JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de junio de dos mil doce (2012).

202° y 153°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DILIDA BRAVO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.901.174, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS y RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.456.127, V-8.024.484, respectivamente, Inpreabogado Nros 6.722 y 28.064, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DEMANDADO: DARIO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.250, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: LINA MARGARITA DEGETTO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.928.870, Inpreabogado N° 148.512, domiciliada en Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS PREVIA
La presente demanda fue recibida en fecha 30 de noviembre de 2011, por este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la inhibición del Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 315).
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2011, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la reanudación de la causa, una vez que las partes estuvieren debidamente notificadas (folios 316 al 319).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado continuaría en el ejercicio de su cargo, y visto que se produjo una suspensión de la misma, por cuanto no hubo despacho desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 06 de marzo de 2012, se ordenó la reanudación de la causa. En el mismo auto, se ordenó agregar al expediente comisión número 5587, contentiva de las resultas de inhibición proveniente del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 322 al 349).
Seguidamente, este Tribunal al verificar que las partes en el presente juicio se encontraban debidamente notificadas del auto de fecha 09 de marzo de 2012 y vencido los lapsos procesales allí establecidos, se ordenó su reanudación en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización, el cual era en etapa de dictar SENTENCIA DEFINITIVA (folio 352).
La presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana DILIDA BRAVO VERA, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, le correspondió al mismo Juzgado, una vez efectuada la distribución en fecha 16 de junio de 2010 (folio 24).
En fecha 17 de junio de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, admitió la presente demanda, en consecuencia emplazó al ciudadano DARIO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESÚS, para que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte días siguientes a su citación, más un día como término de distancia a fin de que diera contestación a la demanda (folio 25).
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL al constatar que no había sido ordenado librar el Edicto, tal como lo indica la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, ni en el auto de admisión, ni en providencia posterior. Se ordenó corregir la falla detectada, librando el Edicto a los fines de su publicación por la prensa (folios 52 al 54).
El alguacil titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 25 de octubre de 2010, devolvió recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano DARIO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESÚS, parte demandada en el presente juicio (folios 55 y 56).
Seguidamente por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, el abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA se avocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en virtud del disfrute de la vacaciones reglamentarias del Juez Titular de ese Despacho, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO (folio 58).
La parte demandada, ciudadano DARIO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESÚS, asistido de abogado, consignó escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en fecha 02 de diciembre de 2010, de lo cual dejó constancia el Juzgado Segundo en referencia (folios 59 al 62).
En fecha 09 de diciembre de 2010, el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó el poder conferido por ésta, reservándose su ejercicio, en el abogado RUBEN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ (folio 63).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2011, el ciudadano DARIO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESÚS, parte demandada en presente juicio, debidamente asistido por la abogada LINA MARGARITA DEGETTO ALVAREZ, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 65).
El Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, en fecha 13 de enero de 2011 SE INHIBIÓ en la presente causa, conforme con el artículo 82, ordinales 18 y 19 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19, 26 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 66 al 68).
En fecha 14 de enero de 2011, el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 69).
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió original del expediente procedente del JUZGADO SEGUNDO, por inhibición de su Juez Titular. Abocándose el Tribunal al conocimiento de la causa (folio 74).
Seguidamente en fecha 25 de enero de 2011, el ciudadano DARIO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESÚS, parte demandada en el presente juicio, confirió Poder Apud Acta a la abogada LINA MARGARITA DEGETTO ALVAREZ (folio 78).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hizo saber a las partes que faltaban 2 días de despacho para el vencimiento del lapso de promoción de pruebas (folio 80).
En diligencias de fechas 30 de marzo de 2011, los abogados JOSÉ GASTÓN GUTIERREZ VILLALOBOS y LINA MARGARITA DEGETTO ALVAREZ, apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas en la causa (folios 81 al 167). Los cuales fueron agregados al expediente, según consta de nota de secretaría del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (folios 168 y 169).
En fecha 11 de abril de 2001, la abogada LINA MARGARITA DEGETTO ALVAREZ, apoderada judicial del demandado de autos, consignó mediante diligencia escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, el cual se agregó en la misma fecha (folios 170 al 172).
A través de diligencia de fecha 12 de abril de 2011, la abogada LINA MARGARITA DEGETTO ALVAREZ, apoderada judicial del demandado, consignó escrito de impugnación, el cual se agregó en la misma fecha (folios 173 al 175).
Por auto de fecha 13 de abril de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, realizada por la abogada LINA MARGARITA DEGETTO ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, así como las pruebas promovidas por la parte demandante, a excepción de las fotografías que fueron declaradas inadmisibles (folios 177 al 183).
A los folios 198 al 201, constan declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE AMADOR VILORIA SULBARAN y JORGE LUIS PARRA RIVERA, de fecha 26 de abril de 2011. Y a los folios 207 al 2012, corren agregadas las declaraciones de los testigos CHARLIE DANIEL CONTRERAS VIELMA y DANIEL ALEJANDRO PEREZ PADRINO, de fecha 13 de mayo de 2011.
En fecha 20 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto declaración de la testigo KELIS ANDREINA SÁNCHEZ REINOZA (folios 216 y 217). Y en fecha 25 de mayo de 2011, rindieron declaración los ciudadanos JOSÉ ALFONSO MERCADO DÍAZ ÍAZ y ROSA YANELY CONTRERAS CARRERO (folios 218 al 221).
