REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía
El Vigía, 11 de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: LP31-O-2012-000001

I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE HUGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.641.702, vigilante, domiciliado en la urbanización Caño seco, sector 1, calle 3, con avenida 3, Casa Nº 17, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número: V- 4.699.251, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 25.383.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Empresa: “HOTEL IBERIA, TASCA Y RESTAURANT C.A.,” Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta constitutiva y Estatutos de fecha 30 de Junio de 1986; con reforma de fecha 30 de junio de 1995, inserta bajo el Nº 21, Tomo A - 1, y con última reforma estatutaria efectuada mediante asamblea extraordinaria que obra en el acta de fecha 06 de febrero de 1998; la cual fue inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de junio de 2002, con el Nº 8, Tomo A – 4; representada por el ciudadano: FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.463.742, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
INICIACION DE LA CAUSA

Mediante escrito, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 05 de junio de 2012, el ciudadano JOSE HUGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.641.702, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la empresa: HOTEL IBERIA, Tasca y Restaurant C.A., representada por el ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO. En fecha 06 de junio de 2012, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta la parte accionante, que el veinte (20) de Diciembre de 2006 comenzó a laborar para la empresa: “HOTEL IBERIA, Tasca y Restaurant C.A,” representada por el ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.463.742, como vigilante, ejerciendo la actividad de seguridad y resguardo de bienes de la parte patronal.

Que, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2011, recibió una llamada del representante legal del “HOTEL IBERIA, Tasca y Restaurant C.A”. Ciudadano: FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, ya identificado, indicándole que no fuera más a trabajar porque estaba despedido y que pasara el viernes Primero (01) de Julio de 2011 a cobrar su quincena.

Que, posteriormente se presentó el día viernes 1º de julio de 2011, y fue atendido por el ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano, representante de la empresa, en su oficina en el Hotel Iberia; quien estaba acompañado por la administradora del Hotel ciudadana Dorcas Colina Rivas, y un señor de nombre Edgardo, ratificándole la llamada de que estaba despedido y que después le llamaría para pagarle las prestaciones sociales.

Que, devengó un salario mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos, (Bs. 2.500,00 ctms.). Siendo la cantidad de ochenta y tres con treinta y tres céntimos ( 83,33 ctms) diarios.

Que, vista la acción por parte del patrono de despedirlo injustificadamente acudió a la instancia administrativa de la Sub – Inspectoría del Trabajo de El Vigía ,Estado Mérida, solicitando el Reenganche y pago de salarios caídos , en razón de ganar menos de tres salarios mínimos y amparado por el Decreto No. 7.914 de inamovilidad laboral especial prorrogada, el cual apareció en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.575, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010. Solicitó el Reenganche y Pago de sus Salarios Caídos, de conformidad con el artículo 454 de La Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó, que su reclamo fue declarado CON LUGAR, en fecha cinco (05) de agosto de dos mil once (2.011), mediante Providencia Administrativa No. 00157-2.011; contenida en el Expediente Administrativo No. 026-2.011-01-00073, ordenándose su reenganche y el pago de los Salario Caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

Que en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2011, se hizo presente la Sub- Inspectoría del Trabajo en la sede de la parte patronal HOTEL IBERIA, TASCA Y RESTAURANT C.A., ubicada en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Don Pepe Rojas, Edificio Hotel Iberia, frete a la Escuela Bolívar 2000, El Local sin numero, para darle cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada y en razón de que la parte patronal no acató su cumplimiento se inició el procedimiento Administrativo Sancionatorio previo oficio de propuesta de sanción Nº 0922-2011, emanado de la Sub-Inspectoría de Trabajo con sede en El Vigía, Estado Mérida, de fecha 25 de Agosto de 2011, el cual obra en expediente Nº 046-2011-06-00531, que se lleva por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se libró Providencia Administrativa de Sanción N00009-2012 en que se ordena a la infractora, pagar la multa impuesta en un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la mencionada Providencia Administrativa y de planilla de liquidación anexa y en segundo lugar dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº . 001567-2011 de fecha cinco (05) de agosto de Dos Mil Once (2011), sobre la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Solicitó al Tribunal que decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a su favor a objeto de que la parte patronal HOTEL IBERIA TASCA RESTAURANT C.A. convenga en reincorporarle a sus labores habituales y en caso de contumacia en hacerlo, este Tribunal acuerde restituirle la situación jurídica infringida mediante su restitución al puesto de trabajo que venía desempeñando hasta que fue despedido injustificadamente.

