REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, miércoles seis (06) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO N° LP21-L-2012-000245
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA VALENTINA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.262
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A. en la persona de la ciudadana BLANCA RODRIGUEZ, venezolana, en su condición de Gerente de Recursos Humanos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS y YHEAN NOVAL FERNANDEZ HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 78.592 y 79.220 respectivamente.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por la ciudadana MARIA VALENTINA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.080, asistida por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.262, instaurado en fecha 22 de mayo de 2012, en contra de la Sociedad Mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A., en la persona de la ciudadana BLANCA RODRIGUEZ, venezolana, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y recibido por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2012, ordenándose despacho saneador en fecha 25 de mayo de 2012 y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para emitir pronunciamiento sobre su admisión este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Señala la demandante de autos, que fue despedida injustificadamente el día 17 de octubre de 2011, y establece en su libelo un basamento jurídico para su reclamación conforme a Ley Orgánica Procesal del Trabajo (articulo 187), posteriormente en el escrito de subsanaciones, se fundamenta conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (articulo 89), ahora bien, en primer lugar debe este Tribunal determinar que ordenamiento jurídico es aplicable a la presente solicitud, siendo así, si el hecho que dio lugar (el despido injustificado) a la reclamación, se produjo con la vigencia del articulado relacionado a la estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse el mismo, dado que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no contempla la retroactividad para este concepto de estabilidad, solo se establece la retroactividad única y exclusivamente de la antigüedad siempre y cuando el trabajador reclamante estuviere activo o activa al momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, concluye este Tribunal que el presente procedimiento debe regirse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez verificado el contenido formativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se encuentra expresamente contemplado el procedimiento de estabilidad en el artículo 187 y establece el lapso de caducidad de cinco (05) días para la interposición de la solicitud. La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción que una vez transcurrido no queda más que entendido que el interesado pierde la posibilidad que la ley le concede. La caducidad es de orden público y puede ser declarada a petición de parte o aún de oficio.
Y en tal sentido el artículo 187 de la Ley in comento señala textualmente lo siguiente:
ARTICULO 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el patrono no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso delinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ente el Tribunal del trabajo competente. (Subrayado de este Tribunal)
De lo anterior se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a solicitar la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó dicho despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello pierde su derecho a que le sea calificado el despido, a ser reenganchado y al pago de sus salarios caídos. (Sala Constitucional sentencia 281 del 04 de marzo de 2004).
Se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho ante los órganos jurisdiccionales por cuanto al no haber ejercido la acción dentro de los lapsos fijados para ello pierde el derecho a reclamar el mismo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa” (Sentencia N° 397 de fecha 08/03/2002).
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la demandante de autos, según lo refiere en su libelo fue despedida en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2011, y la presente acción fue ejercida en fecha 22 de mayo del año 2012, haciendo referencia en la demanda que en fecha 21 de octubre de 2011, fue iniciado un proceso el cual fue declarado desistido en fecha 15 de febrero de 2012.
Así las cosas, se observa que en el caso de autos desde el momento en que la Trabajadora fue despedida, es decir, diecisiete (17) de octubre del año 2011, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud (demanda) 22 de mayo del año 2012 ha transcurrido en exceso el lapso de cinco (5) días hábiles para solicitar la Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos, y que la actuación realizada con anterioridad no interrumpe la CADUCIDAD puesto que ella no es susceptible de interrupción tal como si lo puede ser la PRESCIPCION, es decir, la caducidad no se interrumpe, ella opera iuris et de iuris, de pleno derecho, la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, la misma puede ser declarada in limini litis, la Caducidad no puede ser convenida por las partes; y no debe confundirse la caducidad con la prescripción puesto que son figuras jurídicas con efectos y causas diferente, la caducidad puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa; la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende valerse de ella, en la caducidad, la condición objetiva del tiempo o el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción; en cambio, la prescripción puede interrumpirse por cualquiera de las vías que establece el Código Civil y las leyes especiales que rigen la materia.
Es por ello, que para el ejercicio de la acción planteada es un lapso de caducidad para que la trabajadora interponga su solicitud ante los órganos jurisdiccionales y la interposición incluso ante un Tribunal incompetente, a los fines de que el ejercicio válido de la acción surta los efectos procesales siempre y cuando se ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.
Siendo importante resaltar que aún y cuando se aplicará en el caso de marras la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se produciría el mismo efecto de caducidad, ya que esta ley en su articulo 89 establece un lapso de caducidad de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su despido.
En consecuencia por todos lo antes expuesto es evidente que la presente demanda fue presentada fuera del lapso estatuido en la ley y en consecuencia opero la caducidad de la acción por lo que este Tribunal debe forzosamente por ser de orden publico y un presupuesto de admisibilidad de toda demanda, declarar la caducidad de la acción en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN NTENTADA EN LA PRESENTE DEMANDA, incoada por la ciudadana MARIA VALENTINA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.080, en contra de la Sociedad Mercantil GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA C.A., en la persona de la ciudadana BLANCA RODRIGUEZ, venezolana, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, por SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.


ABG. EGLI M. DUGARTE.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. EGLI M. DUGARTE.