En fecha 30 de mayo de 2011, fue agregado al expediente oficio N° 124-011, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, remitiendo copia simple de Justificativo de Testigos (folios 222 al 228).
A los folios del 229 al 234, obra oficio N° 0011/201, con información proveniente de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CATATUMBO, CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ENCONTRADOS ESTADO ZULIA, agregado en fecha 30 de mayo de 2011 (folio 234).
Mediante nota de secretaría de fecha 30 de mayo 2011, se recibió Resultas de Inhibición del Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, declarada con lugar por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 31 de enero de 2011 (folios 235 al 272).
Se evidencia al folio 273, oficio N° 004-2011, proveniente del Registro Civil de la Parroquia el Llano, recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 07 de junio de 2011.
Mediante diligencias de fecha 01 de julio de 2011, los abogado JOSÉ GASTÓN GUTIERREZ, apoderado judicial de la parte actora, y LINA MARGARITA DEGETTO ALVAREZ, apoderada judicial del demandado, consignaron escrito de informes, los cuales fueron agregado en la misma fecha (folios 277 al 292).
En fecha 18 de julio de 2011, siendo el último día para que las partes presentaran observaciones a los informes, mediante nota de secretaría el Tribunal dejó constancia que la abogada LINA MARGARITA DEGETTO ALVAREZ, apoderada judicial del demandado, consignó escrito de observaciones (folios 294 al 296).
Seguidamente, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por auto de fecha 18 de julio de 2011 entró en términos para decidir en la presente causa (folio 297).
En fecha 30 de septiembre de 2011 fue agregado al expediente oficio N° 5900-2011, proveniente del poder electoral (CNE), en razón de la información solicitada por el Tribunal (folios 298 al 304).
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio, con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 (folios 306 al 308).
Ordenándose mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011 remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que la causa siguiese su curso legal, así como las copias certificadas de la inhibición al Juzgado Superior distribuidor (folio 309).
Este es en resumen el historial en la presente causa.
II
MOTIVA
La ciudadana DILIDA BRAVO VERA, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos, los cuales de seguidas se transcriben textualmente por razones de método:
“Omissis…
Entre el ciudadano WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN, quién era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No V-8.024.931, ingeniero electricista, cuyo último domicilio fue la ciudad de Mérida, municipio Libertador, estado Mérida, y mi mandante DIL1DA BRAVO existió una unión concubinaria que se inició en el mes de agosto del año dos mil tres (2003), tal como se desprende de la CONSTANCIA DE CONCUBINATO que se acompaña, hasta el día quince de abril del dos mil diez (2010), fecha en que ocurrió el fallecimiento del referido ciudadano.
Los hechos son como siguen: mi mandante se traslada del estado Zulia a la ciudad de Mérida, estado Mérida en el año dos mil (2000), con expectativa de estudio y comienza a buscar un apartamento en alquiler; para esa fecha conoce a WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN, quien era dueño de un apartamento que tenía para arrendar ubicado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador, estado Mérida, Urbanización Campo Claro, Residencia “La Montañera”, Torre “E”, Piso 2, Apartamento 2-3. Se hicieron todos los trámites para tomar posesión de dicho apartamento. Al transcurrir el tiempo de una relación de arrendador a inquilina se convirtió en una relación de amor, mudándose éste último en el mes de agosto de dos mil tres (2003) al apartamento señalado. En el año dos mil cinco (2005), mi mandante se gradúa de abogada y así transcurren dos (2) años. En el año de dos mil siete se le presentó a mi poderdante una posibilidad de trabajo en la población de Encontrado, Estado Zulia, específicamente en la Alcaldía del Municipio Catatumbo. Ante esa expectativa, tanto mi mandante como WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN decidieron mudarse a un apartamento más pequeño en el sector Belén de esta ciudad de Mérida, Calle 18 entre Avenida 7 y 8, parte arriba de la Casa N° 7-32, y arrendar el apartamento donde ellos venían conviviendo y con el canon de arrendamiento terminar de pagar apartamento propiedad de éste último. Mi poderdante comenzó a trabajar en la población de Encontrado sin interrumpir su relación de pareja, viajando periódicamente para Mérida, y cuando se le hacía difícil viajar lo hacía él para la población de Encontrado, mudándose ambos de nuevo al apartamento la Urbanización Campo Claro en el mes de agosto de dos mil ocho, donde se reunían los fines de semanas cuando era posible. Cuando WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN comenzó realmente a sentirse muy enfermo, en mes de febrero de dos mil diez, convinieron en mudase (sic) a la casa de los padres de éste, ubicada en el sector denominado La Hoyada de Milla, Casa N° 2-40, Municipio Libertador, Estado Mérida.
