REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de junio de 2012

202º y 153º
Expediente Nro. 04803
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.218.
DEMANDADO: JOSE JESUS GAVIDIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.662.859.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE FIJACION DE MANUTENCION Y BONOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En el día de actividad jurisdiccional de hoy, MARTES 19 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de Mediación de conformidad con lo previsto en el articulo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento ordinario de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación y Sustanciación Abg. Doana Rivera Herrera, como secretaria la Abg. Yelimar Vielma Márquez, se anunció el acto ante las puertas del Tribunal, haciendo acto de presencia la parte demandante, la ciudadana HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.896.218, asistida por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CADENAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 91.529. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE JESUS GAVIDIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-17.662.859. Las partes previa orientaciones de la Jueza, llegaron al presente convenimiento de obligación de manutención en beneficio de los niños, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, se fija la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00), mensuales, los cuales serán depositados en le cuenta corriente Nº 01340448894483018615 a nombre de la madre ciudadana HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA, los primeros cinco días de cada mes. Así mismo se fijan dos (2) Bonos especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y en el mes de Diciembre en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Dichas cantidades serán depositadas a la madre en la cuenta arriba indicada. En cuanto a los gastos extraordinarios serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Estas cantidades tendrán un aumento anual de un 20% anual sobre las cantidades fijadas. Así mismo ambas partes convienen en fijar un régimen de convivencia familiar en beneficio de los niños de autos de la siguiente manera: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto con la limitación de entregar y buscar a los niños a través de la abuela paterna. Las partes se comprometen a mantener relaciones cordiales en pro de la salud mental de sus hijo y así mismo manifiestan su conformidad y solicitan se homologue el presente acuerdo y se cierre el presente expediente. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Homologar los acuerdos totales celebrados entre los ciudadanos HERLYN JHARMAY BAPTISTA VILORIA y JOSE JESUS GAVIDIA RODRIGUEZ, dándole el efecto de sentencia firme ejecutoriada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten a los niños de autos, por lo que se declara concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación. Se ordena el cierre del expediente y el archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.