REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
202º y 153 º
ASUNTO Nro. 02059
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS y MARIA GABRIELA MATOS CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.456.010 y V-16.199.038
ABOGADO ASISTENTE: ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.162
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE , de cuatro (4) y uno (1) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS y MARIA GABRIELA MATOS CARRERO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA. Seguidamente, mediante auto de fecha 13/04/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 02/05/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS y MARIA GABRIELA MATOS CARRERO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15/11/2009, por ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, según acta N° 017. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 09/05/2012, mediante escritos los ciudadanos JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS y MARIA GABRIELA MATOS CARRERO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase objeto de liquidación.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JORGE ARMANDO ANGULO VIVAS y MARIA GABRIELA MATOS CARRERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15/11/2009, por ante el Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, según acta N° 017. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, se compromete a entregarle a la madre mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), cantidad esta que será cancelada los días veinticinco (25) de cada mes. Dicho pago se hará mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros N° 01020681290100001513, del Banco de Venezuela a nombre de la madre. El monto señalado, será ajustado anualmente, en un veinte por ciento (20%) en forma automática y proporcional, el padre cubrirá los gastos de asistencia y atención médica, medicinas, requeridos por los niños. De igual manera y como complemento de la obligación el padre pagará los gastos de colegio, entendiéndose por estos, los de útiles, uniformes, matriculas y mensualidades, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por las actividades complementarias realizadas por sus hijos, tales como tareas dirigidas, música, deportes y similares. El padre, en los meses de julio y diciembre cancelará una bonificación por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, dichos bonos tendrán el respectivo ajuste anual del veinte por ciento (20%). En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece de manera amplia y abierta a favor del padre, siempre y cuando dichas visitas no afecten el normal desarrollo de las actividades de los niños y le sean participadas a la madre con por lo menos veinticuatro horas de anticipación. ASI SE DECIDE.---------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (18) de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----------------------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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