La unión concubinaria se desenvolvió de manera pública y notoria en la ciudad de Mérida, habiendo mantenido tal convivencia en forma permanente desde la fecha señalada en el párrafo anterior, conviviendo en primer lugar en el apartamento propiedad de WILLIAM DARÍO CASTILLO, luego en un Apartamento del sector Belén, Municipio Libertador, Estado Mérida, posteriormente en el mismo apartamento propiedad de este último en el municipio Libertador, estado Mérida y durante la enfermedad en la casa de los padres de éste en La Hoyada de Milla. Esta unión concubinaria tuvo como características: A.- Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B- Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del Matrimonio. El nueve (9) de agosto del año dos mil seis (2006), como un acto de prueba de la relación estable entre ambos, firmaron una CONSTANCIA DE CONCUBINATO por ante el Registrador Civil de la Parroquia J. J Osuna, del municipio Libertador, estado Mérida y testigos. Quiero dejar constancia expresa que mi mandante durante el tiempo que duró la enfermedad de su compañero estuvo siempre atenta y pendiente, brindándole siempre apoyo solícito y amor.
Para evitar equívoco quiero señalar, que para el momento en que se estableció la unión concubinaria no existía impedimento alguno entre mi mandante y su concubino WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN, debido a que su estado civil era de divorciado, y tenía un hijo de nombre DARÍO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESÚS, producto de un matrimonio anterior con María Eugenia D’ Jesús Prieto, disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno.
RELACIÓN DEL AÇTIVO QUEDANTE A LA MUERTE DE WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN
Ahora bien, de acuerdo al artículo 767 del Código Civil, paso a continuación a identificar los bienes materiales y derechos que aparecen a nombre de WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN, tal como se infiere del artículo señalado:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° E-2-3, ubicado en el Nivel 2 del Edificio “E”, del “CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑERA”, construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° 10, ubicada en la Urbanización Campo Claro, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. El Apartamento tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 Mts.2); y está alinderada así: NORTE: Con fachada lateral derecha del Edificio; SUR: Con apartamento E-2-2; ESTE: En parte HALL, en parte escalera y en parte patio de ventilación; y OESTE: Con fachada posterior del Edificio. Dicho apartamento tiene las siguientes dependencias: un recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) cocina-oficio, tres (3) espacios para closets y un puesto de estacionamiento de uso exclusivo asignado en la planta general de reparto, distinguido con el mismo número del apartamento. El precio de compraventa fue el de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.000.000,00). Hubo WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN el apartamento en cuestión de acuerdo a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador, en fecha uno (1) de junio de mil novecientos noventa y nueve, bajo el N° CUARENTA Y CUATRO (44), Folios DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (299) al TRESCIENTOS DIEZ (310), Protocolo PRIMERO, Tomo VIGÉSIMO SEGUNDO, SEGUNDO TRIMESTRE.
NOTA: Es importante destacar que desde el momento en que se estableció el concubinato agosto del año dos mil tres (2003), hasta el día de la muerte de WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN quince de abril del dos mil diez (2010), este bien ha tenido un incremento o plusvalía considerable debido al proceso de inflación que ha tenido nuestra (sic ) país.
SEGUNDO: Un vehículo automotor, Marca FORD, Año Modelo 2009, Modelo FIESTA/FIESTA, Color Plata, Tipo SEDAN, Serial Carrocería 8YPZF16N998A20093, Serial Chasis 9a20093, Serial Motor 9A20093. Certificado Registro Automotor 26341524 (8YPZF16N998A20093-1-1). El precio de compra fue de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00). Dicho vehículo fue comprado a la firma Escalante Motor Mérida, C.A.
TERCERO: las prestaciones sociales que le correspondía como ejecutivo de venta de la COCA COLA FEMSA, donde trabajó desde el ocho de marzo del dos mil siete hasta la fecha de su deceso, con un sueldo mensual de tres mil quinientos ochenta y seis bolívares con 18/100.
NOTA: la descripción de estos haberes se hacen de manera enunciativa, puesto que la acción que intentamos es meramente declarativa.
FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA PRESENTE DEMANDA
El concubinato es una “Relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida común en forma permanente, sin estar casado, con apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos a matrimonio. Caracteres. A) Ser público y notorio; B) Regular y permanente; C) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer), D) Debe tener lugar entre persona del sexo opuesto”
Antes de 1942 las situaciones de hecho, constitutivo de unión concubinaria, no estaba reglamentada por nuestra legislación, no obstante constituir un verdadero matrimonio, extendido a lo largo y ancho de nuestra geografía nacional. Fueron nuestros legisladores de aquél entonces quienes tuvieron la sapiencia de legislar sobre la materia. Con anterioridad a este año, solo existían estudios doctrinarios y algunos intentos jurisprudenciales. En el año de 1982, con la reforma del Código Civil se amplió aún más el concepto y se le equiparó a un verdadero matrimonio, con muy pocas limitaciones.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece:
(…)
Como podemos observar, tanto nuestra carta magna como el Código Civil, regulan la materia, quedando de parte de la concubina o el concubino, la potestad de probar la existencia del concubinato mediante una acción meramente declarativa, para posteriormente demandar la partición de bienes, de ser el caso.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas y con fundamento a los postulados contenidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, ocurro ante esa instancia para demandar, como en efecto demando al ciudadano DARÍO ALEJANDRO CASTILLO D JESÚS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° V- 18.308.250, en su carácter de heredero de WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN, para que convenga en reconocer que entre su difunto padre y mi poderdante DILIDA BRAVO VERA, existió una relación concubinaria en los términos antes narrados.
