REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, jueves seis (06) de junio dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000286
PARTES DEMANDANTES: Ciudadanos FREDDY GERARDO CARRERO BETANCOURT, YOSELI MARGARITA ESPINOZA ORTIGOZA, PAUL DAVID PADILLA CARDOZO, DIXON GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ, ALBERTO WILLIAN OSPINO, SIMON ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, JOSÉ DAVID PADILLA CARDOZO y JESUS ALBERTO CARRILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.202.469, V.- 16.678.550, V.- 14.249.364, V.- 13.420.358, V.- 9.394.068, V.- 18.498.350, V.- 17.029.366, V.- 15.357.127 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE YOSELI MARGARITA ESPINOZA ORTIGOZA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.235.515 e inscrita en el IPSA bajo el N° 120.899.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI, en su condición de Rector de la referida Universidad.
MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, el cual se inicia por la interposición de escrito de demanda, el cual se encuentra encabezado y aparentemente suscrito por los ciudadanos FREDDY GERARDO CARRERO BETANCOURT, YOSELI MARGARITA ESPINOZA ORTIGOZA, PAUL DAVID PADILLA CARDOZO, DIXON GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ, ALBERTO WILLIAN OSPINO, SIMON ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, JOSÉ DAVID PADILLA CARDOZO y JESUS ALBERTO CARRILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.202.469, V.- 16.678.550, V.- 14.249.364, V.- 13.420.358, V.- 9.394.068, V.- 18.498.350, V.- 17.029.366, V.- 15.357.127 respectivamente, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI, en su condición de Rector de la referida Universidad, habiendo sido presentado en fecha 01 de junio de 2012 por ante la U.R.D.D única y exclusivamente por la ciudadana YOSELI MARGARITA ESPINOZA ORTIGOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.678.550, debidamente asistida de la abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.235.515 e inscrita en el IPSA bajo el N° 120.899, lo cual se desprende de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo de fecha 01 de junio de 2012, que obra al folio trece (13) del presente expediente, este Tribunal para decidir sobre la admisión de la demanda observa:
En primer lugar, es importante destacar que un proceso judicial se inicia con la interposición de la demanda que contiene las pretensiones de los accionantes, tal y como lo establece el doctrinario Carnelutti, el cual escribe que la demanda es “una carga procesal, puesto que quien pretende hacer valer un derecho en juicio, tiene forzosamente que proponer su demanda por ante la autoridad judicial competente”.
Estando determinado que es con la interposición de la demanda que se inicia el procedimiento, es pertinente de seguidas determinar que para la demanda sea admitida debe cumplir cierto requisito mínimo, como lo es, ser presentada por los dueños de la acción (demandantes) debidamente asistidos de abogados o por sus respectivos apoderados judiciales.
Siendo así, esté Tribunal observa que la Unidad de Recepción y contralora encargada de verificar la presencia de las partes y el reconocimiento documental para la intervención de las mismas en el proceso, es la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), órgano de apoyo directo a la actividad jurisdiccional encargado de recibir, verificar, constatar y distribuir en forma automatizada, cualquier documento que esté dirigido a cualquier Tribunal que conforma este Circuito Laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución N° 70 de fecha 27 de agosto de 2004, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 334.789 de fecha 03 de septiembre de 2004.
Igualmente se observa, que conforme a lo previsto en el artículo 15 de la referida Resolución, es el Coordinador del área de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a quien corresponde revisar los documentos que se le presentan y verificar la cualidad de los presentantes.
Así, conforme a la facultad otorgada a través de la mencionada Resolución N° 70, el Funcionario asignado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) certificó, tal como se evidencia del comprobante de recepción de fecha 01 de junio de 2012 y que obra al folio trece (13) del presente expediente, la comparecencia de solo una de las demandantes asistida de su abogada y de la incomparecencia de todos los demás accionantes en dicha oportunidad para la interposición de la demanda.
En este mismo orden de ideas, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley” (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo al mencionado supuesto, es preciso destacar lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso” (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con lo explanado anteriormente, se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado juicio, es por ello que, legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.
Atendiendo lo anterior, se estima que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de Apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de Abogado, y son ambos, tanto parte, como el Abogado, quienes deben suscribir los actos y estar presentes en el momento de interponerlos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al Órgano Jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que pretenda hacer valer en determinado proceso.
En el caso de marras, se percata este Tribunal, que la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos fue presentado única y exclusivamente por la ciudadana YOSELI MARGARITA ESPINOZA ORTIGOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.678.550, debidamente asistida de la abogada MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.235.515 e inscrita en el IPSA bajo el N° 120.899, de manera que, a juicio de esta Juzgadora, con fundamento en lo antes expuesto, los demás ciudadanos que encabezan la demanda FREDDY GERARDO CARRERO BETANCOURT, PAUL DAVID PADILLA CARDOZO, DIXON GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ, ALBERTO WILLIAN OSPINO, SIMON ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, JOSÉ DAVID PADILLA CARDOZO y JESUS ALBERTO CARRILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.202.469, V.- 14.249.364, V.- 13.420.358, V.- 9.394.068, V.- 18.498.350, V.- 17.029.366, V.- 15.357.127 respectivamente, no pueden ser considerados como verdaderas partes en esta demanda, en virtud de la falta de reconocimiento autentico tanto como presencial ante la U.R.D.D., por lo que su intervención en el proceso como parte resulta inadmisible.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por los ciudadanos FREDDY GERARDO CARRERO BETANCOURT, PAUL DAVID PADILLA CARDOZO, DIXON GREGORIO HERNANDEZ MENDEZ, ALBERTO WILLIAN OSPINO, SIMON ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, JOSÉ DAVID PADILLA CARDOZO y JESUS ALBERTO CARRILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.202.469, V.- 14.249.364, V.- 13.420.358, V.- 9.394.068, V.- 18.498.350, V.- 17.029.366, V.- 15.357.127 respectivamente, instaurado en fecha 01 de junio de 2012, en contra de la de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI, en su condición de Rector de la referida Universidad, por SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. SEGUNDO: En cuanto a la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana YOSELI MARGARITA ESPINOZA ORTIGOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.678.550, en contra de la de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI, en su condición de Rector de la referida Universidad, en el mismo escrito libelar de fecha 01 de junio de 2012, este Tribunal conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitirla y se ordena librar despacho Saneador por auto separado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de junio dos mil doce (2012).
LA JUEZA.


ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE.