REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 04870

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RANULFO DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO y LEYDY DAYANA QUINTERO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.105.266 y V-15.031.430, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HUGO JOSE DAVILA ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.109

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y doce (12) años de edad.

Se recibió el 20 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RANULFO DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO y LEYDY DAYANA QUINTERO PRIETO, debidamente asistidos por el profesional del derecho HUGO JOSE DAVILA ANGULO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (3) de julio del año (1997), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 24/04/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 09/05/2012 a las 02:30 p.m. Al folio 12, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos RANULFO DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO y LEYDY DAYANA QUINTERO PRIETO, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RANULFO DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO y LEYDY DAYANA QUINTERO PRIETO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RANULFO DEL VALLE GONZALEZ BRICEÑO y LEYDY DAYANA QUINTERO PRIETO, identificados en autos, en fecha (3) de julio del año (1997), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 29. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), mensuales a favor de sus hijos y dos Bonos Especiales uno en septiembre y diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cada uno, cantidades que tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%). Igualmente se compromete a colaborar en cuanto al disfrute de sus vacaciones escolares y todo cuanto gasto sea necesario para el bienestar de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y descanso. En periodo de vacaciones será compartido entre ambos padres, respetando la voluntad de sus hijos con quien desean disfrutar su periodo vacacional. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (12) de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc.