REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 00187

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JHON ALFREDO SALAS SULBARAN y MARY ISABEL MOLINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.296.134 y V-15.855.934.

ABOGADO ASISTENTE: LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.101

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JHON ALFREDO SALAS SULBARAN y MARY ISABEL MOLINA DIAZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ. Seguidamente, mediante auto de fecha 13/07/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 22/07/2010, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JHON ALFREDO SALAS SULBARAN y MARY ISABEL MOLINA DIAZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22/09/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 64. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 29/03/2012, mediante escrito el ciudadano HON ALFREDO SALAS SULBARAN, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre el mismo y su cónyuge y solicita que se notifique a la ciudadana MARY ISABEL MOLINA DIAZ. En fecha 12/04/2012, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARY ISABEL MOLINA DIAZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase objeto de liquidación.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JHON ALFREDO SALAS SULBARAN y MARY ISABEL MOLINA DIAZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22/09/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 64. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, se compromete a aportar una asignación mensual para sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), mensuales y fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para los mes de agosto y diciembre, con un aumento del 10% para ambas cantidades que serán depositadas a la cuenta de ahorro N° 01160110380033648557 del Banco Occidental de Descuento B.O.D a nombre de la madre los primeros quince días de cada mes, así como también los bonos escolar y navideño, en la primera quincena de agosto y de diciembre respectivamente. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre. ASI SE DECIDE.--- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (12) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

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