REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 01425

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALEJANDRO EMILIO MUÑOZ BRAVO y VERONICA COVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.040.602 y V-9.478.469.

ABOGADO ASISTENTE: ALCIRA CHALBAUD LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.749

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ALEJANDRO EMILIO MUÑOZ BRAVO y VERONICA COVA GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ALCIRA CHALBAUD LEON. Seguidamente, mediante auto de fecha 14/01/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 07/02/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ALEJANDRO EMILIO MUÑOZ BRAVO y VERONICA COVA GONZALEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23/03/1990, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos hoy Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta N° 1.23-03-90. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 24/04/2012, mediante escrito los ciudadanos ALEJANDRO EMILIO MUÑOZ BRAVO y VERONICA COVA GONZALEZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Las mejoras y bienhechurias sobre una extensión de terreno de un área aproximada de seis como noventa y siete hectáreas (6,97 has) sembradas de plátano, árboles frutales, casa de habitación, ubicada en el Municipio Santa Cruz del Zulia, Distrito Colon, Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 11/10/2008, bajo el N° 33, Tomo 69. SEGUNDO: Dos mil (2.000) acciones con un valor de DIEZ BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10,00), cada una, de la Empresa denominada DISTRIBUIDORA RAM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 44, Tomo A-29, de fecha 10/09/2007, de la cual son propietarios del treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%). TERCERO: Acción del Mérida Country Club N° 249, con un valor nominal de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100,00), adquirida en fecha 06/12/2005. Las partes a los fines de liquidar la comunidad y realizar la respectiva separación, el cónyuge ALEJANDRO EMILIO MUÑOZ BRAVO, declara que cede y traspasa en un porcentaje del 50% que le corresponde de la acción del Mérida Country Club a VERONICA COVA GONZALEZ y ésta a su vez, declara que cede y traspasa en un porcentaje del 50% que le corresponde de las mejoras y bienhechurias arriba descritas en el numeral segundo y el 50% que le corresponde del 33,33% de las acciones de la Empresa DISTRIBUIDORA RAM C.A., descrita en el numeral tercero a el ciudadano ALEJANDRO EMILIO MUÑOZ BRAVO, quienes por consiguiente, a partir de la presente decisión serán los propietarios del 50% referido. Igualmente convienen que el cónyuge que adquiera bienes de cualquier índole, los mismos serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga ningún derecho de declamación sobre los mismos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO EMILIO MUÑOZ BRAVO y VERONICA COVA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 23/03/1990, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos hoy Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta N° 1.23-03-90. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, se compromete a pasar una asignación mensual de MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs.1.500,00) y lo depositará en dinero efectivo en una cuenta que asigne la madre para tal efecto, además de esto el padre se compromete a cancelar dos cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cantidades que se aumentarán en un quince por ciento (15%) anual de las cuotas acordadas. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en labores escolares y de descanso. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDEREGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.---------------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (12) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

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