REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º

Asunto Nro. 04908

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: HANS ADOLFO AZUAJE ZAMBRANO y YULIMAR EGLEE BARBOZA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.965.310 y V-14.587.291, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: WILMER GILBERTO USECHE RANGEL y MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.849 y 73.850

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de siete (7) años de edad.

Se recibió el 24 de Abril del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HANS ADOLFO AZUAJE ZAMBRANO y YULIMAR EGLEE BARBOZA OCHOA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho WILMER GILBERTO USECHE RANGEL y MARBELYS COROMOTO ZAMBRANO DE USECHE, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (7) de agosto del año (2004), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon uno (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 26/04/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 11/05/2012 a las 02:30 p.m. Al folio 16, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos HANS ADOLFO AZUAJE ZAMBRANO y YULIMAR EGLEE BARBOZA OCHOA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HANS ADOLFO AZUAJE ZAMBRANO y YULIMAR EGLEE BARBOZA OCHOA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos HANS ADOLFO AZUAJE ZAMBRANO y YULIMAR EGLEE BARBOZA OCHOA, identificados en autos, en fecha (7) de agosto del año (2004), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre aportará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y dos Bonos Especiales, uno en agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y otro en diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Los pagos de manutención los realizará independientemente de los bonos establecidos y que el niño este de vacaciones con el padre, así mismo establece un aumento del 15% anual para la manutención y las cuotas especiales a partir de la presente decisión. Las cantidades establecidas el padre realizará los depósitos correspondientes en la cuenta de ahorro N° 01050130080130105376 del Banco Mercantil a nombre de la madre. El padre contribuirá con todos los gastos extraordinarios que amerite el niño. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece tal y como fue homologo en sentencia de fecha 11/08/2011, pronunciada por este mismo Tribunal, Expediente N° 2992. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (12) de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

DRH/wasc.