUEVE MIL BOLÍVARES con SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 9.000,75) más los interese causados hasta la fecha, más lo que se sigan causando hasta su ejecutoria y se indexe la suma a pagar de conformidad con el índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con las normas sustantivas previstas en el Código Civil.

MEDIDA SOLICITADA
De conformidad con lo previsto en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la empresa desapareció, solicito al Tribunal se sirva decretar la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la demandada Empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A., ubicado en el sitio conocido como Tacarica Aldea El Carrizal, Tovar Estado Mérida, cuyos linderos son: NORTE: Colinda con propiedad de Alipio José BurgueraSardi, SUR: Colinda con Granja La Niña, ESTE: Colinda con propiedad de la Gransonera ElArbolón y OESTE: Colinda con propiedad de Alipio José BurgueraSardi. El cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida con fecha de 11 de febrero del 2.005, bajo el N° 212, Folios 54 al 56, Protocolo 1°, Tomo 5º Trimestre Primero del referido año, documento que acompaño en copia de su original signado con la letra “H”. Medida ésta que solicito en virtud de estar llenos los extremos exigidos por la Ley relativos la FumusBonisYuris. que se refiere a la existencia de una obligación debidamente instrumentada, como es el caso de autos; y el Periculum In Mora que es el peligro inminente que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, en virtud de que la compañía demandada, abandonó las oficinas que tenía en Tovar y en Mérida a cuyo efecto acompaño copia de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Pública, unidad de atención a la victima, en fecha de 11 de octubre del 2.005 y para tales fines solicito se sirva a oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Tovar y Zea para que estampe la nota marginal sobre la medida decretada, a cuyo efecto acompaño fotocopia del título de adquisición del referido inmueble y solicito se me entregue el oficio para llevarlo personalmente.
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente acción en el dispositivo técnico legal 338 del Código Orgánico Procesal Civil, en concordancia con los artículos 1.205 del Código Civil Venezolano “Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuesen”. Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano “las obligaciones deben cumplirse exactamente como hayan sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Artículo 1.271 del Código Civil Venezolano.” El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
DAÑO: “Según la Academia que remite la definición del sustantivo al verbo: detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor, molestia. Maltrato de una cosa.”En nuestra legislación se establece que todo hecho ilícito origina un daño que debe ser reparado o indemnizado por el sujeto actor; así en el articulo 1.185 del Código Civil, se afirma: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
EL DAÑO EMERGENTE: Consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor.
EL DAÑO CONTRACTUAL: Se genera por la presunta violación de alguna cláusula contractual, imputada a una de las partes en el proceso. Y demostrado como es, en las cláusulas: Primera, Quinta, Séptima, Novena, Décima. Del contrato marcado con la letra “C”.
Estimo la presente demanda en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (aS. 25.000.000,00) Que equivale a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (B5F. 25.000, 00) Incluidos la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la empresa promotora, indexación por el daño sufrido con ocasión de la inflación, dejando a su prudente arbitrio, ciudadano Juez el ajustamiento de dicha estimación…


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 09 de Julio del año 2009, la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA LEMUS CANTOR, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada Empresa CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano GERARDO FELIPE MORALE PARRA, consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“(…omissis…)
Estando dentro del lapso oportuno legal, para la contestación de la manda, tal como lo indica el articulo 359 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo en este acto en nombre de mi presentado a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Sin embargo antes de indicar a este Juzgado los puntos controversiales que son objeto del trámite de la presente lítis, quiero señalar que en orden a las atribuciones que me otorga la ley en mi condición de defensora ad-litem, que en uso de ello he gestionado la ubicación de la dirección de mi representado, la cual se me ha hecho imposible e infructuosa dicha ubicación, así mismo, quiero dejar constancia que en múltiples diligencias realizadas por medio de terceras personas no han sabido darme información sobre la residencia o domicilio del los demandado (sic); en virtud de ello y por cuanto se me ha hecho difícil ubicar personalmente a mi representado, dejo constancia expresa que en este acto procedo en acatamiento del deber para el cual fui encomendada. PRIMERO: Rechazo, niego y en todas y cada una de sus partes el escrito liberal cabeza de autos en contra de mi representado la EMPRESA CORPORACION ASFINTEL CA. en la persona de su presidente ciudadano: GERARDO FELIPE MORALES PARRA,: JOSE DE LA PAZ SANCHEZ UZCATEGUI (sic), Plenamente identificado en autos, y por lo cual cursa la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO con el numero de expediente 28.020, incoada por la ciudadana: ABOGADA TRIANDA YRANI SERENO VELAZQUEZ quien actúa en su propio nombre y representación; plenamente identificada en autos
SEGUNDO: Con el presente escrito doy por contestada la demanda este acto en nombre de mí representado, pidiendo sea admitido y substanciado conforme a derecho…”





PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Original de Contratos, suscritos entre el ciudadano GERARDO FELIPE MORALES PARRA, en su condición de representante de la empresa mercantil “CORPORACIONES ASFINTEL C.A” y la ciudadana TRIANDA YRANI SERENO DE GONZALEZ, en fechas 15 de febrero de 2005 y 26 de Mayo de 2005.
Estos Contratos fueron promovidos por la accionante junto con el libelo de la demanda y en su escrito de promoción de pruebas, en los particulares uno y tres.
De los mencionados documentos, se evidencian los contratos celebrados entre la CORPORACION ASFINTEL C.A, y la ciudadana TRIANDA YRANI SERENO DE GONZALEZ, mediante el cual la empresa se compromete en el primer contrato a otorgarle a la ciudadana TRIANDA YRANI SERENO DE GONZALEZ, el derecho a participar en la compra de una vivienda del “PROYECTO TERRAZAS DEL VALLE”, en el segundo la empresa se compromete a otorgarle a la ciudadana TRIANDA YRANI SERENO DE GONZALEZ, el derecho a participar en la compra de una vivienda del Proyecto habitacional “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS”.
Los referidos documentos, constituye el documento fundamental de la pretensión del accionante, cuyo incumplimiento imputa al demandado y por el cual pretende su resolución en este juicio.
De las actas procesales se observa que los mencionados documentos se tratan de un documento privado, suscrito por ambas partes.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En virtud de que la parte demanda no desconoció dichos documentos, se entiende que está dándolos por reconocidos, en consecuencia se les confiere valor probatorio. Y así se decide.
2. Original de tres facturas marcadas con las letras “B”, “C” y “E”, emitidas por la CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, con los números de Control 000431, 000476, 000482 y 000487, en su orden, de fechas 14 de febrero de 2005, 15 de junio de 2005 22 de junio de 2005 y 18 de julio de 2.005, respectivamente, y por los siguientes montos: UN MILLON QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.750,00), SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,00) OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00)
Las anteriores facturas además de haberse presentado junto con el libelo, fueron promovidas por el actor también en su escrito de promoción de pruebas específicamente en el particular segundo, cuarto, sexto y octavo, las cuales fueron producidas por la apoderada judicial de la parte demandante, con el objeto de demostrar lo siguiente:
• El pago de la cuota de afiliación a una solución habitacional en el Conjunto Residencial Terrazas del Valle, El Playón Estado Mérida.
• El abono a la cuota inicial de afiliación a una solución habitacional en el Conjunto Residencial Los Llanitos de Tabay.
• Abono de inicial del Proyecto Habitacional “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS”.
• Cancelación total del resto de la inicial a una vivienda de interés social en el Proyecto Habitacional “ALTOS DE LOS LLANITOS”.
Tal y como se señaló anteriormente los referidos documentos no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada está dando por reconocidos dichos instrumentos, por lo que a los mismos se les confiere valor probatorio.
3. Copias fotostáticas de las planillas de depósito Nros. 7844294, 8820263, 8840892 y 8840894, en su orden, de fechas 15 de febrero de 2005, 14 de junio de 2005, 21 de junio de 2005 y 06 de mayo de 2007, respectivamente, del Banco Banfoandes la primera y del Banco BANPRO la segunda, tercera y cuarta.
Dichos Depósitos fueron promovidos por la parte accionante junto con el libelo de la demanda y en su escrito de promoción de pruebas en los particulares tercero, quinto, séptimo y noveno, para demostrar que las cantidades de dinero pagadas fueron depositadas en las cuentas corrientes Nros. 0024080000049387 del Banco Banfonades y 04080002613202127955 de BANBRO, cuyo titular es la CORPORACIÓN ASFINTEL, y cuyo depositante fue la ciudadana TRIANDA SERENO DE GONZALEZ.
En cuanto a la valoración del depósito bancario, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, en el expediente N° AA20-C-2005-000418, mediante la cual señala:
“es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“…se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955). Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”. Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada….”
Al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios la Sala concluyó que no se trataba de instrumentos emanados de terceros que debieran ser ratificados a través de la prueba testimonial, según ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ella misma señaló en la trascripción anterior, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos, ya que en el proceso de su emisión participan tanto el depositante como el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria, quien actúa como mandataria e intermediador del titular de la cuenta con terceros, por lo que mal podría considerarse que los depósitos bancarios gozan de aquel carácter.
Por tanto, continuó en su análisis de la forma siguiente:
“En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”
En base a lo antes expuesto este Tribunal en virtud de que no fueron cuestionados en modo alguno, valora los depósitos bancarios conforme al artículo 1.383 del Código Civil, por tratarse de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. En consecuencia, el mismo es un principio de prueba por escrito del pago de las cantidades señaladas por la parte accionante.
4. Documento marcado “G”, Copia fotostática de Oficio remitido a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de octubre de 2005.
En relación a esta documental, considera quien decide, que tal prueba no aporta información relevante acerca del hecho controvertido en la presente causa, salvo que se interpuso una denuncia ante el órgano competente, quedando fuera del ámbito del conocimiento por la competencia de este Juzgado, por lo tanto de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio a la misa. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Judicial promovió el valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes de las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representado, prueba ésta que el Tribunal negó su admisión, por no ser un medio probatorio previsto por el legislador.