Omissis…”

Seguidamente, en fecha 02 de diciembre de 2010, el ciudadano DARIO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESÚS, debidamente asistido por la abogada LINA MARGARITA DEGETTO ALVAREZ, contestó la demanda en los términos que a continuación se reproducen:
“Omissis…
Es falso, y por tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que entre
la ciudadana DILIDA BRAVO VERA y mi difunto padre, ciudadano WILLIAM DARIO CASTILLO ALARCON, se haya MANTENIDO una Relación de Unión Concubinaria de manera PUBLICA, NOTORIA, PERMANENTE, ESTABLE, ININTERRUMPIDA Y CONTINUA, durante siete (7) años; como así lo alega parte actora; es cierto por lo poco que ambos me contaban, que en el año 2003, tuvieron una relación amorosa, pero la misma termino en el año 2007, cuando la señora Dilida, de su propia boca me contó que desesperada por los malos momentos que mi difunto padre le hacia pasar, decidió terminar con la relación, mudándose a un apartamento ubicado en el sector Belén de esta ciudad de Mérida y de esta manera alejarse de mi difunto padre, ya que ella era arrendataria de el inmueble propiedad de él, y así mismo con el propósito de esperar que sus hijos (hijos solo de ella de una antigua relación), culminaran su año escolar, lograre trasladarse definitivamente a la población de Encontrados, Municipio Catatumbo, Santa Bárbara del Zulia, en dónde le habían hecho una propuesta de trabajo la cual había aceptado.
Lo cierto de todo ciudadano Juez, es que entre la familia de mi padre y mi persona DARIO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESUS, nunca ha existido una buena relación, pues nunca reconocieron el amor que existió entre y mi padre y por ello hicieron lo imposible hasta que lograron que mis padres se separaran legalmente, cabe destacar que el día de la entrega del Acta de Defunción de mi padre, una hermana de mi papá, es decir, mi Tía MAYLETT COROMOTO CASTILLO, agredió a mi madre física y verbalmente ante funcionarios públicos, dentro del Registro, hecho este que demostraré en su debida oportunidad; y desde que mi padre fallece hasta hoy día, soy objeto de insultos, maldiciones y amenazas y en donde sin tener respeto por mi padre recién fallecido juraron que no dejarían que yo obtuviera nada de lo que mi padre pudiera haber dejado; alas pocos dias de haber fallecido mi padre, llegaron al apartamento donde él vivía, despojándolo de sus pertenencias, entre las cuales figuran, (Nevera de Coca-Cola, Cocina, Documentos de Propiedad, cuentas bancarias, Lavadora, Ceibo y recibo de Comedor, Cama Matrimonial, Un Televisor, Un Computador con su respectiva mesa, un aparato telefónico tanto local como móvil, sus ropas y zapatos, entre otras), cabe destacar que por evitar problemas con la familia de mi padre no hice denuncia formal, pero si lo hable con mi Prima Nathalie Gamarra que me dijo que habían sacado y vendido todo, para cancelar las supuestas deudas que según ellos mi padre había dejado, sin darme recibo alguno de las supuestas transacciones; aclaro ciudadano Juez que todo esto sucede, el mismo día que tome posesión del apartamento por mis propios medios, asistido para aquel momento por el Abogado Luis Pernia y dos funcionarios policiales que constataron el estado en el que se encontraba el inmueble ya que la familia de mi padre se oponían a mi acceso al apartamento, imagino por el hecho de que ellos lo habían desvalijado y porque no aceptaban que yo fuese el UNICO HEREDERO UNIVERSAL, como así, se me fue declarado por sentencia firme y que demostraré en su debido momento, es también de importancia añadir ciudadano Juez, que es en ese momento, que los familiares de mi consiguen datos de la ciudadana Dilida Bravo Vera, y convienen con ella para de alguna forma despojarme de mis derechos como UNICO HEREDERO UNIVERSAL, toda vez que ellos no tienen cabida en los bienes dejados por mi padre, por mi existencia, y que la única vía que ven posible, es la de conseguir que la ciudadana Dilida sea declarada como concubina. Ciudadano Juez, en otro orden de ideas, mi padre sufría una enfermedad en la garganta por la que estaba pasando desde hace un poco más de un año, hasta el día de su muerte y siempre, durante esta enfermedad, estuvo solo sin vida amorosa alguna, hechos que demostraré en su debida oportunidad legal, también cabe destacar ciudadano Juez que en el momento en mi padre empeora un poco de su enfermedad, él decide mudarse por el tiempo que fuere necesario a la casa de sus padres, es decir mis abuelos ya que allí tendría los mejores cuidados de la familia y seria más fácil en caso de agravarse trasladarlo a un centro asistencial y que este traslado lo hizo solo, sin la compañía de ninguna otra persona.
Ciudadano Juez, ¿Por qué en ningún momento la nombraran en el Acta de Defunción, como la concubina de mi padre al declarar su fallecimiento, así como hicieron conmigo como único hijo?; ¿Por qué si ella era la concubina de mi papá, la familia no tenía conocimiento de ella?; ¿Por qué la declaración la hace mi prima y no su supuesta concubina, si supuestamente ella estuvo con él hasta el día de su muerte?; ¿Por que en los actos velatorios no es nombrada dentro de la lagrima u obituario?.