- IV-
DE LA COMPETENCIA

En atención a la solicitud de acción de Amparo Constitucional presentada por el presunto agraviado, este Tribunal, debe pronunciarse previamente acerca de su competencia en orden a decidir sobre la presente acción.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia afín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo. Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el criterio vinculante contenido en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, son los de la jurisdicción laboral.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte recurrente JOSE HUGO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.641.702 denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 27, 87, 89 numeral 4 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1,7, 13, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la empresa “HOTEL IBERIA TASCA Y RESTAURANT C A.”, representada por el ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO.

De conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR

La parte querellante en amparo requiere de esta Instancia mediante solicitud de amparo constitucional, que la parte patronal “HOTEL IBERIA TASCA Y RESTAURANT C.A.” convenga en restituirle a sus labores habituales y en caso de rebeldía este Tribunal acuerde restablecerle la situación jurídica infringida mediante su ubicación en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta que fue despedido injustificadamente; pretensión que ejerce con fundamento en que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante Providencia Administrativa Nº 00157-2011, declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el trabajador JOSE HUGO CONTRERAS y en consecuencia, ordenó a la parte patronal su reenganche y pago de los salarios caídos; igualmente ante el desacato de la parte patronal, se le instauró procedimiento administrativo sancionatorio, según Providencia Administrativa de Sanción No. 00009-2012, a cuyo efecto se le impuso sanción por la cantidad de Bs. 2.370,03, emitiendo planilla de liquidación de pago en fecha 10/01/2012.

Respecto a estos casos de solicitud de amparo contra Providencias Administrativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio vinculante en sentencia No. 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) según el cual:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes- aunque desconcentrados- de la administración Pública nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral “ Luego la misma sentencia añade:” Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los tribunales del trabajo (…)”.


De acuerdo a esta doctrina de la Sala Constitucional, la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se plantean respecto a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

No obstante, en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076, de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La nueva normativa laboral establece en el capítulo II del Título VIII, las funciones y competencias de los Inspectores del Trabajo y de los Inspectores de Ejecución, funcionarios éstos a quienes en los artículos 507, 509 y 512 les atribuye funciones, competencias y facultades para ejecutar y hacer cumplir los actos administrativos de efectos particulares, que se encuentren firmes, así como para requerir medios y procedimientos para hacer cumplir su contenido, e imponer sanciones y también les faculta para requerir la actuación del Ministerio Público.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales regula en su artículo 6, las causas de inadmisibilidad de la acción de Amparo constitucional y en razón de esta normativa, el Juez que actúa en sede constitucional, está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve , expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1006 del 26 de octubre de 2010, estableció:

“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”


Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 513 del 02/06 /2010, señaló que:
“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional”.


En el presente caso se constata que el accionante dispone de vías procesales ordinarias, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, pues como antes se indicó la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, establece mecanismos idóneos para que los trabajadores puedan obtener la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares que les benefician.

De acuerdo a lo expuesto considera este Tribunal que existen vías procesales ordinarias a las cuales puede acudir el solicitante para obtener el cumplimiento del acto administrativo contra el cual ha ejercido la presente acción de amparo, y por esta razón la misma resulta inadmisible, según lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se establece.

-VI-
DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGIA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE HUGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.641,702, de este domicilio, contra la empresa: HOTEL IBERIA, TASCA Y RESTAURANT C.A., representada por el ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.463.742.

SEGUNDO: No hay condenatorio en costas en razón de la naturaleza de la sentencia dictada.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.


Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada del presente fallo.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, en El Vigía, a los Once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico

La Secretaria,

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta y siete de la tarde (3:37 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. Ivett Nathalie Aristimuño L.