En orden a las consideraciones anteriores, este Tribunal profiere el fallo en la forma que sigue:
Consta de los contratos denominados por la demandante opción de compra venta, que ésta contrató con la demandada la compra futura de un bien inmueble, primero uno ubicado en el Conjunto Residencial “Terrazas del Valle”, según el documento privado de fecha 15 de febrero de 2005; y luego por otro ubicado en “Jardines Residenciales Altos de Los Llanitos”, según contrato privado de fecha 26 de mayo de 2005, los que quedaron reconocidos en el presente juicio por imperativo del artículo 1.364 del Código Civil. En el segundo de ellos, el que sustituyó al primero por convenio de las partes y cuya resolución es accionada, consta que la empresa accionada se comprometió a venderle a la demandante un inmueble a construirse en el proyecto urbanístico denominado “JARDINES RESIDENCIALES ALTOS DE LOS LLANITOS”.
Así las cosas, se infiere que la parte demandada convino en construir y darle a la demandante la opción para comprar una vivienda, quien debía pagar una cuota de afiliación de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.500.750,00) de la moneda actual para la fecha, y una cuota inicial de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) de la entonces vigente moneda en varias cuotas, los que efectivamente pagó según los comprobantes que cursan en autos, obligándose la primera a adquirir el terreno, presentar el proyecto arquitectónico y tramitar los permisos y el financiamiento para la realización del proyecto, el que de no conseguirse implicaba el reintegro del dinero a la aquí demandante, deducidos los gastos que se hubieren causado, y se reservó la posibilidad de reubicar el proyecto en otro sitio si no se lograre la permisología necesaria, estableciéndose que en todo lo no previsto en él, se regiría por la ley de la materia. A la fecha de introducir la demanda la accionante, el bien no había sido construido, según relata en el libelo, lo que no fue contradicho por la parte demandada, quien por mandato de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil tenía la carga de desvirtuar el invocado incumplimiento de la compañía en relación con la construcción de la vivienda, lo que la obligó a interponer judicialmente la resolución del negocio jurídico celebrado.
El Código Civil, texto legal que regula los negocios privados, conforme a lo previsto en su artículo 1.140, establece:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutase de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.
De las anteriores normas se infiere que la parte afectada por el incumplimiento de la obligación pactada puede, por aplicación del último artículo citado, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución.
Ahora bien, partiendo del hecho que la parte demandada no desvirtuó el alegado hecho por la parte actora en su libelo, de que la demandada no sólo no construyó, sino que ni siquiera adquirió el terreno donde habría de realizarse la construcción, considera quien aquí suscribe que la demandante fue víctima de un fraude que obliga a su autor a reintegrar lo recibido de manera ilícita, conforme a lo establecido en el artículo 1.180 eiusdem, que prevé que si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago. Lo contrario equivale a un enriquecimiento sin causa, el que igualmente amerita indemnización a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código en análisis.
El artículo 1.263 del mismo texto sustantivo legal, consagra la figura de las arras, entendida éstas como la garantía de los daños y perjuicios en caso de contravención de un contrato, las que están sujetas a retención o devolución, según la posición que tenga cada contratante, en caso de incumplimiento de alguno de ellos.
Así las cosas, invocando el Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como el que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse o subyugue a otras clases o grupos sociales, imponiendo al Estado la obligación de tutelar a esas personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica (Sentencia No. 85 del 24/1/2002), considera este jurisdicente que es procedente la demanda intentada, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indexación de las cantidades que deba restituir la demandada a la accionante, considera este Tribunal que la misma es procedente en cuanto al pago del dinero reclamado, desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que se ordene la ejecución de la sentencia, para lo cual se requiere una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordenará en el dispositivo de seguidas. Y ASÍ SE DECIDE


IV
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, profiere los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de Resolución de contrato incoada por la ciudadana TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, contra la Empresa Mercantil CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, ambas identificadas en el cuerpo de este fallo, y en consecuencia, resuelto el contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA suscrito por las partes en fecha 26 de mayo de 2005.

SEGUNDO: Por consecuencia de la resolución del referido contrato, se condena a la empresa demandada CORPORACIÓN ASFINTEL C.A a restituir a la demandante, ciudadana TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 9.000,75), a razón del pago realizado por la demandante a la empresa ya indicada.

TERCERO: Se ordena una INDEXACIÓN MONETARIA, desde el día 10 de noviembre de 2008, fecha de admisión de la demanda, hasta que se ejecute la sentencia, por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 9.000,75) dada en pago por la accionante TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ a la empresa demandada CORPORACIÓN ASFINTEL C.A, más los intereses causados hasta su ejecutoria, que se hará mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de tres expertos, a tal efecto los expertos deberán tomar como base para efectuar el correspondiente cálculo el índice inflacionario calculado por el Banco Central de Venezuela durante el lapso señalado.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. N° 28020
CCG/LQR/vo