Esta es ciudadana Juez mi Contestación a la temeraria demanda en mi contra por la ciudadana DILIDA BRAVO VERA, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual espero sea suficiente, para que en la definitiva sea declarada SIN LUGAR.
Omissis…”

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de los conocedores de la unión de hecho será una guía sana para que el Juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo alegado por la parte que pretende tal reconocimiento.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO

Pruebas de la parte actora:
Siendo la oportunidad legal para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio, la parte actora, ciudadana DILIDA BRAVO VERA, a través de su apoderado judicial promovió las siguientes:
Prueba de Testigos: Conforme con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: José Amador Viloria Sulbarán C.I. V-5.203.135; Jorge Luis Parra Rivera C.I. V- 9.479.175; José Domingo González Rodríguez C.I. V-10.102.299 y Arianis Coromoto Torres de González C.I. V-13.047.854
Obra a los folios del 198 al 201, las declaraciones de los testigos: JOSÉ AMADOR VILORIA SULBARÁN y JORGE LUIS PARRA RIVERA. El primero (folios 198, 199), en síntesis expresó conocer a WILLIAN DARIO CASTILLO ALARCÓN y DILIDA BRAVO VERA, a quien señaló como la esposa del primero; que le consta la relación de pareja que hubo entre ellos desde aproximadamente agosto de 2002 hasta abril de 2010; que se reunía con ellos una o dos veces al mes; que le consta que vivieron en Campo Claro y luego en Belén porque les ayudó a hacer la mudanza, y que luego se mudaron nuevamente a Campo Claro porque en el apartamento de Belén no tenían donde guardar los carros; que se mudaron a la Hoyada de Milla, frente a su casa, en el mes de febrero de 2010; y que le consta que la demandante lo visitaba allí los , fines de semana. Repreguntado por la parte contraria, no incurrió en contradicciones, por lo cual el Tribunal lo valora como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo JORGE LUIS PARRA RIVERA (folios 200, 201) expresó que conoce a los ciudadanos WILLIAM y DIDILA desde años atrás; que tuvieron una relación de pareja desde aproximadamente agosto de 2003 hasta abril de 2010; que estuvieron unidos como en matrimonio; que vivieron en Campo Claro y en Belén porque compartió con ellos, que se mudaron nuevamente para Campo Claro y que en febrero de 2010 WILLIAM se mudó para la Hoyada de Milla, donde lo visitaba la señora DILIDA. Repreguntado no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal lo valora como un indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Los testigos JOSÉ DOMIMGO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ARIANIS COROMOTO TORRRES DE GONZÁLEZ no acudieron a rendir testimonio, siendo declarados desiertos los actos respectivos, por lo que no son objeto de valoración.
Pruebas Documentales:
PRIMERO: valor y mérito jurídico de la CONSTANCIA DE CONCUBINATO, firmada por William Darío Castillo Alarcón (fallecido) y Dilida Bravo Vera, como por el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del Estado Mérida y testigos.
La Constancia en referencia, consignada junto al libelo de la demanda en original, obrante al folio 10 del presente expediente, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma sólo es considerada como simple indicio del hecho que se ventila en la presente causa.
SEGUNDO: valor y mérito del acta de Defunción del ciudadano WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN.
Se evidencia al folio 09, original de Acta de Defunción N° 30, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. La cual tiene valor de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ella se demuestra que el ciudadano WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN falleció el día 15 de abril de 2010 y la causa de su muerte.
En relación a las fotografías promovidas como particular TERCERO, por la parte accionante, este Juzgado no las valora, por cuanto las mismas fueron inadmitidas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la oportunidad legal correspondiente (folio 182 y 183).

Pruebas de la parte demandada:
El demandado de autos, ciudadano DARIO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESÚS, promovió pruebas según escrito obrante a los folios 83 y 84 del presente expediente y en escrito que corre agregado a los folios 160 y 161 del mismo.
DOCUMENTALES:
1- Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales herederos, marcado “A”, con Sentencia definitiva, decretada firme por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La referida decisión que es de jurisdicción voluntaria, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con tal pronunciamiento se evidencia que el ciudadano DARIO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESÚS es heredero de WILLIAM DARIO CASTILLO ALARCÓN, quedando a salvo derechos de terceros.
2- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 374, del ciudadano DARIO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESÚS, marcado “B”.
Este documento tiene valor probatorio de instrumento público, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, ni tachada tal partida de nacimiento. Con ella se demuestra que el ciudadano DARIO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESÚS es hijo legítimo de WILLIAM DARIO CASTILLO ALARCÓN y MARÍA EUGENIA D’ JESÚS DE CASTILLO y que el mismo nació el día 13 de julio de 1.986.
3- Copia Certificada del acta de defunción del causante WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN, marcado “C”.
Tal instrumento probatorio ya fue valorado precedentemente, y por el Principio de Comunidad de la prueba, no es menester una nueva valoración del referido documento público.
4- Ejemplar del diario Frontera del día 17 de abril de 2010, donde se hace la participación en prensa por parte de los familiares, marcado “D”, Lágrima u obituario entregado por SOVENFA, marcado “E”.
Las referidas publicaciones no tienen valor probatorio, por cuanto no corresponde a ningún acto de los que la Ley ordena publicar conforme con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es una publicación hecha por particulares, por tanto no gozan de presunción de fidedignidad, careciendo por tanto de eficacia probatoria.
5- Recibo de indemnización, donde se evidencia a DARIO CASTILLO como beneficiario de un seguro de vida, marcado “F”.
Documento Privado, emanado de ZURICH Seguros, S.A. que por no haber sido ratificado conforme a lo dispuesto con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio en el presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria.
6- Original de Denuncia al CICPC de fecha 20 de abril del año 2010 marcada con la letra “G”.
De tal instrumento se desprende que la ciudadana MARIA EUGENIA D’ JESÚS BARRIOS denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas a la ciudadana MAILET COROMOTO CASTILLO ALARCON, en fecha 20 de abril de 2010. Con este documento no se aporta ningún elemento de convicción de coadyude a dirimir el presente juicio.
7- Copia simple de justificativo de testigos, evacuado por la parte demandante, en la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, marcado “H”.
El Tribunal no puede sacar ningún elemento de convicción por cuanto los testimonios en él contenidos fueron evacuados fuera del juicio, impidiéndose el derecho de repreguntarlos a la parte contraria, además de que los allí deponentes no concurrieron al juicio para ratificar sus dichos, por lo que el Tribunal no les concede ningún valor probatorio por aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Promovió los Testimonios de los Ciudadanos: Sánchez Reinoza Kelis Andreina, Cedula de Identidad N° V-15.620.252; Contreras Vielma Charlie Daniel, Cedula de Identidad N° V.-15.754.263; Pérez Padrino Daniel Alejandro, Cedula de Identidad N° V.- 19.593.779; Mercado Díaz José Alfonso, Cedula de Identidad N° V.- 8.035.453; Rosa Yanely Contreras Carrero, Cedula de Identidad N° V.- 19.895.880; todos domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
El Tribunal pasa a valorar los testimonios rendidos por los testigos que fueron evacuados de la manera siguiente:
El testigo CONTRERAS VIELMA CHARLIE DANIEL (folios 207 al 209) al responder las preguntas de la parte promovente manifestó que conoció a WILLIAM DARIO CASTILLO en el mes de diciembre del año 2007 por razones de trabajo, teniendo contacto con él desde tal fecha hasta el día de su muerte por la gran amistad que tuvieron; que no conoce a la demandante y que WILLIAM CASTILLO nuca le comentó que tenía una supuesta esposa en otro Estado del país, que le hizo un trabajo en el apartamento y no observó ningún objeto personal de dama y que entonces llegó una señora al apartamento y él le manifestó que no estaba casado, que él vivía solo; que él siempre le dijo que no tenía esposa, que compartió con él varias veces en su apartamento y que no acudía una sola dama, que siempre eran diferentes, repreguntado por el apoderado de la demandante respondió estar residenciado en el sector La Pedregosa; tener 27 años. Analizado su testimonio considera el Tribunal que en razón de haber afirmado conocer al fallecido WILLIAM DARIO CASTILLO desde el mes de Diciembre de 2007, no puede dar fe si efectivamente aquél inicio una relación concubinaria en el mes de agosto de 2003, pero será valorado en conjunto con el dicho de los restantes testigos para determinar si existió la relación de pareja cuyo reconocimiento se demanda.
El testigo PÉREZ PADRINO DANIEL ALEJANDRO (folios 210 al 212) respondió a las preguntas de la parte promovente manifestando haber conocido a WILLIAM DARIO CASTILLO en el año 2007 porque necesitó hacer remodelaciones en el apartamento y que desde entonces mantuvo trato con él; no conocer a la aquí demandante y que siempre que veía a WILLIAN DARIO CASTILLO tenía señoras diferentes, siempre permanecía una señora cubana, nunca mencionó una esposa y que la única esposa fue la señora María Eugenia, que él conoció; que la primera vez que fue al apartamento había una señora que pensaron era su esposa, pero que William al tiempo les dijo que no tenía esposa, que eran puras amigas. Repreguntado manifestó vivir en residencias Santa Bárbara y tener 21 años, ser estudiante y trabajar en sus horas libres; que en el velorio se puso a la orden de Darío porque hubo una discusión “la familia del señor y la familia de Darío” (sic). Analizado el dicho en cuestión, a este Tribunal no le merece confianza en razón de haber afirmado que prestó testimonio por habérsele puesto a la orden a Darío el día del velorio, lo que indica tener un interés en las resultas del juicio, razón por la que se desecha su testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
La testigo KELIS ANDREINA SÁNCHEZ REINOZA (folios 216 y 217) respondió al interrogatorio de la promovente que conoció a WILLIAM DARIO CASTILLO en el año 2007 en un sitio nocturno, compartiendo constantemente con él y otros amigos en su apartamento y lo acompañaron algunos momentos en su enfermedad; no conoce a la aquí demandante porque William tenía y presentaba diferentes mujeres y no recuerda sus nombres; que nunca le comentó tener una esposa en otro Estado del país; que la última relación de William fue con una morena de acento cubano; que el día del velorio presenció una discusión entre el hijo y la familia de William por sus bienes. Repreguntada contestó ser higienista dental y tener treinta años; que conoció a William Darío Castillo en un cumpleaños en su apartamento (del fallecido) y que lo conoció a mediados de 2007. El Tribual observa que no incurrió en contradicciones; sin embargo, al afirmar que conoció a WILLIAM DARIO CASTILLO a mediados del año 2007, no puede dar fe de si existió una relación concubinaria entre aquél y la demandante desde abril de 2003, por lo que su dicho será valorado en conjunto con los demás deponentes.
