REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 01639

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOHAN MANOLO RENDON ROJAS y LISSET MARGARITA DIAZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.621.836 y V-17.662.429.

ABOGADO ASISTENTE: LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.101

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de nueve (9) y dos (2) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOHAN MANOLO RENDON ROJAS y LISSET MARGARITA DIAZ GAMBOA, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ. Seguidamente, mediante auto de fecha 15/02/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 01/03/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JOHAN MANOLO RENDON ROJAS y LISSET MARGARITA DIAZ GAMBOA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 17/03/2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodirguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 16. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 01/03/2012, mediante escrito los ciudadanos JOHAN MANOLO RENDON ROJAS y LISSET MARGARITA DIAZ GAMBOA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOHAN MANOLO RENDON ROJAS y LISSET MARGARITA DIAZ GAMBOA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 17/03/2002, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 16. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños de autos, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, se compromete a aportar una asignación mensual para sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), los cuales serán depositados por el padre los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil signada con el N° 0105-0298-570298-087472, a nombre la madre, y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), para cubrir el Bono de Agosto (escolar) y CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), para cubrir el bono de diciembre (navideño), con un aumento del 10% anual para ambas cantidades y los cuales serán igualmente depositados a la madre de los niños, en la cuenta de ahorro anteriormente descrita, en la primera quincena de agosto y diciembre respectivamente. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre. ASI SE DECIDE.--- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (12) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

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