REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

202º y 153 º
ASUNTO Nro. 02036

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALIX RIVERO DE MARIN y CARLOS AUGUSTO MARIN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.517.068 y V-14.962.557.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.031

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ALIX RIVERO DE MARIN y CARLOS AUGUSTO MARIN FIGUEROA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ. Seguidamente, mediante auto de fecha 12/04/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 29/04/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos ALIX RIVERO DE MARIN y CARLOS AUGUSTO MARIN FIGUEROA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 26/03/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 11. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 07/05/2012, mediante escrito los ciudadanos ALIX RIVERO DE MARIN y CARLOS AUGUSTO MARIN FIGUEROA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase objeto de liquidación.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ALIX RIVERO SANTIAGO y CARLOS AUGUSTO MARIN FIGUEROA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 26/03/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, en la cuenta de ahorros N° 01050092310092326471 del Banco Mercantil a nombre de la madre ALIX RIVERO SANTIAGO, este monto aumentará en un diez por ciento (10%9 anual, además se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), lo que representa seis punto cinco unidades tributarias (6.5 UT), los meses de diciembre y agosto de cada año, este monto aumentara anualmente se calcularán en base a las mismas cantidades tributarias anuales y de acuerdo al valor de estas. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. El padre tendrá derecho de acceder a la residencia del niño, ver y compartir con su hijo cualquier día de la semana, sin ningún impedimento, así mismo y de manera consensuada podrá llevarlo los fines de semana hasta el lugar de su residencia. En periodos de vacaciones el niño podrá compartir indistintamente tanto con el padre o con la madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (18) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

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