El testigo JOSÉ ALFONSO MERCADO DÍAZ (folio 218) al interrogatorio de la promovente contestó que conoció a WILLIAM DARIO CASTILLO a mediados de 2007 en la construcción del Metropolitano, quien como proveedor de la coca cola iba a llevar el producto a los kioscos de comida. Al ser inquirido sobre si conoce a la aquí demandante, respondió con la interrogante: “la concubina?”; y que William nunca le comentó tener una esposa en otro Estado del país. Este testigo no fue repreguntado, ni incurrió en contradicciones, pero por las mismas razones del deponente anterior, su dicho será analizado en conjunto con los demás testimonios rendidos en el juicio.
La testigo ROSA YANELY CONTRERAS CARRERO (folios 220 al 222) respondió al interrogatorio de la promovente que conoció a WILLIAM DARIO CASTILLO a mediados de 2007 porque fue novia de un sobrino de aquél, con quien mantuvo contacto permanente compartiendo en fiestas y reuniones familiares; no conocer a la aquí accionante, que nunca le conoció esposa a William, pero si muchas novias y que fue muy amiga de él por el noviazgo con su sobrino. Repreguntada respondió ser estudiante y tener veintitrés años; que al demandado lo conoció en el Bodegón de Pancho y como dos o tres veces que estuvo en el apartamento del papá; que le conoció varias novias. El dicho de esta testigo, igual que los anteriores y por las mismas razones, será valorado en su conjunto con los restantes testimonios.

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES:
- A la Alcaldía de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. A los fines informar sobre los particulares siguientes: si la ciudadana Dilida Bravo Vera, es o fue Trabajadora de esa Alcaldía., si para los días 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de abril del año 2010, se encontraba en su puesto laboral. Si la mencionada ciudadana en el mes de abril solicitó permiso para ausentarse de su puesto de trabajo.
El referido organismo dio respuesta mediante oficio fechado el 24 de mayo de 2011 (folios 229, 230), informando que la demandante fue empleada para trabajos de asesoría legal desde el año 2007 hasta el 2009 y contratada el 11 de enero de 2010 hasta la actualidad; que laboró los días 12, 13, 14 y 15, y que recibió la noticia del fallecimiento de WILLIAM CASTILLO ALARCÓN el día 15 de abril de 2010 por la noche, solicitando permiso para ausentarse los días 16 y 20 del mismo mes y año, reintegrándose el 21 de abril de 2010.
Al referido informe, por provenir de un organismo público, el Tribunal le da valor probatorio como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- A la Notaria Pública Segunda del Estad Mérida, a los fines de informar si reposa en esa oficina pública Justificativo de Testigos, solicitado por la ciudadana Dilida Bravo Vera.
Dicha Notaría respondió mediante oficio de fecha 26 de mayo de 2011 (folios 222 al 228), anexando copia del justificativo de testigos evacuado a petición de la aquí demandante. Ahora bien, el Tribunal no puede sacar ningún elemento de convicción por cuanto los testimonios en él contenidos fueron evacuados fuera del juicio, impidiéndose el derecho de repreguntarlos a la parte contraria, además de que los allí deponentes no concurrieron al juicio para ratificar sus dichos, por lo que el Tribunal no les concede ningún valor probatorio por aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
- Al Consejo Nacional Electoral, Sede Mérida, a los fines de suministrar información sobre los particulares siguientes: centro de votación para los años 2007-2010, asignado al ciudadano WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN.
Sobre el particular el referido organismo envió constancia sobre lo solicitado, haciendo constar como sitio de votación del ciudadano WILLIAM DARIO CASTILLO ALARCÓN el Liceo Rómulo Gallegos de esta ciudad. Al referido informe se le da el valor de documento administrativo, pero el mismo no arroja convicción sobre los hechos que son objeto de la controversia, por lo que de él no puede sacarse elementos de convicción a favor de la pretensión accionada o de las defensas opuestas.
- Al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida Estado Mérida. a los fines de que remita información en relación a la denuncia hecha en fecha 20 de abril de 2010, por la ciudadana María Eugenia D’ Jesús en contra de la ciudadana Maliet Coromoto Castillo Alarcón.
- A la Fiscalía 5ta, Delegación Mérida, a los fines de informar sobre la denuncia hecha en fecha 23 de abril de 2010 por la ciudadana María Eugenia D’ Jesús en contra de la ciudadana Maliet Coromoto Castillo Alarcón.
De tales oficinas públicas no fue recibida información alguna por ante este Juzgado, en atención a los oficios Nros. 269-2010 y 270-2010. Por lo cual no se emite ningún pronunciamiento al respecto,
- Al Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que remita copias fotostáticas del acta interna que fue levantada el día 20 de abril de 2010, con respecto a lo sucedido en la misma fecha dentro del recinto de ese Registro.
