REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de Junio del año dos mil doce.
202º y 153º
Vista la diligencia de fecha cinco de Junio del año en curso, que corre agregada al folio 774, suscrita por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, en la cual en la parte infine solicita que se revoque por contrario imperio la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Mayo del año 2010, que corre agregada al folio 762 y vuelto, mediante la cual este Juzgado declaró improcedente la impugnación al informe de experticia hecha por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, por no ajustarse a derecho, en relación con dicha solicitud, este Tribunal observa:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que lo haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Del contenido de la disposición legal in comento se desprende que los actos de mero trámite o mera sustanciación podrán ser revocados o reformados, por lo que, solo estos actos son susceptibles de revocatoria por contrario imperio, es decir, que aquellos actos decisorios no pueden ser revocados ni reformados, por cuanto los mismos constituyen sentencias interlocutorias contra las cuales el legislador tutela a través del recurso de apelación.
En tal sentido, y ajustado a las previsiones de Ley, este Tribunal NIEGA por improcedente la Revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Mayo del año 2010, que corre agregada al folio 762 y vuelto del presente expediente, así se decide.
En cuanto a la Apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Mayo del año 2010, interpuesta por el Apoderado Judicial ante mencionado, este Tribunal providenciará sobre la misma por auto separado.

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JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.


CCG/LDJQR/mfc.