Consta al folio 273 la respuesta del referido organismo y copia del acta levantada en la citada fecha, pero observa el Tribunal que de su contenido no se infiere algún elemento que coadyuve a dirimir la controversia, pues se refiere a hechos ajenos a la Litis, por lo que no le concede ningún valor probatorio.
- A la Comisaría de los Curos, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si en fecha 23 de junio de 2010 reposa en esa sede solicitud hecha por el abogado Luis Pernía, asistiendo al ciudadano Darío Alejandro Castillo.
Tampoco consta en el expediente respuesta de esta oficina pública al oficio N° 272-2010, por lo cual este Tribunal no tiene información sobre la cual pronunciarse.
Valoradas como fueron todas las pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Como quedó expresado, las relaciones de pareja están reconocidas y protegidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. La Doctrina Patria ha asentado que le corresponde la carga de la prueba a quien alegue la existencia de la unión de hecho, salvo que la parte demandada se excepcione y asuma la carga de probar.
En el caso de autos, la demandante relata la existencia de una relación estable de pareja desde aproximadamente el mes de abril de 2003 y al efecto consignó una constancia de concubinato suscrita por la demandante y el ciudadano WILLIAM DARIO CASTILLO ALARCÓN ante el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de esta ciudad de Mérida en fecha 9 de agosto de 2006, en la que se indica que tales ciudadanos hacen vida concubinaria desde aproximadamente tres años, de lo que se infiere que la relación data del año 2003; que en el año 2007 se le presentó una posibilidad de trabajo fuera de la ciudad, lo que no interrumpió la relación de pareja, pues se reunía con su concubino los fines de semana y que cuando su pareja comenzó a sentirse muy enferma, se mudaron a la casa de los padres de éste, y que durante el tiempo que duró la enfermedad de su concubino estuvo pendiente de él, brindándole apoyo y amor.
El demandado al dar contestación a la demanda negó la relación concubinaria, manifestando que lo que existió fue una relación amorosa que duró desde el año 2003 hasta el año 2007 producto de los malos momentos que le hacía pasar el padre a la demandante, por lo que se mudó a un apartamento ubicado en el sector Belén esperando una propuesta de trabajo que había aceptado; que entre él y la familia del padre nunca existió buena relación y que siempre ha recibido de ella insultos, maldiciones y amenazas; que tomó posesión del apartamento del padre por sus propios medios; que los citados familiares hicieron contacto con la demandante para despojarlo de sus derechos, buscando que aquélla sea declarada concubina; que mientras duró la enfermedad estuvo solo, sin vida amorosa, y que fue a vivir a la casa de sus padres solo, sin la compañía de otra persona. Finaliza haciendo varias preguntas sobre las razones por las que la demandante no fue incluida en el acta de defunción, por qué la familia no tenía conocimiento de ella, porque la declaración la hizo una prima y no la demandante y por qué no fue señalada en el obituario.
En la forma como quedó plasmada la contestación, el Tribunal infiere que el demandado quiso tildar de simulación la relación concubinaria accionada, de manera que tenía obligación de demostrarlo, así como las demás afirmaciones de hecho tendentes a desvirtuar la pretensión; es decir, asumió la carga de la prueba de sus afirmaciones, a tenor de los dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que no logró hacer, pues del conjunto de pruebas por él promovidas, especialmente las testificales de los ciudadanos CHARLIE DANIEL CONTRERAS VIELMA, KELIS ANDREINA SÁNCHEZ REINOZA, JOSÉ ALFONSO MERCADO DÍAZ y ROSA YANELY CONTRERAS CARRERO valorados por el Tribunal, quienes manifestaron conocer al ciudadano WILLIAM DARIO CASTILLO ALARCÓN desde el año 2007, por lo que no podían desvirtuar que entre Castillo Alarcón y la demandante hubiere comenzado una relación concubinaria desde abril de 2003. Aunado a ello, según la prueba de informe proveniente del Consejo de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, valorada como prueba, en el año 2007 la demandante comenzó a trabajar para dicha Alcaldía, lo que indudablemente la obligaba a ausentarse de la ciudad para asistir a su trabajo, por lo que resulta obvio pensar que ello no impedía que continuara la relación de pareja, aunque los concubinos no pudiesen compartir todos los días de la semana. Si a ello sumamos la declaración de los testigos promovidos por la parte actora y que fueron evacuados, ciudadanos JOSÉ AMADOR VILORIA SULBARÁN y JORGE LUIS PARRA RIVERA, quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente conocieron a la pareja y que fueron testigos de su relación desde el mes de abril de 2003 hasta la fecha de la muerte del ciudadano WILLIAM DARIO CASTILLO ALARCÓN, este Tribunal debe declarar con lugar la demanda intentada, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana DILIDA BRAVO VERA, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS contra el ciudadano DARIO ALEJANDRO CASTILLO D’ JESÚS, todos identificados en autos.
SEGUNDO: Por consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la demandante DILIDA BRAVO VERA y el ciudadano WILLIAM DARIO CASTILLO ALARCÓN, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-8.24.931, quien falleciera ab-intestato en esta ciudad de Mérida Estado Mérida en fecha 15 de abril de 2010, desde el mes de abril de 2003 hasta la fecha de su muerte, antes indicada.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. N° 28531
CCG/LQR/vo